Proteger al consumidor: La sanción de multa firme vale como instrumento ejecutivo pudiendo recurrir a la justicia para reclamar el monto adeudado

Instrumento ejecutivo: Una vez firme la sanción de multa reúne las condiciones de acto administrativo ejecutorio y el consumidor puede recurrir ante la justicia para reclamar que se le abone el monto de condena.

Sumario:
1.-Toda vez que se vislumbra que la sanción de multa impuesta reúne las condiciones de acto administrativo ejecutorio, pues emana de la autoridad de aplicación competente, y ha superado la vía de control judicial prevista en el art. 70 de la Ley 13.133, una vez firme la resolución que impone la sanción, el consumidor puede recurrir ante la justicia a fin de que se le abone el monto de la condena (art. 60 , 64(ref: y ccdtes. de la Ley 13.133).

2.-Por aplicación del Código Procesal Civil y Comercial, el consumidor puede reclamar el monto adeudado por ante la justicia por tratarse de un instrumento público -art. 521 inc. 1 del CPCC- que contiene una condena a pagar una suma de dinero dictada por autoridad competente.

3.-Por tratarse de una deuda líquida y exigible (art. 518 del CPCC), la sanción puede encuadrarse dentro de los supuestos de título ejecutivo previstos en el art. 521 del código ritual, máxime teniendo en cuenta que, por el principio procesal de preclusión, tampoco corresponde que su ejecución tramite por la vía sumarísima, pues implicaría regenerar la discusión sobre una cuestión firme y consentida (art. 155 del CPCC).

4.-El acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, por lo que no se encuentran sólidos fundamentos para que el mismo -una vez firme y consentido- no sea pasible de cumplimiento forzoso mediante un proceso ejecutivo, pues por la senda de un proceso de conocimiento, se culminará con una sentencia declarativa, que no hará más que declarar la legalidad de aquello que ya, desde su origen, se presumía legítimo, y en consecuencia, ejecutorio; y, en todo caso, ante la ausencia o duda sobre el andamiaje correspondiente, deberá estarse a la solución más favorable para el consumidor, que en este caso resulta ser el accionante (arg. art. 3° de la Ley 24.240 y 1094 del CCivCom.).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
En General San Martín, a los días del mes de octubre del años dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada con el señor juez Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 857 del Tribunal), con la presencia del señor Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 79.614, caratulada «LOPEZ EDUARDO ANTONIO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A S/ COBRO EJECUTIVO», habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi, Lami.

De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votas las siguientes C U E S T I O N E S

1°) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:

I. Contra la resolución del 10/02/2022, que dispone que la acción intentada no podrá ser discutida en el marco de un proceso ejecutivo, se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del 17/02/2022, fundando en la misma pieza.

II. El apelante se agravia del decisorio, entendiendo errónea la manera en que el señor juez a quo rechaza la vía ejecutiva intentada, con fundamento en que su acción debe tramitar por la vía sumarísima que prevé el art. 23 del Código de Procedimiento dispuesto por la Ley Provincial N° 13.133.

Aduce que el proceso sumarísimo de conocimiento que refiere el judicante, implica a su parte volver a discutir hechos y derechos que ya fueron planteados en instancia administrativa, mediante el expediente N° 4051-23790-2016, donde se obtuvo resolución sancionatoria contra la aquí demandada Zurich Argentina, y que posteriormente fue apelada y cuestionada judicialmente conforme lo dispuesto por el art.70 de la Ley Provincial N° 13.133, y cuya caducidad de instancia fue dictada por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 Departamental, quedando la resolución firme y consentida a los fines de iniciar su ejecución.

Alega que según lo dispuesto en el art. 521 inc. 1 del CPCC, el título acompañado en su escrito liminar es un instrumento público presentado en forma a los efectos de ser considerado un título ejecutivo, debiéndose proseguir con la acción incoada oportunamente.

Finalmente, insiste en que, de prosperar la resolución atacada, le causaría un daño grave a irreparable, ya que debería someterse nuevamente a un proceso de conocimiento, aunque más breve, dando lugar a poder revivir hechos y derechos que ya fueron oportunamente planteados en las instancias anteriores, contrariando el espíritu de la norma consumeril respecto a la aplicación de procesos adecuados y de debida tutela.

Cita casos similares en el ámbito departamental, donde se hizo lugar a la vía ejecutiva.

III. Anticipo que, a mi criterio, el recurso debe prosperar.

La presente acción surge del dictado de la resolución del Organismo de Defensa del Consumidor con fecha 09/04/2017, en el que se ha impuesto una sanción de multa por el monto de $35.000, en concepto de daño directo, en favor del denunciante Eduardo Antonio López, quien hoy resulta ser el ejecutante (ver resolución adjunta en la demanda del 12/12/2021).

De las constancias de la causa emerge que la resolución dictada es el resultado de haber transitado un proceso en sede administrativa, en el que se sancionó a la demandada, Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A.

Luego, dicha parte ejerció su oportunidad recursiva, impugnando la decisión y dando lugar al inicio de la causa N° 39.855, caratulada «ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A.C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD –

OTROS JUICIOS», que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso N° 1 Departamental, y cuyo proceso finalizó por haberse decretado la caducidad de instancia, en fecha 09/09/2019.

En ese contexto fáctico, se vislumbra que la sanción de multa impuesta reúne las condiciones de acto administrativo ejecutorio, pues emana de la autoridad de aplicación competente, y ha superado la vía de control judicial prevista en el art. 70 de la Ley 13.133.

En consecuencia, una vez firme la resolución que impone la sanción, el consumidor puede ocurrir ante la justicia a fin de que se le abone el monto de la condena (art. 60, 64 y ccdtes. de la Ley 13.133). Asimismo, por aplicación del Código Procesal Civil y Comercial, puede reclamarlo por dicha vía, por tratarse de un instrumento público -art. 521 inc. 1 del CPCC- que contiene una condena a pagar una suma de dinero dictada por autoridad competente (cfr.

«Derecho del Consumidor según la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial», Liliana Schvartz, Ed. García Alonso, Buenos Aires 2016, páginas 252 y siguientes).

Es decir, se trata de una deuda líquida y exigible (art. 518 del CPCC), por lo que la referida sanción puede encuadrarse dentro de los supuestos de título ejecutivo previstos en el art. 521 del código ritual, máxime teniendo en cuenta que, por el principio procesal de preclusión, tampoco corresponde que su ejecución tramite por la vía sumarísima, pues implicaría regenerar la discusión sobre una cuestión firme y consentida (art.155 del CPCC).

A mayor abundamiento, cabe agregar que el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, por lo que no se encuentran sólidos fundamentos para que el mismo -una vez firme y consentido- no sea pasible de cumplimiento forzoso mediante un proceso ejecutivo, pues por la senda de un proceso de conocimiento, se culminará con una sentencia declarativa, que no hará más que declarar la legalidad de aquello que ya, desde su origen, se presumía legítimo, y en consecuencia, ejecutorio (cfr. «Ejecución judicial del acto administrativo», Juan Antonio Stupenengo, Ed. Astrea, año 2017, pág. 192 y siguientes). Y, en todo caso, ante la ausencia o duda sobre el andamiaje correspondiente, deberá estarse a la solución más favorable para el consumidor, que en este caso resulta ser el accionante (arg. art. 3° de la Ley 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial).

Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.

Por compartir los fundamentos, el señor juez Dr. Lami, votó en igual sentido.

A la segunda cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:

En atención al resultado que arroja la votación anterior, propongo: 1°) revocar la resolución 10/02/2022, debiendo continuarse con el trámite de la acción incoada; 2°) imponer costas en el orden causado, habida cuenta de la ausencia de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del CPCC); 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley arancelaria).

Así lo voto.- El señor juez Dr. Lami, adhiere al voto que antecede.- Por lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

VALDI Veronica Paula

JUEZ

LAMI Carlos Ramon

JUEZ

NETTI Claudio Alberto

SECRETARIO DE CÁMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín
Voces: acto administrativo, daño directo, defensa del consumidor

Fuente: microjuris

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