Protección de los niños: Se afecta al régimen de Vivienda Familiar el inmueble que van a adquirir los menores con el dinero obtenido en carácter de indemnización por la muerte de su padre en un accidente de trabajo.

Se afecta al régimen de Vivienda Familiar el inmueble que van a adquirir los menores con el dinero obtenido en carácter de indemnización por la muerte de su padre en un accidente de trabajo.

Sumario:

1.-La decisión de someter el inmueble al régimen de Vivienda Familiar, responde a la necesidad de brindar una adecuada protección y resguardo a los derechos de las niñas y el niño que intervienen en la causa, y siendo que a través de este proceso se posibilita que los menores puedan adquirir la tan ansiada vivienda propia, resulta conveniente adoptar, dentro de las herramientas legales vigentes, las medidas tendientes a brindar la mayor protección de los derechos que éstas niñas y niño que adquieren el bien, a tales fines resulta conveniente el sometimiento al régimen antes mencionado, para evitar que el bien pueda ser afectado por deudas posteriores a la inscripción de la afectación.

2.-El art. 245, último párr. del CCivCom. faculta al Juez a decidir la afectación del inmueble, a petición de parte siendo uno de los supuestos de procedencia, la existencia de beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

3.-Cabe admitir la procedencia de la acción de consignación judicial entablada por una ART, al concurrir los recaudos exigidos por el art. 904 del CCivCom. y la aceptación de los porcentajes y el monto actualizado a la fecha para los tres hijos menores de edad del trabajador fallecido en un accidente laboral.

4.-El pago por consignación previsto en el art. 904 del CCivCom. es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor, en el caso no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable, se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago en forma extrajudicial o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 02 de Marzo de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «GALENO ART. S.A. C/ R. M. S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL», Expte. N.º 216855/21, que tramita por ante este Juzgado Laboral, Secretaría Unica.-

RESULTA: I.- A fs. 13/17 y vta., se presenta la Dra. GRACIELA SARA LOPEZ, en su carácter de apoderada de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TABAJO S.A., CUIT 30-68522850-1, conforme Poder General obrante a fs. 2/6, y en cumplimiento con lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Tabajo en el marco del Expediente SRT N° 117573/21, promueve la presente CONSIGNACION JUDICIAL en los términos de los artículo 904 inc. c) del C.C.C. ya que parte de los beneficiarios de la indemnización son personas menores de edad. En ese entendimiento se dirige la acción contra la Sra. M. R. D. L. A., DNI ., en representación de sus hijos menores, A. M. P., DNI N° ., G. M. P., DNI N°. y S. C. P., DNI N° ., todos en su carácter de derechohabientes del Sr. M. L. P., DNI N°., quien falleciera el día 26 de diciembre de 2019, como consecuencia de un accidente laboral mientras prestaba servicios para la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, afiliada a GALENO A.R.T. S.A.-

Manifiesta que en fecha 2/7/2021, las partes comparecieron ante la Comisión Medica Nº 30 delegación Corrientes, a través del Expediente SRT N°117573/21, habiendo iniciado dicho trámite con el objeto de homologar la propuesta de convenio presentada, conforme lo establecido en art. 19 de la Resolución SR.T. N° 298/17, y que dicha homologación tuvo lugar en fecha 12/07/2021. En el acuerdo arribado se determinó el importe de la indemnización por fallecimiento del causante M. L. P.en la suma de $6.342.661,04, y atento a que el grupo familiar se encuentra constituido por la cónyuge supérstite y tres hijos menores, la suma antes mencionada se distribuye de la siguiente forma: 1) Para la Sra. M. R. D. L. A. el 45,454% es decir la suma de $2.882.993,15 (monto que ya fuera abonado en sede adminstrativa); 2) a favor de los hijos menores A. M. P., DNI N° ., G. M. P., DNI N°. y S. C. P.O, DNI N°., les corresponde a cada uno el 18,182%, es decir la suma de $1.153.222,63 (montos que se consignan en estas actuaciones). Funda el derecho de su parte, ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.-

A fs. 27 la parte actora informa el depósito y da en pago la suma correspondiente a los menores ($3.459.667,89), lo cual se acredita con la constancia de saldo bancario obrante a fs. 28, y a fs. 29 por Auto N°10778 de fecha 14 de octubre de 2021 se ordena el depósito de las mismas a plazo fijo en el Banco de Corrientes S.A.-

II.- A fs. 41 por Auto N°13172 del 30/11/2021, se tiene por promovida la demanda, dándose trámite sumario a la misma, y se ordena correr traslado a la Sra. R. en repesentación de sus hijos menores, nombrados precedentemente.-

III.- A fs. 61, se presenta la Sra. M. R. D. L. A., nombre y representación de sus hijos menores y con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Chalup, y solicita que se transfiera el capital depostado en la cuenta judicial a la caja de ahorro de la peticionante a los fines de poder adquirir un inmueble que garantizaría el patrimonio de sus hijos y con el objeto de mejorar su calidad de vida.A tales fines acompaña tasaciones particulares de inmobiliarias locales e informe del Registro de la Propiedad Inmueble respecto del bien cuya compra se pretende, individualizado como lote 24 de la Manzana 13 del Barrio 3 de Abril, inscripto en organismo registral al Folio Real Matrícula N°40161, Dpto. Capital (ver informe de fs. 67).-

IV.- A fs. 81 toma intervención de ley el Sr. Asesor de Menores e Incapaces N°3, Dr. Roberto Nicolás Bonastre, asumiendo la representación de A. M. P., DNI N°., G. M. P., DNI N°. y S. C. P., DNI N°., manifestando que no formula objeciones siempre y cuando el inmueble se adquiera e inscriba exclusivamente y en condominio por partes iguales a nombre de los tres menores.-

A fs. 83 se agrega el informe de la Oficina de Estadística y Fichero Universal comunicando la inexistencia de juicio sucesorio abierto a nombre del Sr. M. L. P.-

V.- A fs. 99 por Providencia Nº 777 del 15/2/2022 se ordena la realización de una audiencia con la presencia de los menores interesados y el Asesor interviniente, la que es realizada el día 21 de febrero del corriente año, conforme acta glosada a fs. 103, de la que surge que los niños conocen el motivo de la citación y que están de acuerdo con la compra de la casa, aclarando que ya la conocen. En el mismo acto, el Sr. Asesor de Menores, Dr. Bonastre explica en términos sencillos a los menores el motivo de la reunión y posteriormente «.señala que no tiene objeciones al dictado de la sentencia de pago por consignación solicitando que en la sentencia se ordene la inscripción del bien como Vivienda Familiar, y que la escrituración se realice a nombre de los menores.».-

A fs. 108 se agrega la impresión del correo electrónico enviado por el Banco de Corrientes S.A.mediante el cual informa que se ha procedido a la transferencia de la totalidad de los fondos afectados a plazo fijo a la cuenta judicial perteneciente a autos, N°867790, que registra un saldo actual de $3.573.729,35, según constancias fs. 106.-

A fs. 109 por providencia Nº 565, se llaman «autos para sentencia», mediante Providencia N° 565 de fecha 24/02/2022, siguiendo el trámite de Habilitación de Días y Horas.

CONSIDERANDO:

I.- En autos no se advierten vicios que puedan invalidar éste pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la ley Nº 3.540, respetándose el debido contradictorio, por lo que el procedimiento resultó con arreglo a derecho.

II.- La parte actora promueve demanda de pago por consignación, pretendiendo la cancelación del crédito que mantiene con beneficiarios del que en vida fuera, M. L. P., DNI Nº., por la suma que en el escrito pertinente determina, y que considera corresponde, todo ello en mérito a los hechos que expone, derecho invocado y demás consideraciones a las que me remito por razones de brevedad.-

III.- La accionada -M. R. D. L. A.-, se presenta (fs. 61, por sí y sus hijos menores -A. M. P., DNI N° ., G. M. P., DNI Nº . y S. C. P., DNI N° .-, respectivamente, reconociendo la procedencia del planteo y aceptando las condiciones del mismo y el pago propuesto, y solicitando la disposición del dinero a los fines de justificar el destino del mismo y en razón del interés superior del niño, informa que será usado para la compra de una vivienda familiar.-

IV.- Sobre las cuestiones debatidas en la causa, GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. adjuntó la documental que lucen agregadas a fs. 9/12.

Valorando el complejo probatorio rendido por las partes y el dictámen del Sr.ASESOR DE MENORES E INCAPACES Nº 3, estimo que en el caso concreto, y atento a la aceptación de los porcentajes y montos que corresponden a cada uno de sus hijos menores, conforme documental que acompaña, corresponde decidir en tal sentido, y todo ello conforme a los siguientes fundamentos.

V.- Que de las constancias de fs. 27/28 surge que la parte actora ha cumplimentado con el depósito a su cargo, también se encuentra presentada la parte demandada, quien manifiesta su intención de adquirir un bien inmueble con las sumas abonadas, todo lo cual es ratificado en la audiencia celebrada con los menores y la presencia del representante del Ministerio Público.-

Con la documental obrante a fs. 43/46 se acredita el vínculo invocado por los derechohabientes del fallecido y a fs. 81 y 89 obran dictamenes del Sr. Asesor de Menores N° 3 interviniente en sentido favorable a la adquisición del bien inmueble en las condiciones pactadas.-

Del análisis de las constancias de autos, a mi criterio corresponde, determinar: 1- si concurren los requisitos de procedencia de la acción entablada según lo normado por el Código Civil y Comercial Unificado, Leyes Nº 24.241, Nº 23.570, L.C.T. y ccs., en atención a los principios generales que informan esta rama del derecho; y 2- quien tiene derecho a percibir, las prestaciones por fallecimiento del trabajador, prestación dineraria del art. 18 de la LRT. Adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 c) ley de riesgo de trabajo y su modificatoria ley Nº26773, por fallecimiento del trabajador accidentado.-

En cuanto a la primera cuestión deviene atendible la acción intentada conforme art. 904 -C.C. y C.- El pago por consignación es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor, en el caso no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904, inc.c), se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago en forma extrajudicial o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio. Pago por consignación es el que pretende ejecutar o satisfacer el deudor o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, cuando -entre otros casos- el acreedor no quiere recibirlo o cuando el acreedor estuviese ausente.-

Las condiciones de viabilidad se encuentran estatuídas en el art. 904 del CC y C, en cuanto prescribe que tendrá fuerza de pago si concurren los requisitos en cuanto a persona, objeto, modo y tiempo sin los cuales no puede ser válido. El objeto debe ser idéntico al pactado, ni prematuro ni tardío, como así el modo, es decir, la manera de cumplir a que estaba obligado el deudor (conf. Llambías, «Derecho Civil, Obligaciones», T. II, p. 874, ed. 1970).-

La doctrina caracteriza a este instituto al decir que: «El pago por consignación es aquél realizado con intervención judicial que posibilite la liberación forzada del deudor en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor.» (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto Bueres – Elena I. Highton. Tomo II-B, pág. 116/117).-

Las hipótesis posibles de esta forma judicial de pago, están enumeradas en el art. 904 del Código Civil y Comercial. La doctrina enseña que se trata de una enumeración simplemente enunciativa, por lo que no excluye otras hipótesis análogas, siempre que concurra el depósito de la cosa debida, la intención de extinguir con él la obligación pendiente, y que el deudor se vea impedido de cumplir con seguridad su obligación, por causas provenientes del acreedor o por la incertidumbre existente sobre una persona (conf. Salas, Código Civil, V. I, pág.757).-

En el supuesto que nos ocupa, se formalizó la demanda y el depósito de la suma que la actora dice corresponder.-

En cuanto a la segunda cuestión resta determinar los beneficiarios de dicho derecho, en atención a las constancias de la causa y a la luz de las leyes, Nº25.570 (art. 1º inc. 1), Nº24.241 (art. Art. 53) Decreto Nº1306/2000 (art. 20).-

Analizando las pruebas arrimadas a la causa ya detalladas con anterioridad y demás probanzas citadas, alcanzan a formar mi convicción, en sentido que le asiste derecho a percibir, la indemnización por muerte, del Sr. M. L. P., DNI N° ., a sus hijos menores, A. M. P., DNI N° ., G. M. P., DNI N°. y S. C. P., DNI N° . y en el porcentaje y montos ofrecidos por la parte actora GALENO ART.S.A.-

En conclusión cabe admitir la procedencia de la acción entablada por ésta última -GALENO ART. S.A.-, al concurrir los recaudos exigidos por la normativa aplicable y la aceptación de los porcentajes y el monto actualizado a la fecha de $3.573.729,35 para los tres hijos menores de edad.

VI.- Asimismo, y conforme lo solicitado y acordado con el Sr. Asesor de Menores N° 3 al momento de la realización de la audiencia informativa con los menores, criterio que comparto, corresponde establecer en este acto que el bien inmueble a adquirirse deberá inscribirse en condominio indiviso y por partes iguales a nombre de los tres menores: A. M. P., DNI N°., G. M. P., DNI N°. y S. C. P., DNI N°., librándose los oficios pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de que someta al RÉGIMEN DE VIVIENDA FAMILIAR, en los términos previstos por los art. 244 y ss. del C.C.y C., al inmueble registrado al Folio Real Matricula Nº 40161 Depto Capital, del inmueble ubicado en el Barrio 3 de Abril, manzana 13 Lote 24 conforme a la individualización realizada en la escritura N.º 45 autorizada en la ciudad de Corrientes, el 02/03/2022 por la Escribana Fabiana María Argañaras.-

En este acto se designa beneficiaros a los nombrados y a la progenitora de los menores, la Sra. M. R. D. L. A., DNI Nº . debiendo librarse el oficio correspondiente a los fines de la toma de razon.-

VII.- La decisión de someter el inmueble al régimen de Vivienda Familiar, responde a la necesidad de brindar una adecuada protección y resguardo a los derechos de las niñas y el niño que intervienen en esta causa, y siendo que a través de este proceso se posibilita que los menores puedan adquirir la tan ansiada vivienda propia, resulta conveniente adoptar, dentro de las herramientas legales vigentes, las medidas tendientes a brindar la mayor protección de los derechos que éstas niñas y niño que adquieren el bien, a tales fines resulta conveniente el sometimiento al régimen antes mencionado, para evitar que el bien pueda ser afectado por deudas posteriores a la inscripción de la afectación.-

Es dable destacar que el art. 245, último párrafo del C.C. y C. faculta al Juez a decidir la afectación del inmueble, a petición de parte siendo uno de los supuestos de procedencia, la existencia de beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

En el caso que nos ocupa se advierte que se cumplen los recaudos exigidos por nuestro Código Civil y Comercial Unificado, ya que la vivienda se adquiere para los menores de edad, y el sometimiento al régimen de Vivienda Familiar fue sugerido por el Sr. Asesor de Menores interviniente, quien ejerce la representación complementaria de los mismos en el juicio (Art. 103 del C.C.C.). Asimismo, se constituye en beneficiaria a la madre de los niños (Art. 246, inc.a, C.C.C.), quien junto a ellos habitarían efectivamente el bien (Art. 247 C.C.C.).

Encontrándose satisfechos los recaudos legales antes mencionados, sólo resta agregar que, teniendo como fin último la adecuada protección de los derechos y garantías de los menores de autos, además del articulado mencionado, también se tuvo en especial consideración la cuantiosa normativa existente en la materia; entre las que se cuenta, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en donde se reconoce «el derecho del niño a la vida y al desarrollo de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y el correlativo deber estatal de adoptar, en conformidad con el máximo de sus recursos disponibles y en concordancia con el principio rector del interés superior del niño, todas las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, al vestuario y a la vivienda (art. 27)»; el expreso reconocimiento que en el artículo 11 inc. 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tiene el derecho a una vivienda adecuada; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la protección especial del niño; los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 36 de la Constitución provincial, en donde se encuentra consagrado el Derecho a la vivienda digna; y en Capitulo V, de esta última, al tratar De los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en el Artículo 41 se establece que «Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral,.» lo que a tods luces incluye la posibilidad de desarrollarse en una vivienda que reuna las condiciones para ese desarrollo; la ley 26.061 cuyo objeto -como bien se determina en el art.1 de la misma- es la «.protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.» acto seguido reza que «.Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.» y en su art. 2 se lee «.La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.»; Ley ésta a la que adhiere la provincia de Corrientes por ley N° 5773 y mediante DECRETO N° 257, del 29 de febrero de 2008.-

También se cumple de este modo con la protección que brindan las 100 Reglas de Basilia a las cuales el Poder Judicial de Corrientes adhirió mediante Acuerdo Nº 34/10 punto 18. Las mencionadas reglas instituyen con beneficiarios a los sujetos vulnerables y a los niños y niñas, en la Sección 2° establece; «Beneficiarios de las Reglas. 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad; (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad., encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la

2.- Edad.(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.

Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo».

VIII.- Se advierte asimismo, que al momento del dictado del presente fallo, mediante escrito enviado el día 23/02/2022, la parte demandada ya ha cumplimentado con lo ordenado por Auto N°777, obrante a fs. 99, cuyo Punto III se transcribe a continuación: «III.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la parte actora deberá; 1º) Denunciar el Escribano/a Pública Nacional que estará a cargo de realizar la Escritura de Venta y/o Traslativa de Dominio del bien inmueble en cuestión, quien deberá detallar minuciosamente, los gastos que la misma generará y el CBU donde dichos gastos, oportunamente se transferirán. 2º) Denunciar el CBU de la actual titular del inmueble -vendedor- donde oportunamente se transferirá el monto de la venta que se efectuará a nombre de los menores. 3º) Hágase saber que los gastos que deriven de la escritura serán transferidos a la Escribana. Luego, si correspondiere en derecho y una vez realizada la escritura de venta debidamente suscripta por los intervinientes de la misma, a través del Juzgado, se realizaran las transferencias por los honorarios de la escribana y por el valor de la venta.»

De este modo, no solo se cumple con la normativa que integra el bloque constitucional en punto a los derechos del niño, niña y adolescente, sino que además en cumplimiento a la normativa interna, se asegura la vivienda digna para los menores -sujetos de preferente tutela judicial- y la resguarda de posibles ataques por deudas futuras, el Estado -en el caso a través del Ministerio Público y la Magistratura- cumple en el caso concreto con la manda supranacional.-

IX.- Costas:l as costas serán impuestas por su orden, atento al resultado de la causa (arts. 88 y 89 ley Nº3540). Hágase saber que los honorarios serán regulados en su totalidad conforme ley 5822 debiendo tenerse presente oportunamente para el momento del pago de los mismos, las ley/es 24432, arts 730 CCCN y 277 de L.C.T.

X.- Por lo expuesto, constancias de autos, C.N., C.C. y C., leyes Nº 24557 -LRT-, Nº 26773 Nº 24.241, ley Nº 25.570 Decreto Nº1306/00; Ley Nº 3540,Ley 5822; C.P.C. y C., doctrinas y jurisprudencias citadas, es que corresponde y así,

FALLO: 1º) HACER LUGAR a la demanda de PAGO POR CONSIGNACION JUDCIAL promovida por «GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TABAJO S.A», en los términos y con los alcances expuestos en los Considerandos precedentes, y por el importe depositado en el Banco de Corrientes SA. a la orden de éste Juzgado en una cuenta abierta al efecto, y como perteneciente a estos autos, para la Sra. M. D. L. A. R., en representación de sus hijos menores de edad, -A. M. P., DNI N° ., G. M. P., DNI N°. y S. C. P., DNI N° .5,- la suma de Pesos TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($3.573.729,35), la cual será destinada a la adquisición de un bien inmueble en los términos establecidos en el Punto VI de los CONSIDERANDOS. 2º) Costas por su orden, (conforme al considerando IX). 3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales actuantes para la oportunidad en que se encuentre acreditada la condición ante la AFIP. 4º) LÍBRESE EL OFICIO ORDENADO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE A LOS FINES DE QUE AFECTE EL INMUEBLE registrado al Folio Real Matricula Nº 40161 Depto Capital al RÉGIMEN DE LA VIVIENDA FAMILIAR conforme lo ordenado en el punto IV de la presente sentencia. 5°) INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dr. HÉCTOR RODRIGO ORRANTÍA

Juez

Juzgado Laboral N° 2

Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes
Voces: régimen de vivienda familiar, protección de menores de edad, indemnización por muerte de padre en accidente de trabajo

Fuente: microjuris

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