Se presentó en la Legislatura de Corrientes un proyecto para crear el “Registro de Obstructores de Vínculo y Comunicación con los Hijos” que posibilite sistematizar los casos en que se impiden contacto entre niños y familiares según dictámenes judiciales.
En el ámbito internacional los derechos de los niños, niñas y adolescentes están consagrados en la Convención de los Derechos del Niño reconociéndolos como sujetos plenos de derecho.
En nuestro país, ese instrumento tiene su plena recepción con la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061), en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la norma penal (Ley 24270) que deriva de la suscripción de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23849).
Sin embargo, estos derechos son frecuentemente transgredidos cuando en casos de separación o divorcio muy conflictivos, el progenitor que ejerce la guarda de los hijos menores, intenta impedir que éstos tengan contacto o comunicación con el progenitor no conviviente o con la familia extendida del mismo (hermanos, primos abuelos, tíos etc.)
Cuando esa actitud se manifiesta en el marco de un proceso judicial, el progenitor que vulnera el derecho de comunicación de sus propios hijos suele, inclusive, llegar al extremo de desobedecer o incumplir los regímenes de contacto o vinculación establecidos por sentencias, resoluciones o acuerdos de partes judicialmente homologados.
En este contexto y como lo han sostenido en forma coincidente Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Corrientes, se presentó en la Legislatura provincial el proyecto de creación de un registro de obstructores de vinculo y comunicación de los hijos con los progenitores no convivientes, familia extendida y terceros que justifiquen un interés afectivo legítimo.
El proyecto es una iniciativa de los diputados Pedro Cassani, Lucía Centurión, María Pérez Duarte y Horacio Pozo.
Se considera que esta iniciativa constituirá un valioso instrumento para apuntalar la observancia y cumplimiento de dichas resoluciones judiciales a través de la práctica de inscribir en dicho registro y dar a conocer públicamente el nombre de las personas que obstaculizan el establecimiento o mantenimiento de los lazos familiares y, eventualmente enlazar a dicha registración diferentes consecuencias jurídicas en el plano social, laboral comercial o administrativo.
Se indica que. muchas veces, a la obstrucción del vínculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al progenitor no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los regímenes de visitas homologados judicialmente.
“El Registro de Obstructores de Vinculo y Comunicación constituye una herramienta de importancia para sostener la eficacia de una sentencia ante conductas renuentes; entre las personas involucradas en este tipo de conflictos existen personalidades complejas que solo se rinden ante el rigor de una decisión que puede implicar el estigma social de verse incluido en un registro de obstructor del vínculo” se argumenta.
Se agrega que la creación de este Registro colaborará también en la reducción de los conflictos judiciales que se plantean, como lo hace en la actualidad el Registro de Deudores Alimentarios Morosos concientizando al progenitor infractor de la importancia de respetar el vínculo de sus hijos menores de edad con sus familiares.
No obstante, teniendo en cuenta la finalidad sancionatoria del registro, antes de recurrir al mismo deben agotarse otros medios de solución, en especial el abordaje multidisciplinario de la problemática y los métodos alternativos de resolución de conflictos, con el objeto de no fomentar enfrentamientos y situaciones de hostilidad entre las partes.
Si bien en Argentina se cuenta con muchos antecedentes legislativos sobre el tema, como es el caso de Santa Cruz, Mendoza, Rio Negro, entre otros, en Corrientes no se cuenta con una norma de este mismo tenor.
La Ley 5.448, vigente en la Provincia, creo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos con el objeto de que dicha base de datos resulte de provecho para individualizar y responsabilizar públicamente a quienes no cumplen con sus obligaciones alimentarias, imponiéndoles al mismo tiempo numerosas restricciones.
Esta iniciativa aspira a crear un registro similar, pero para quienes afecten a los derechos del niño, no desde la perspectiva económica, sino desde el aspecto psicológico y afectivo, es decir privándolos del derecho de contacto y comunicación con sus progenitores y parientes cercanos.
DETALLES DEL PROYECTO
Así, se propone crear en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro de Obstructores de Vínculo y Comunicación con los Hijos.
En el organismo creado por el artículo 1º de la presente, quedarán registrados todos aquellos progenitores o guardadores que, gozando de la tenencia o cuidado personal o guarda o custodia de menores o incapaces, obstruyan el vínculo y/o comunicación de los hijos con el progenitor no conviviente, abuelos, miembros de la familia extendida y terceros que justifiquen un interés afectivo legítimo, habiendo una orden judicial de cumplimiento y que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.
La inscripción en el Registro de Obstructores de Vínculo y Comunicación con los Hijos o su baja o modificación, se realizará solo por orden judicial, ya sea de oficio o petición de parte. En razón del interés superior del menor o del incapaz, cualquier persona física o jurídica está legitimada para solicitar fundadamente la incorporación de todas aquellas personas que incurran en las causales de obstaculización del vínculo previstas en la presente Ley.
El juez, previo a ordenar la inscripción, deberá correr vista al obstructor, por el término de tres (3) días y resolverá en el mismo plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.
El Superior Tribunal de Justicia, en uso de sus facultades de Superintendencia, comunicará y arbitrará los medios necesarios para que los Juzgados competentes de toda la Provincia, remitan al Registro la información necesaria para la elaboración de la base de datos de Obstructores de Vínculo y Comunicación con los Hijos.
Artículo 10º. Las personas incluidas como Obstructores de Vínculo y Comunicación con los Hijos, no podrán postularse ni desempeñarse en la función pública provincial en todos sus niveles y jerarquías, postularse para ejercer cargos electivos; ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado provincial; obtener habilitaciones, concesiones, licencia, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado provincial; ni obtener licencia para conducir automóvil.
Fuente: momarandu.com/