Prohibición de acercamiento: La madre no podrá acercarse a su pequeña hija con el fin de que no la manipule, revictimice o intimide acerca de los hechos de abuso sexual infantil de los cuales sería víctima

Se dicta una medida de prohibición de acercamiento a una madre respecto de su pequeña hija, a fin de que no la manipule, revictimice o intimide acerca de los hechos de abuso sexual infantil de los cuales sería víctima.

Sumario:

1.-La verosimilitud del derecho se evidencia claramente en la situación planteada, debido al riesgo al que expone la madre de la niña, que al relatar una situación de abuso sexual infantil, pretende introducir en estas actuaciones y mediante manipulaciones hacia la pequeña una nueva circunstancia sobre el hecho en trámite ante el Juzgado de Instrucción; el acercamiento o contacto de la madre hacia la niña causaría grave incidencia en el estado emocional revictimizando a la pequeña a tal exposición del adulto que debería brindarle protección y cuidado por ejercer el rol materno, ello conculca con su integridad pisco física y su interés superior como niña.

2.-Se debe cuidar de los niños en los procesos que les atañen para que aquellas intervenciones no sean perniciosas para ellos, es así que se ha considerado que el relato directo de un niño frente a terceros, teniendo en cuenta que ya debe hacerlo en el proceso del cual fue víctima, lesiona gravemente su libertad de expresión.

3.-Ante cualquier conflicto de intereses en los que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, deberá aplicarse de manera inmediata lo que sea más beneficioso para su persona considerada en su minoridad, centralizando la atención en sus derechos fundamentales, siempre en miras de la máxima satisfacción posible en razón de las circunstancias.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 28 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Estos obrados «L. S. S. A. S/ VICTIMA», Expte: MEX 12803/21 para resolver sobre la Medida de Carácter Cautelar y Provisório solicitadas a fs. 148 por Dictamen N° 291 de la Sra. Asesora de Menores N° 5:

Y CONSIDERANDO:

I.-) Que, vienen éstos autos a Despacho en función del llamamiento de autos para resolver, dispuesto por Resolución N° 856, del 21 de ABRIL de 2021 – fs. 152, respecto de la situación planteada con la niña S. A. L. S., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacida el 28 de marzo de 2014, en razón de lo peticionado por la Sra. Asesora de Menores N° 5 Dra. Ana Inés Alvira, en Dictamen N° 291.

La Sra. Asesora de Menores en representación de S., solicita acertadamente una medida urgente y expedita con respecto a las manifestaciones hechas por la progenitora, entendiendo que las mismas perjudican a una niña que es víctima de un delito contra su integridad física que requiere cuidados especiales en el proceso que le toca transitar; no obstante la incredibilidad de la madre respecto a los dichos de su propia hija, conforme exámenes medicos (fs 103) con tan solo seis años de edad, además de ello expone a la niña a grabaciones y manipulaciones como las relatadas, generando o reforzando un nuevo relato de los hechos, como lo expone el escrito de fs. 41 presentado por la Dra. Portillo María J Elizabeth Abogada M.P: 3600, que avala una presentación de esta índole en cuestiones tan delicadas y desgarradoras como lo es el delito de abuso sexual cometido contra un niño, niña y/o adolescente, tanto la progenitora como la patrocinante no logran reparar la gravedad del delito y las consecuencias que el mismo tiene en la psiquis de un niño de tan solo 6 años.

II.-) Para comenzar tomaré las palabras de la Dra.Beloff quien sostiene que conforme los estándares internacionales, la víctima menor de edad es titular de una doble protección jurídica: en tanto víctima y en tanto niño o niña En relación a las características particulares de la situación en que se encuentra S. (víctima de ASI), el máximo tribunal internacional expresó que «para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo’ 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. La necesidad de adoptar esas medidas o cuidados especiales proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia» (Opinión Consultiva Oc-17/2002, ‘Condición jurídica y derechos humanos del niño’, del 28 de agosto de 2002, parágrafos 60 y 61).

Se debe cuidar de los niños en los procesos que les atañen para que aquellas intervenciones no sean perniciosas para ellos, es así que se ha considerado que el relato directo de un niño frente a terceros, teniendo en cuenta que ya debe hacerlo en el proceso del cual fue víctima, lesiona gravemente su libertad de expresión.Carlos Rozanski sostiene sin ambages que «cuando se obliga a un niño abusado a contar reiteradas veces o indagando sobre el hecho constantemente, se lo está silenciando y, de tal modo, se violan sus derechos elementales; concretamente, su derecho a ser oído».

Que la misma convención garantiza el derecho a ser oído y que su relato sea creído por quien lo recibe el cual está previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino («Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile», sentencia del 24 de febrero de 2012, parágrafo 196). Y con el objeto de determinar los alcances de los términos descriptos en dicho artículo 12 indicó -entre otras especificaciones- que «el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto» (ídem, parágrafo 198).

Al respecto, también el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en la Observación General n° 12 (2009) -«Derecho del niño a ser escuchado»- destacó que «el niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, ‘Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos’» (parágrafo 62), cuyo artículo 8° establece que «con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquierasunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad».

En este sentido el Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescentes (IIN-OEA) en su Orientación Técnica Institucional n° 1, de febrero de 2011 y el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación n° R (97) considera debe evitarse en la medida de lo posible la revictimización que puede acarrear el hecho someterse a prácticas innecesarias que obliguen al menor a revivir hechos de profunda dimensión traumática con el agravante del daño y las presiones que ello genera en ella la conducta indagatoria de la madre.

A mi modo de ver, resulta manifiesta la importancia de preservar y brindarle protección a las declaraciones de niños y niñas bajo el tamiz de la inexperiencia que pueden presentar en algunos aspectos de la vida, y teniendo especialmente en cuenta su edad y madurez intelectual.

III.-) Atento a la gravedad de la conducta asumida por la madre de S., entendiendo que la misma pone en alta vulnerabilidad y riesgo la integridad, bienestar, desarrollo saludable y su interés superior, considero que en ésta instancia y ante la situación planteada debo disponer medidas urgentes tendientes a proteger el interés superior de la niña. En este contexto los organismos del Estado (art. 4 CDN) deben acudir en ayuda de todo niño, niña o adolescente que se encuentre vulnerado en sus derechos, debiendo al respecto adoptar las medidas de protección integral que en el caso concreto requieran, (Mercedes, Sala I, en causa «M., D. s/ Medida de abrigo» del 08.11.2013, publicado en «Revista de Derecho de Familia y de la Persona», La Ley, enero de 2014, pág. 86 y ss; y en causa n° 113.401 «S. M., s/ Art.19 C.I.D.N.» del 23.06.2011, LLBA, octubre de 2011, pág. 1034 y ss; entre otras; esta Sala, en el precedente n° 58.609 «Méndez Acevedo.»).

A esta Judicatura le corresponde la protección y prevención en resguardo del bienestar tanto físico como psíquico de la niña de autos, competencia ésta que fue otorgada mediante Acdo. 19/15, pto. 11°), como así también por el art. 19 inc. 1 Convención sobre Derechos del Niño el cual establece: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño CONTRA TODA FORMA DE PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL, DESCUIDO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS O EXPLOTACIÓN, INCLUIDO EL ABUSO SEXUAL, MIENTRAS EL NIÑO SE ENCUENTRE BAJO LA CUSTODIA DE LOS PADRES, DE UN REPRESENTANTE LEGAL O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO» situación en la que se encuentra S.Es decir, ante cualquier conflicto de intereses en los que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, deberá aplicarse de manera inmediata lo que sea más beneficioso para su persona considerada en su minoridad, centralizando la atención en sus derechos fundamentales, siempre en miras de la máxima satisfacción posible en razón de las circunstancias.

Los derechos y garantías reconocidos en la ley forman un bloque interdependiente e indiscutible con el Interés Superior del Niño, traducido en una satisfacción plena e integral de sus derechos fundamentales, no pudiéndose contemplar un principio y dejar de lado o vulnerar algún otro bajo ningún concepto.

Así también, la ley N° 26.061 impone una doble intervención administrativa-judicial, siendo este último el organismo que controla la legalidad e instaura un sistema de Protección Integral de Derechos y garantías de la niños, niñas y adolescentes, de carácter público, irrenunciables, indivisibles e intransigibles, por medio del cual se estatuye el principio de interés superior del niño en su artículo 3, como «[.] la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley [.]».

IV.-) Que atento a la situación de S. debo dictar la medida cautelar excepcional provisoria, en virtud de facultades otorgadas al suscripto por la normativa vigente, corresponde encuadrar la presente en los términos del art. 232 del C.P.C. y C. (Medida Cautelar Genérica).

«Las medidas cautelares genéricas son un medio idóneo para encontrar las soluciones apropiadas a cada especie particular de vulneración de los derechos personalísimos.» (CNFed. Civ. Y Com., Sala II, DJ, t. 1992-2, p. 376). Según Murga y Anzola (2011) son aquellas que deben adoptarse cuando las niñas, niños o adolescentes necesiten temporal o permanentemente estar privados de su medio familiar o cuyo interés superior así lo exija.La Resolución Nº 1234/06, de la DGN recomendó que «.arbitren los medios a fin de que sólo se adopten medidas cautelares en situaciones de real urgencia, respetando el orden de prelación que establece la ley 26. 061 y las garantías procesales en cuanto a los principios de bilateralidad, imparcialidad, legalidad y derecho de defensa. Por ello, teniendo en cuenta el interés superior del niño (art. 3 y art. 5 de la Ley 26.061), el principio de no discriminación y la conciencia de los excesos judiciales. Atendiendo a los imperativos constitucionales, de este caso en particular para armonizar la rapidez y eficiencia de esta respuesta jurisdiccional conforme a derecho de la niña. Todo ello relacionado con la obligación de privilegiar su derecho del niño a permanecer con su familia ampliada (art. 5 CDN) mientras dure su situación de vulnerabilidad y que ese ámbito sea protegido de injerencias arbitrarias así sea de sus propios progenitores.- Que, para la procedencia de cualquier medida cautelar corresponde la sumaria acreditación de: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecuada contracautela.

Que, analizadas las constancias de autos, entiendo que se configuran los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar, es decir que la misma es procedente, en razón de que existe: a) Verosimilitud del Derecho, y b) Peligro en la Demora.

En este sentido, la exigencia de la verosimilitud en el derecho en las medidas precautorias no reclaman un examen de certeza del derecho pretendido, sino una simplemente verosimilitud, no es necesaria la prueba plena sino una mera acreditación, una apariencia, la posibilidad de que la situación invocada exista, es decir que se dictan con los elementos que surgen de la causa, esencialmente variables, lo cual en autos se constata de los hechos y puestos en conocimiento y contempladas las circunstancias.Lo que se evidencia claramente en la situación planteada, el riesgo al que expone la madre de la niña, que al relatar una situación de ASI, pretende introducir en estas actuaciones y mediante manipulaciones hacia la pequeña una nueva circunstancia sobre el hacho en trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 4, en este momento el acercamiento o contacto de la madre hacia sol causaría grave incidencia en el estado emocional revictimizando a la pequeña a tal exposición del adulto que debería brindarle protección y cuidado por ejercer el rol materno, ello conculca con su integridad pisco física y su interés superior como Niña.

Respecto al requisito de contracautela, dado la característica del proceso, no es necesaria ser ofrecida, atento a que no se viola el principio de igualdad de las partes; tampoco debe garantizarse bilateralidad alguna atento la finalidad proteccional integral de los trámites de esta naturaleza.

En tal sentido se dijo: «La ausencia de contracautela no excluye la medida precautoria, puesto que ella no se justifica cuando la medida dispuesta no afecta patrimonialmente a quien deba soportarla.» («Medidas Cautelares», Roland Arazi, Ed. Astrea, pág. 336).

Que dicha medida es tomada en la urgente necesidad de brindar protección y resguardo a S. y su entorno, presentándose como la única solución a la fecha, de este escenario problemático, atendiendo a la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta por conductas de su propia madre.

La intervención de esta Judicatura es necesaria, motivo por el cual se deben extremar todas las medidas posibles a fin de proveer a la seguridad e integridad físico psíquica de la persona menor de edad, lo que en autos se estaría garantizando, Más precisamente el articulo 709 C. C. y C. establece el principio de oficiosidad, el cual debe conciliarse a su vez a los arts.1° y 2° del Código Civil al estatuir la manera de interpretar las normas en cada caso concreto, priorizándose la interpretación armoniosa con los mandatos constitucionales y Convencionales, sobradamente citados y que avalan la presente decisión, resumida en lo que atañe a «interés superior del niño», avalando el actuar oficioso y cautelar de la medida adoptada por esta Judicatura, este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: «[.] la privación de justicia se presenta no sólo cuando el afectado se encuentra ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta» (Corte Sup., Fallos 305:504.).

En efecto, muchas veces el conceder una medida cautelar aparece como el único medio para evitar que los tiempos del trámite judicial hagan perder eficacia al pronunciamiento que reconocerá finalmente el derecho. La consideración del niño como sujeto de derecho siempre exige que una situación se presente como legalmente relevante para su protección excepcional, lo que nace de hechos propios o ajenos que acarrean un agravio fundamental. Así, cuando refiero a que S., se halla en situación de riesgo, analizamos el modo en el que vive su minoridad, su historia y que a la vez está manifestando que uno o más de sus derechos fundamentales se encuentran conculcados o gravemente amenazados por la acción de su propia madre.Los derechos del niño se fundan en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de S., el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir «medidas especiales de protección». En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentra tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

V.-) Respecto a la Medida de Seguridad solicitada, es necesario tener en cuenta que las mismas se llevan a cabo con el objetivo de proteger sus derechos y su bienestar atendiendo así al interés superior del niño. El artículo 19 de la Convención reconoce el deber de protección especial, por consiguiente, la obligación de establecer medidas especiales de protección destinadas a los en favor a su interés superior, protección y bienestar, conforme al artículo 20 es el deber de los Estados de garantizar aquellas medidas especiales de protección y de cuidado alternativo para niños que no cuenten con los cuidados parentales adecuados.

Concordantemente con lo expuesto, el art. 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.» Asimismo, conforme al art. 706 del C.C.y C. «. todo proceso en materia de familia debe respetar los principios de. tutela judicial efectiva. Inc. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el Interés Superior de estas personas.», entendiéndose por Interés Superior del Niño, art. 3 de la Ley 26.061 «. la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.» debiendo todos los organismos del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Art. 29, Ley Nacional N° 26.061.

De conformidad a todo lo expuesto precedentemente, ante la gravedad de los hechos puestos en conocimiento, que resaltan una problemática de INTIMIDACION, PERSUACION, INCREDIBILIDAD DE LOS HECHOS y REVICTIMIZACION de una niña, sumado al déficit de protección y contención de la propia y la ausencia de contención adecuadas para resguardar su integridad psicofísica, entiendo corresponde DISPONER UNA MEDIDA CAUTELAR GENERICA EXCEPCIONAL de RESTRICCION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACION.

VI.-) En este sentido, «el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas tratos crueles o degradantes incluidos los abusos» (art. 19, art.28 2do. párrafo, art. 37, entre otros de la C.D.N., Observación Gral.N°8 (2006) del Comité de los Derechos del Niño) forma parte del IUS COGENS y por consiguiente del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos (v.por todos, Najurieta, María Susana, «Orden público internacional y derechos fundamentales del niño», LA LEY, 1997-B, 1436).

Su fuente confirmatoria justamente está constituida por la Convención sobre los Derechos del Niño y su doctrina (Observaciones Generales del Comité sobre los Derechos del Niño N°6, ya citada, Observación General 12, que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor de edad como persona moral y sujeto de derechos, N°14 que establece a la pauta del «pro minoris» como derecho sustantivo, un principio general interpretativo y una regla de procedimiento), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25, «CADH») y su inteligencia a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, apdo. I) y su Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 53) las Constituciones nacional (arts. 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23) y provincial (art. 41), y las leyes nacionales (arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27 y 29 y cc. ley 26.061) y provinciales aplicables (ley 5773).

VII.-) Es necesario poner en conocimiento de la progenitora el apercibimiento que establece el CCyC de incurrir en causal grosera de abandono del ejercicio de los deberes de responsabilidad parental, establece como sanción la «privación de la responsabilidad parental», arts. 700, 700 bis y 701 sin perjuicio de las sanciones penales si correspondiera; teniendo presente los hechos, las constancias obrantes en autos la progenitora Sra. C. S. deberá encausar su conducta respecto a su hija S., bajo apercibimiento de la normativa vigente – Art. 700 inc. b) y c) del C.C. y C. de la Nación la privación de la responsabilidad a parental respeto de la niña como consecuencia de «actos reprochables ejecutados por la misma de los que puede resultar un perjuicio para la niña» como también puede constituirlo eludir responsabilidades.

La privación de responsabilidad parental (art.700 y ccs.) es recurso extremo jurisdiccional que sólo opera frente a circunstancias muy graves como ser «poner en peligro la seguridad , la salud física o psíquica del hijo», lo que contraría los fines de la institución de la responsabilidad parental, que son fundamentalmente la PROTECCIÓN y la formación integral de los hijos y suele interpretarse como «una sanción del legislador a los padres por un actuar gravemente pernicioso o incluso antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.»

VIII.-) Estimo conveniente encomendar a la Dra. Portillo María J Elizabeth, M.P. 3600, patrocinante de la Sra. S. CINTHIA el rol que debe cumplir en un proceso en donde involucran a la niñez vulnerable, máxime si la vulnerabilidad deviene de un delito perpetrado contra su integridad, en donde se debe enaltecer y respetar la especialidad del fuero resguardando la integridad y desarrollo saludable del niño como sujeto de derecho con ese plus de derechos que le corresponde por su sola condición, evitando la estigmatización y revictimización secundaria provocada por los adultos que directa o indirectamente se vinculan al niña en este sentido este Juez no avala el desconocimiento de los operadores del derecho y en este caso auxiliares de la justicia por cuanto quebranta no solo el Interés Superior de S. sino también la actividad profesional, la que podrá ser asimilada a mala praxis jurídica plausible de sanciones y de comunicación al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, independientemente de las sanciones que podrán articularse desde esta judicatura en violación a la ley 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo que establecen las normas procedimentales vigentes y a los arts.79 y 82 de la Ley Orgánica de Administración de Justicia, advirtiéndose en las presentaciones un desconocimiento no solo del derecho sino de la competencia funcional de esta judicatura que implica un desgaste jurisdiccional y un entorpecimiento a las medidas de protección integral respecto de la niña, considero deberá realizarse un estudio integral de la presente causa para su conocimiento.

IX.-) Por último en el marco de las presentes actuaciones que el Juzgado donde se encuentra en trámite la causa penal que diera origen a mi intervención, a título de valiosa colaboración ponga en conocimiento a esta Judicatura la situación de la causa, si se tomaron medidas respecto al imputado y el resultado de la declaración de la niña victima ante cámara Gesell, del día 8 de abril del presente como se hubiera informado (fs. 125) a los fines de resguardar eficazmente el Interés Superior de la niña.- En virtud de haber hecho un examen de la situación planteada, de las singularidades del caso, realizado una prudente valoración de la razonabilidad de la medida, sin perder de vista el Interés Superior de S.,

RESUELVO:

1°) ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR PRECAUTORIA LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y COMUNICACION POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA a la Sra. S. C. E., D.N.I. N° xx.xxx.xxx domiciliada en barrio S. R. S. Calle N° x (detrás del predio del Inta) en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS de la niña S. A. L. S., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacida el 28 de marzo de 2014, domiciliada realmente junto a su hermana mayor R. C. S. (guardadora), D.N.I. N° xx.xxx.xxx, en Barrio Lomas, MZ F, Lote xx, de esta ciudad, del lugar de residencia, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales que ésta frecuente, mientras subsistan las actuales circunstancias que dieran origen a la presente, DEBIENDO ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE PERSUACION, MANIPULACION, PERTURBACIÓN E INTIMIDACIÓN DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA HACIA LA NIÑA, en carácter de medida cautelar.Asimismo establecer comunicación por medios que impliquen llamadas telefónicas, mensajes de texto, cartas, redes sociales, emails o por interpósitas personas y/o cualquier otro medio que fuere posible utilizar al efecto, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal Argentino, en caso de incumplimiento: «Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.».

2°) La medida se efectivizará con la intervención de la Policía de la Provincia de Corrientes, Seccional Decima, correspondiente al domicilio de la Sra. S. C., D.N.I. N° xx.xxx.xxx domiciliada en barrio S. R. S. Calle N° x (detrás del predio del Inta) a efectos de proceder a la notificación fehaciente de lo aquí dispuesto. LÍBRESE OFICIO a sus efectos.

3°) PONER en conocimiento de la Guardadora Provisoria Srta. R. C. S. (guardadora), D.N.I. N° xx.xxx.xxx, en Barrio Lomas, MZ F, Lote xx, los alcances de esta medida y hacer extensiva las recomendaciones aquí consignadas.

4°) LIBRESE, oficio al Juzgado de Instrucción N° 4 en el marco de la causa N° 237.563 caratulada «SAUCEDO HECTOR ANTONIO O/SUP ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL-CAPITAL», a fin de que a título de valiosa colaboración informe el estadio de la misma y los resultados de la Declaración de la niña S. A., a los fines de una fehaciente y eficaz intervención respecto de la causa que aquí tramita.

5°) ENCOMENDAR a la Dra. Portillo María Elizabeth, tener presente los considerandos del punto VIII) bajo apercibimiento de ley.

6°) NOTIFIQUESE a las partes, habilitándose medios electrónicos todo ello conforme al Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG) Acdo. Ext. 09/20 Pto. 5°, Acdo. 8/20 Anexo II en función del Pto. 16°, Apartado 1° del Acdo. 1/21 del S.T.J. REGISTRESE, PROTOCOLISESE, INSERTESE.

Fuero: Menores
Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes
Voces: prohibición de acercamiento, abuso sexual infantil, manipulación de la madre

Fuente: microjuris

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