Prohibición de acercamiento: Ante la urgente necesidad de brindar protección y resguardo a la víctima, se prohíbe el acercamiento y comunicación de un adolescente respecto de su ex novia, también adolescente

1.-La prohibición de acercamiento es tomada en la urgente necesidad de brindar protección y resguardo a la víctima, siendo una solución en este escenario problemático entre las relaciones de los adolescentes, atendiendo a la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta en el domicilio de su progenitora por la situación vivida con su ex pareja.

2.-La intervención de la judicatura es necesaria, motivo por el cual se deben extremar todas las medidas posibles a fin de proveer a la seguridad e integridad físico psíquica de la persona menor de edad, y más aún cuando se trata de una niña que ha sido víctima de violencia de género; ambos integrantes de la pareja se encuentran en una situación vulnerable, lo que se estaría garantizando con la medida de restricción de acercamiento y comunicación.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 27 de abril de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «A. V. I. V. S/ DCIA. P/ SUP. LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO – CAPITAL» EXPTE N° PEX N° 240489/21.

CONSIDERANDO:

I.-) Que obra a fs. 01, denuncia policial realizada por la madre de la niña, Sra. A. V. I., D.N.I. ., domiciliada en Barrio Doctor Montaña, manzana xx-x, casa n° xx de esta ciudad.- La denunciante hace constar el motivo de su comparecencia a sede policial y manifiesta que en vísperas del 26 de abril de 2021, aproximadamente a las 01.37, su hija A. R. A. DNI N° xx.xxx.xxx de 15 años, se dirigió hasta el Barrio San Roque a buscar una carpeta en la casa de una compañera y cuando esperaba el colectivo para regresar a su casa, se le acerca la ex pareja de la adolescente, M. S. G., con quien habría mantenido una relación de noviazgo, pero hace un tiempo más o menos 2 años corto la relación con el mismo. En ocasión de estar esperando el colectivo (sola) el adolescente M. S. G., le habría propinado una trompada en la cara.

II.-) Que atento a la situación de la niña R. A. debo dictar la medida cautelar en virtud de facultades otorgadas al suscripto por la normativa vigente.

«Las medidas cautelares genéricas son un medio idóneo para encontrar las soluciones apropiadas a cada especie particular de vulneración de los derechos personalísimos.» La Resolución Nº 1234/06, de la DGN recomendó que «.arbitren los medios a fin de que sólo se adopten medidas cautelares en situaciones de real urgencia, respetando el orden de prelación que establece la ley 26.061 y las garantías procesales en cuanto a los principios de bilateralidad, imparcialidad, legalidad y derecho de defensa. Por ello, teniendo en cuenta el interés superior del niño (art. 3 y art.5 de la Ley 26.061), el principio de no discriminación y la conciencia de los excesos judiciales. Atendiendo a los imperativos constitucionales, de este caso en particular para armonizar la rapidez y eficiencia de esta respuesta jurisdiccional conforme a derecho tanto de A. como de Matías.

Que, para la procedencia de cualquier medida cautelar corresponde la sumaria acreditación de: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecuada contracautela.

Que, analizadas las constancias de autos, entiendo que se configuran los presupuestos de admisibilidad de la medida.

En este sentido, la exigencia de la verosimilitud en el derecho en las medidas precautorias no reclaman un examen de certeza del derecho pretendido, sino una simplemente verosimilitud, no es necesaria la prueba plena sino una mera acreditación, una apariencia, la posibilidad de que la situación invocada exista, es decir que se dictan con los elementos que surgen de la causa, esencialmente variables, lo cual en autos se constata de los hechos y puestos en conocimiento y contempladas las circunstancias. Lo que se evidencia claramente A. se encuentra atravesando una situación grave de Violencia, en razón de ello debo proteger y preservar su integridad pisco física y su interés superior como Niña.

Respecto al requisito de contracautela, dado la característica del proceso, no es necesaria ser ofrecida, atento a que no se viola el principio de igualdad de las partes; tampoco debe garantizarse bilateralidad alguna atento la finalidad proteccional integral de los trámites de esta naturaleza.

En tal sentido se dijo: «La ausencia de contracautela no excluye la medida precautoria, puesto que ella no se justifica cuando la medida dispuesta no afecta patrimonialmente a quien deba soportarla.» («Medidas Cautelares», Roland Arazi, Ed. Astrea, pág.336).

Que dicha medida es tomada en la urgente necesidad de brindar protección y resguardo a A., siendo una solución en este escenario problemático entre las relaciones de los adolescentes, atendiendo a la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta en el domicilio de su progenitora por la situación vivida con su ex pareja.

La intervención de esta Judicatura es necesaria, motivo por el cual se deben extremar todas las medidas posibles a fin de proveer a la seguridad e integridad físico psíquica de la persona menor de edad, y más aún cuando se trata de una niña que ha sido víctima de violencia de género y me refiero a los dos adolescentes involucrados, entiendo que ambos se encuentran en una situación vulnerable, lo que en autos se estaría garantizando con la MEDIDA DE RESTRICCION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN conforme al hecho denunciados.- Lo expuesto se encuentra avalado por la Doctrina al decir con relación al art. 23 del CP que: «. por un lado la facultad del juez de adoptar, cuando lo entiende necesario y fundadamente las medidas cautelares necesarias durante el proceso y por el otro que la misma tiene en principio el carácter de provisorias, toda vez que la condena será la que decida en forma definitiva sobre el bien.», Confr. Edgardo A. Donna; «REFORMAS PENALES ACTUALIZADAS», Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 114/115, Edición 2006, asimismo la presente decisión, en lo que atañe a «interés superior del niño», da procedencia al actuar oficioso y cautelar de la medida adoptada por esta Judicatura, este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:»[.] la privación de justicia se presenta no sólo cuando el afectado se encuentra ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta» (Corte Sup., Fallos 305:504.).

En efecto, muchas veces el conceder una medida cautelar aparece como el único medio para evitar que los tiempos del trámite judicial hagan perder eficacia al pronunciamiento que reconocerá finalmente el derecho. La consideración del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho siempre exige que una situación se presente como legalmente relevante para su protección excepcional, lo que nace de hechos propios o ajenos que acarrean un agravio fundamental. Así, cuando refiero a que ambos adolescentes se encuentran en situación de vulnerabilidad y riesgo.

Es necesario analizar el modo en el que viven su monoridad, ya que los derechos del niño, niña y adolescente se fundan en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de ambos adolescentes debe tenerse en cuenta, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir «medidas especiales de protección». En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran ambos TOMANDO EN CUENTA SU DEBILIDAD, INMADUREZ O INEXPERIENCIA.

III.-) Estas medidas tienen unas características propias que las distinguen de las del proceso de adultos.Para su adopción es preciso valorar el superior interés del menor que es el principio fundamental en este ámbito del Derecho de la Minoridad. Lo que en cada caso constituya el interés del de los menores de edad, teniendo en cuenta la situación educativa, psicológica, familiar del menor, entorno social y sobre cualquier otra cuestión relevante a estos efectos, deberá informarse al adolescente especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, y todo lo que se resuelva tendré en especial consideración el interés sujeto del menor de edad.

Que, atento al hecho puesto en conocimiento, se infiere la alta vulnerabilidad en la que se encuentran los adolescentes, en razón de ello y a los fines de hacer cesar la comisión de un delito y sus efectos, resulta necesario el dictado de una medida de RESTRICCIÓN DE ACERCAMIENTO y COMUNICACION a una distancia no menor a 300 metros respecto de M. S. G., hacia A. R. A. a fin de resguardar su integridad física y psicológica, así como TODO TIPO DE CONTACTO POR CUALQUIER MEDIO con la misma; haciéndole saber a M. S. G., que deberá cesar en los actos de violencia o cualquier otro que pretenda establecer como ser perturbación o intimidación y hostigamiento que, directa o indirectamente, realice hacia la adolescente, que afecten su normal actividad.

IV.-) Debo agregar lo indicado por Cafferata Nores, en su trabajo «CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA COMENTADO», sobre las medidas cautelares al decir: «También podrá utilizar lo aquí regulado cuando su aplicación sea necesaria para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o para evitar que se consolide su provecho, o para obstaculizar la impunidad de sus partícipes. Incluso será posible en esta materia, la aplicación analógica de disposiciones de otros códigos procesales penales. Conf. obra citada Tomo II, Pág.592/593.

Ante un delito de violencia de género la primera medida que debo tomar es garantizar la seguridad de la víctima Que, en virtud de la características del hecho que nos ocupa, considero que nos encontraríamos ante un supuesto hecho de violencia contra la mujer en el marco de una relación interpersonal; circunstancia esta que se encuentra específicamente reglada y amparada por la normativa vigente en la Ley 24.632, por el Art. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará; que en su artículo 7° reza: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:. f- establecer pr ocedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;.»; así también en su art. 9 establece que: «.los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.»; y conforme lo establece la Ley N° 27.372 en su art.10 que con el objeto de evitar la revictimización se adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado; en función de ello es que entiendo pertinente eximir a la denunciante de concurrir a estos estrados a prestar ante el Actuario la pertinente caución juratoria.

Es necesario tener en cuenta que nos encontramos ante un caso en donde se encuentran involucrados personas menores de edad que encuentran su protección el a ley 26.061 y el derecho convencional, es así que la filosofía de la ley se basa en el carácter educativo de la medida y del procedimiento, y flexibilidad en la adopción y ejecución de la medida, teniendo en cuenta que es un sujeto en formación, su capacidad progresiva y la evolución del adolescente. En razón de los principios de intervención mínima y de oportunidad. Este último, que constituye una excepción al principio de legalidad, nos encontramos con un procedimiento en que frente al menor que comete un delito de violencia de género, o de cualquiera otra naturaleza, pretende su reinserción, su reeducación, mediante medidas individualizadas de carácter educativo y en el que se excluyen respuestas ejemplarizantes -la prevención general- y retributivas, finalidades tradicionales de las penas.

Por todo lo fundamentado y en virtud a la competencia otorgada a este Juzgado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia a través de los Acuerdos Nº 37/08 y 39/08, RESUELVO:

1°) ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR

PRECAUTORIA LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y COMUNICACION del Sr. M. S. G., D.N.I. xx.xxx.xxx, con domicilio real en calle Barrio San Roque Oeste, Mocoretá y Santa Catalina (detrás de una cancha hasta el fondo) de esta ciudad, en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS de la Srta. A. R. A.DNI N° xx.xxx.xxx, domiciliada realmente en Barrio Doctor Montaña, manzana xx-x, casa n° xx de esta ciudad, lugar de residencia, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales que ésta frecuente, mientras subsistan las actuales circunstancias que dieran origen a la presente, debiendo abstenerse de realizar actos de perturbación e intimidación de forma directa o indirecta hacia la adolescente, en carácter de medida cautelar. Asimismo establecer comunicación por medios que impliquen llamadas telefónicas, mensajes de texto, cartas, redes sociales, emails o por interpósitas personas y/o cualquier otro medio que fuere posible utilizar al efecto, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el arts. 282 y 440 del C.P.P 239 del Código Penal Argentino, en caso de incumplimiento: «Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.» .

2º) La medida se efectivizará con la intervención de la Policía de la Provincia de Corrientes, Comisaria Primera de la Mujer y el Menor, a efectos de proceder a la notificación fehaciente de lo aquí dispuesto al Sr. M. S. G., D.N.I. xx.xxx.xxx, con domicilio real en calle Barrio San Roque Oeste, Mocoretá y Santa Catalina, detrás de una cancha hasta el fondo, de esta ciudad. LÍBRESE OFICIO a sus efectos.

3°) FIJAR AUDIENCIA POR VIDEOLLAMADA EN EL DIA DE LA FECHA con M. S. G.a los fines de explicar en lenguaje claro y sencillo los alcances de la medida aquí dispuesta.

4°) ENCOMENDAR el inicio de tratamiento psicológico, dándose intervención CON CARACTER URGENTE a tales fines al COPNAF como órgano administrativo de aplicación local del Sistema de Protección Integral de la Ley 26.061 quien deberá asegurar el inicio del tratamiento en centro asistencial de la Provincia, el cual deberá focalizarse en lo que respecta al control de impulsos, empatía, violencia y todo lo atinente a su estado emocional.

5°) SOLICITAR LA COLABORACIÓN de la Dirección de Servicios Educativos de Prevención y Apoyo (DiSEPA), a los fines de viabilizar una charla de concientización sobre la Violencia de Genero conforme a la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir la Violencia contra las Mujeres, en el marco del programa por los Derechos de la Niñez, quedando este juzgado a disposición para dar a conocer los alcances del Sistema Penal Juvenil, en virtud de que el adolescente M. S. G., D.N.I. xx.xxx.xxx, se encuentra escolarizado en la escuela Dr. Rene Favaloro Nocturna. Segundo Año.

6°) La presente se provee CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.

7°) DAR INTERVENCION al Centro de Monitoreo y Contención de Víctimas de Violencia Familiar y de Género para acompañamiento de la adolescente víctima A. R. A. DNI N° xx.xxx.xxx.-

8°) NOTIFIQUESE, habilitándose medios electrónicos todo ello conforme al Acdo. Ext. 09/20 Pto. 5°, Acdo. 8/20 Anexo II en función del Pto. 16°, Apartado 1° del Acdo. 1/21 del S.T.J. REGISTRESE, OFICIESE, INSERTESE.

DRA. INDIANA MALDONADO VARGAS

SECRETARIA ACTUARIA

DR. EDGARDO ENRIQUE FRUTOS

JUEZ DE MENORES N° 2

CORRIENTES

Fuero: Penal
Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes
Voces: violencia de género, adolescentes, prohibición de acercamiento

Fuente: microjuris

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