La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó una medida cautelar en la que le prohibió a un hombre salir del país porque debía varios meses de cuota alimentaria fijada judicialmente a favor de sus hijos menores.
Los magistrados consideraron que el dictado de esa medida era necesario porque los reiterados incumplimientos del padre muestran un claro desinterés en asumir sus obligaciones alimentarias, pese a su alto poder adquisitivo.
En esos casos, entendieron, debe primar el interés superior de los niños por sobre el eventual derecho del accionado a transitar fuera del país.
En el caso, se había fijado una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente en la suma de $12.000 mensuales más los gastos correspondientes a la escolaridad de los menores y la cuota mensual del crédito hipotecario del inmueble que habita la madre con los menores de edad.
Ante los incumplimientos, la mujer solicitó que se le prohibiera al demandado salir del país ya que no cuenta con recursos económicos para abonar la deuda acumulada de escolaridad y ello hace peligrar la vacante de sus hijos porque tiene que abonarse la matrícula, lo que no puede hacerse sin saldar antes la deuda.
Además, afirmó que uno de sus menores padece una discapacidad por lo que necesita de ciertos cuidados que también conllevan gastos, debe ser atendido las 24horas del día ya que no tiene independencia alguna, necesita ser asistido para comer, ir al baño, cambiarse, etc.
El pedido fue desestimado por el juez de primera instancia con fundamento en que existen otras medidas como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Además, se decretó contra él la inhibición general de vender o gravar sus bienes, laque fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires como también en el Registro de la Propiedad Automotor.
La mujer apeló y denunció que el hombre siguió sin cancelar su obligación, por lo que solicitó no sólo al cumplimiento de la cuota alimentaria sino el saldo de la deuda acumulada ($270.000).
En su escrito, consideró que la resolución apelada no respeta el principio de tutela judicial efectiva, si como en el caso, los menores de edad no reciben la cuota alimentaria desde hace más de un año y que tampoco se en cuenta que el padre de los menores es cirujano plástico exitoso con una clínica propia, que viaja por el mundo mientras sus hijos no tienen sus necesidades satisfechas ni el colegio pago. Además, se acreditó que él, poco tiempo atrás, adquirió un automóvil Audi TT y una cochera.
Refiere que considerar como lo hace el Magistrado que no existe peligro que amerite el dictado de alguna medida para compeler al padre al cumplimento de sus obligaciones alimentarias resulta dejar de lado Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
Los camaristas de la sala K en el caso «U. D. c/ U. G. E. s/ alimentos» indicaron que el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
Es decir, no se trata de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada.
En ese punto, agregaron que los tratados internacionales con jerarquía constitucional consagran el derecho a los alimentos que se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona.
De esta manera, esos tratados integran el «bloque de constitucionalidad federal» que obliga a todos los actores del sistema a someterse a sus mandatos.
«La obligación alimentaria tiene fundamento no sólo en la normativa local sino también en disposiciones de los tratados internacionales mencionados, incluso en la Convención de los Derechos del niño», explicaron los jueces.
En este sentido el art. 27 de la CIDN establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.
Además, el Estado se compromete a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho y a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo.
«La directiva del art. 553 del CCyCN no es más que una expresión concreta de los principios de la Convención de los Derechos del Niño en materia asistencial que se orientan a la eficacia de la sentencia de alimentos», agregaron.
Como la ley da la posibilidad de aplicar medidas idóneas para obligar al deudor al cumplimiento, para los jueces, la medida solicitada por la madre de los menores resultaba razonable.
«La prohibición de salida del país no importa vedar la prerrogativa constitucional de transitar y/o salir de la República Argentina sino que al no existir derechos absolutos, se lo limita hasta tanto se cumpla con el deber asistencial de sus hijos quienes por ser menores de edad, revisten una tutela especial, de modo que debe primar el interés superior de aquellos por sobre el eventual derecho del accionado a transitar fuera del país, el que puede válidamente verse postergado en pos del interés superior del niño protegido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño», concluyeron los camaristas Silvia Bermejo, Osvaldo Álvarez y Oscar Ameal.
«El nuevo Código incorporó una interesante norma abierta en su artículo 553 y los jueces de familia de todo el país, han innovado y creado nuevas formas para lograr el cumplimiento del deber alimentario», explica el especialista Luis Romero.
Desde su punto de vista, «hay una clara responsabilidad estatal asumida internacionalmente para que el llamado «interés superior del niño» no sea solo una frase», y remarca que los jueces deben aplicar el artículo 553 de forma creativa ya justando a la realidad de cada caso.
Fuente: Infobae Profesional.