Proceso de alimentos: El domicilio electrónico constituído por la empleadora en el expediente de alimentos del empleado es válido para intimar a la presentación de los recibos de haberes

El domicilio electrónico constituido por la empleadora en el expediente de alimentos del empleado es válido para intimar a la presentación de los recibos de haberes.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la nulidad del incidente pues el domicilio electrónico constituido por la empleadora en el expediente de alimentos del empleado, es válido para intimar la presentación de recibos; en efecto, la parte apelante no niega que el apoderado haya tomado conocimiento de la cédula digital, ni esgrime algún problema concreto o técnico, y tampoco invoca qué defensa o planteo habría podido oponer en caso de haberla recibido, sólo señala que no corresponde la notificación en un domicilio electrónico que ha indicado voluntariamente.

2.-La nulidad se considera convalidada desde que no indica el apelante en qué momento ha tomado conocimiento de la nulidad a fin de cumplir con el requisito de la temporaneidad del incidente, y conforme el art. 170 CPCC, ha consentido la nulidad pues no la impetró en 5 días de conocido el vicio; máxime siendo que el reclamo del informante por sanciones por inconducta procesal -al igual que la sanción por incumplimiento de deber de retener haberes- tiene naturaleza incidental respecto del proceso principal de alimentos.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
La Plata, 23 agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

1. La decisión El 15/6/21 el Sr. juez de grado desestimó el planteo de nulidad de H. S.A. por considerar que no corresponde notificar la intimación a presentar recibos de haberes en el domicilio constituido del apoderado de la empresa y le impuso las costas en carácter de vencido.

Para así, decidir consideró que al remitir el Dr. D. L. su presentación de fecha 22/11/19 mediante la presentación de escrito electrónico en el expediente principal, en lugar de hacerlo mediante un oficio, constituyo domicilio electrónico y es válida la notificación en el mismo.

2. El recurso Contra esa decisión H. S.A. interpuso recurso de apelación el 24/6/21 que fue concedido libremente el 14/7/21 y modificado a en relación el 22/9/21. El recurso fue considerado desierto y luego la Cámara revocó esa decisión el 5/4/22. El memorial fue contestado el 6/4/22.

Se agravia el apelante porque no puede, a su entender, considerarse el domicilio electrónico utilizado para contestar un oficio como domicilio constituido de H. S.A., por tanto cursar allí las notificaciones.

Considera que la acordada SCBA 3845/17 se aplica solamente a las partes, no a un empleador que tiene carácter de informante y que el 143 CPCC exime de la posibilidad de notificar al domicilio constituido electrónico a las sentencias y como las decisiones de fecha 26/12/19 y 9/3/20 lo son, sería nula la notificación realizada. Agrega que como respuesta a su presentación del 30/11/19 no se tuvo al domicilio por constituido. Finalmente, que las notificaciones fueron anteriores a la pandemia, por lo cual la parte pudo bien haberla realizado en papel garantizando su derecho de defensa.

3. Tratamiento de los agravios 3.1. El recurso no ha de prosperar.

Las formas son necesarias en el proceso, ya que a su falta suceden la confusión, el desorden y la incertidumbre.Su inobservancia, puede – atendiendo a la gravedad de la falta- ir desde la mera irregularidad, pasando por la nulidad, hasta llegar a la inexistencia. En el primer supuesto, cuando no obstante la falta se cubren las condiciones mínimas exigidas para ser considerado como tal, el acto es eficaz, conserva su vigencia. Cuando al acto le falta alguno de los requisitos marcados por la ley, y queda viciado en su esencia, éste no produce sus efectos normales y es nulo.

Existen varias vías para requerir la nulidad de los actos jurídicos: acción o excepción, incidente o recurso. Los arts. 169 a 174 del C.P.C.C. regulan para los actos procesales el incidente de nulidad, implementando un sistema de nulidades que está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose así el derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.), y por esta misma razón, tiene en principio carácter relativo (ver en este sentido SCBA, Ac. 34.039, 8/10/85; Ac. 51.073, 1/3/94; Ac.40.400, 25/10/88; Rc. 89.386, 26/12/2007).

Por ello, las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cuando ello suponga restricción de las garantías a que tienen derechos quienes intervienen en un proceso.

Procurar la nulidad por la nulidad misma, constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (SCBA, Ac. 23.209, 23/9/77; Ac. 49.932, 11/5/93; Ac. 72.490, 13/9/2000; L. 77.707, 18/6/2003; Ac. 98.447, 20/2/2008).

Los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a través de cinco principios o postulados, que constituyen otras tantas condiciones de admisibilidad. Si alguno de ellos no se da, la nulidad no procede. Son los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación.

Así, la nulidad de los actos procesales es viable: a) cuando la ley expresamente ha establecido esa sanción -principio de especificidad- (art.169, párr. 1º, CPCC), que lo es sin perjuicio de las nulidades implícitas mentadas por el párr. 2º de la misma norma; b) cuando el acto carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, ya que si no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, por el principio de conservación (art. 169, párr. 3º, CPCC), la nulidad no será viable, de allí que la nulidad sea de interpretación restringida; c) cuando no haya sido consentido expresa o tácitamente -principio de convalidación o subsanación- (art. 170, CPCC ); d) debiendo pedirla quien no la haya provocado -principio de protección- (art. 171, CPCC, aplicación del nemo auditur propiam turpitudinem allegans); y e) quien promoviere un incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad y mencionar, en su caso, las defensa que no ha podido oponer. Se refiere entonces a dos extremos: a) expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en la nulidad y b) mencionar, «en su caso», las «defensas» que no se han podido oponer -en los supuestos en los que se puedan oponer defensas o planteos-, lo cual responde al principio de trascendencia (art. 172, párr. 2º, CPCC).

Se trata de una carga procesal, puesto que de no ser satisfecha «se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad» (art. 173 CPCC).

El motivo de tal exigencia deriva de que «siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este caso, y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa» (Alsina, «Tratado», t. 1, 1941, Cía. Argentina de Editores, n.15, p.725). Es que, como también se ha dicho, «No hay nulidad en el sólo beneficio de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos» (Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos.», t. 2, vol. C, 1986, Ed. Platense y Abeledo Perrot, p. 317). Por ello, la mera invocación genérica de haberse violado el derecho de defensa en juicio es insuficiente.

Cabe agregar, que en materia de nulidades rige el principio de «instrumentalidad de las formas», según el cual no cualquier incumplimiento trae la nulidad del acto, sino que debe juzgarse en cada caso puntual su validez a la luz de la finalidad que estaba destinado a cumplir (Palacio, Lino E., «Derecho procesal civil» – 4ª. ed. act. por Carlos E. Camps – LL – Bs. As. – 2017 – T. III – pág. 2446). De allí que si determinado acto, pese a no reunir los recaudos formales que la ley adjetiva le impone, logró el fin perseguido, no cabe decretar su nulidad, en tanto esta no existe por la nulidad misma, sino media un interés concreto que justifique tal sanción.

En el caso concreto la parte apelante no niega que el apoderado haya tomado conocimiento de la cédula digital, ni esgrime algún problema concreto o técnico (v.gr. cambio de domicilio del abogado, baja en la matrícula, etc.), y tampoco invoca qué defensa o planteo habría podido oponer en caso de haberla recibido -v.gr. que no corresponda intimarle acompañar recibos en carácter de empleadora, por no ser su empleado-.

Sólo señala que no corresponde la notificación en un domicilio electrónico que ha indicado voluntariamente. No debiera decir involuntariamente? Asimismo, la nulidad se considera convalidada desde que no indica el apelante en qué momento ha tomado conocimiento de la nulidad a fin de cumplir con el requisito de la temporaneidad del incidente.Conforme el art 170 CPCC, ha consentido la nulidad pues no la impetró en 5 días de conocido el vicio.

A mayor abundamiento aclaramos que el reclamo del informante por sanciones por inconducta procesal -al igual que la sanción por incumplimiento de deber de retener haberes- tiene naturaleza incidental respecto del proceso principal de alimentos. En los incidentes las partes incidentista e incidentada pueden no ser las partes del proceso principal, tal como en un pedido y cuantificación de un adelanto de gastos de un perito o una ejecución de honorarios de un informante privado o un auxiliar de justicia.

Finalmente, no es correcto que las decisiones de fecha 26/12/19 y 9/3/20 tengan el carácter de sentencia definitiva, por lo que no están excluídas de la notificación al constituido por el art. 143 como alega el apelante.

POR ELLO, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la resolución apelada, con costas a la apelante en su objetiva condición de vencida (art 69 CPCC). REG. NOT. DEV.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 11:25:31 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 19:52:57 – LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA PLATA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata
Voces: acción de nulidad, alimentos, domicilio constituido

Fuente: microjuris

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