Procesamiento: La conducta del agente del servicio penitenciario que empujó a un interno contra la pared y le aplicó un puntapié durante una requisa, no configura un apremio ilegal sino una severidad.

La conducta de empujar a un interno contra una pared y aplicarle un puntapié durante una requisa en el establecimiento carcelario no configura un apremio ilegal sino una severidad.

Sumario:

1.-El hecho de que el procesado en su carácter de agente del Servicio Penitenciario Federal haya ejercido violencia sobre el interno, al empujarlo contra la pared y aplicarle un puntapié en sus tobillos con la intención de que aquel -en el marco de una requisa de rutina- cayera al suelo, constituye un tratamiento mortificante subsumible en el tipo de severidades previsto en el art. 144 bis, inc. 3° , del CPen. y no un apremio ilegal al no advertirse que la violencia haya tenido como propósito compeler a la víctima a realizar alguna cosa, tal como requiere el tipo.

2.-Corresponde procesar al imputado como autor del delito de imposición de severidades, en concurso ideal con lesiones graves, agravadas a su vez por tratarse de un miembro una fuerza de seguridad y haber abusado de su función, al haberse comprobado que en su calidad de agente del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de una requisa, excediendo los deberes de su función, habría efectuado una fuerte torsión en el brazo del damnificado que le provocó una fractura diafisaria de húmero izquierdo con limitación funcional del hombro izquierdo estimado en 4% de la total obrera de carácter parcial y permanente, y al ponderar que la lesión le acarreó una incapacidad laborativa superior a un mes y que ello debilitó de manera permanente la eficacia funcional de su hombro izquierdo, se estima acertado considerarla como grave (art. 90 , CPen.).

Fallo:

Buenos Aires, 7 de junio de 2021.

Y VISTOS:

I. La parte querellante apeló la resolución fechada el 31 de marzo pasado, en cuanto se dispusieron los sobreseimientos de D. A. C. y M. A. P.

Al sistema de gestión integral de expedientes judiciales «Lex 100» se incorporó el memorial del recurrente y las réplicas de las defensas de los imputados, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

II. Se atribuyó a C. el suceso «acaecido el día 27 de septiembre de 2016, alrededor de las 9 horas, en el marco del procedimiento de requisa practicado en el pasillo central, frente al módulo tres, del Complejo Penitenciario Federal de la CABA. En aquella oportunidad, tras un intercambio de palabras, D. A. C., se abalanzó sobre el interno M. C. G. P. y, tras colocarlo contra la pared y exigirle que separe los pies, le pegó un puntapié en los tobillos. Luego de ello, le dobló el brazo izquierdo hacia la espalda, causándole una fractura diafisaria del húmero izquierdo que lo incapacitó laboralmente por más de treinta días y que le generó una limitación funcional del hombro izquierdo de un 4% de carácter permanente» (fs. 393/394).

Por otro lado, se endilgó a P. el hecho «acaecido entre los días 27 y 30 de septiembre de 2016 en el interior del Hospital . de esta ciudad ocasión en la que.en ejercicio del cargo de Segundo Jefe de la División Control y Registros de dicha fuerza, se presentó ante M. C. G. P. -que se encontraba allí internado- y le refirió que únicamente le comprarían los materiales que necesitaban para su operación si desistía de hacer la denuncia por las lesiones sufridas el día 27 de ese mes y año. Que entre los días 1 y 4 de octubre de 2016, P. se dirigió al Hospital Penitenciario Central del

Complejo Penitenciario Federal de CABA, a donde M. C. G. P.había sido trasladado, y le dijo que los elementos médicos se habían adquirido y que el turno para la operación era el día 21 de octubre de ese año. En el marco de dicho contexto, P. le entregó un documento titulado «acta de lesión » obligándolo a insertar las siguientes frases «me resbalé de la escalera buscando elementos de estudio «, y ante la pregunta dirigida a establecer la intervención de personal penitenciario o de terceros consignó «para llevarme», y finalmente ante la pregunta si deseaba efectuar la denuncia penal «no » y si quería agregar algo más «no «. Que, encontrándose el interno dolorido, completó dicho formulario en los términos solicitados por el imputado quien, luego consignó una fecha en el acta anterior, entregándosela al Adjutor Javier Galeano que suscribió el documento por ser el Jefe de Turno de la División Control y Registros del CPF de CABA» (fs. 396/ 397).

III. Situación procesal de D. A. C. En su descargo el nombrado negó los hechos que se le atribuyen y brindó otra versión de lo ocurrido. Explicó que el 27 de septiembre de 2016, mientras controlaba el recorrido de los internos alojados en los pabellones de la planta baja y de los pisos superiores de Ia Unidad Residencial N° 1 del Complejo Penitenciario Federal, de esta ciudad, hacia el Centro Universitario Devoto y otros destinos, observó a M. C. G. P. -alojado en el pabellón N° 1 de la planta baja- correr en dirección a la escalera que comunica con los pabellones superiores.

Ante dicha infracción por parte del interno, C. intentó detenerlo, pero M. C. G. P. ascendió por la escalera a gran velocidad hasta que tropezó a la altura del primer entrepiso.El imputado afirmó que pudo «ver su caída, golpeándose el interno con toda su humanidad.contra los peldaños, lo que evidentemente tiene que haber producido su lesión».

Agregó que el interno se quejaba del dolor en uno de sus brazos y tenía raspones visibles en una mano, por lo que lo condujo – mediante el uso de la fuerza mínima, ya que el aquél se oponía a todo tipo de atención e insultaba al agente- hacia una sala de espera, para que lo asista un médico del Hospital Penitenciario Central (fs. 390/392).

Al respecto, tras analizar las constancias del legajo, la prueba obtenida luego de la anterior intervención de esta Sala y los cuestionamientos de la querella, el Tribunal considera que existen elementos de convicción suficiente para disponer el procesamiento de C.

En tal sentido, se valoran -ante todo- las distintas declaraciones de M. C. G. P. en relación con el hecho investigado. En la primera de ellas, brindada en el marco de una acción de hábeas corpus articulada por el nombrado en febrero de 2017, con motivo del tratamiento médico de la lesión padecida en el húmero de su brazo izquierdo, indicó que el 27 de septiembre de 2016, a las 9:00 aproximadamente, un agente del servicio penitenciario le había ocasionado dicha herida al requisarlo mientras se dirigía, junto a otros internos, a estudiar al Centro Universitario de Devoto ubicado en el Complejo Penitenciario Federal, de esta ciudad (fs. 4).

Al ampliar su relato en esta causa, y desde el Complejo Penitenciario aludido, M. C. G. P. refirió que en aquella ocasión «salía del pabellón 1 de la planta baja, del Módulo 1, luego de la reja que sale al pasillo central y se da cuenta que le faltaba la cartuchera.le pide a otro interno que estaba dentro del pabellón, Ga. P., que se la alcance; la agarra con la mano izquierda y la pone en la bolsa que llevaba con libros en la mano derecha.Del pasillo central avanza la primera reja que divide Módulo 1 y 2 del pasillo, llega a la reja que acede al pasillo central de planta o módulo 3 donde funciona el cordón de requisa; que en ese momento había diez o más agentes revisando simultáneamente a los internos que iban para el CUD.Accede para ser revisado y el agente que lo está revisando, revisa los libros y cuando él le dice que le habían faltado unos utensilios.le contesta exaltado «quien te pensás que sos, que yo te voy a andar buscando tus cosas, que no te saqué nada «. él responde «Discúlpame, el muchacho que me las sacó no estaba identificado al igual que vos, así que si vos me las hubieses sacado yo tampoco sabría quién sos «. Esto enfada al agente de forma considerable y entonces se abalanzó sobre él como para iniciar una pelea».

M. C. G. P. añadió que «el agente le dice que abra los pies y le da un puntapié en el tobillo izquierdo, luego putea a su madre y comienza a forcejear con el brazo izquierdo para atrás desde arriba haciéndolo para atrás, no dejándole doblar el codo. Luego vienen otros agentes de los que estaban allí para controlar la situación. Entonces se queda allí parado con el brazo hacia atrás, con dolor, primero lo llevaron a una sala de requisa que está frente a la dirección de requisa. él estaba en el piso, donde había caído luego del forcejeo en el brazo y de allí lo levanta el personal de requisa, siente que le pegan con el borcego negro una patada en la cara cuando está en el piso sin llegar a identificar quién fue.lo derivan al HPC.piden urgente derivación extramuros porque tenía el brazo colgando y sentía mucho dolor.» (fs. 72/75 y 198/199).

Cabe destacar que, además del referido Ga. P., M. C. G. P.mencionó que hubo otros testigos del hecho y señaló, en el plano del Complejo Penitenciario Federal agregado a fs. 77, tanto el sitio en el que ocurrió el evento como la ubicación de la escalera que fuera referida por C. en su descargo.

Por otra parte, el relato de la víctima en lo atinente al lugar donde ocurrió el suceso que se atribuye a C. -esto es, en el cordón de requisa apostado en el pasillo central de la prisión- encuentra sustento en las declaraciones de los testigos Ga. P., Gu. P. y B. M. En el caso de los dos últimos, dable es mencionar que su salida, en calidad de internos del pabellón N° . hacia el Centro Universitario . , el 27 de septiembre de 2016 en horas de la mañana, se registró en el «Libro del Pabellón Primero de la U.R.I».

En efecto, P. -quien al momento del suceso se alojaba en mismo pabellón que M. C. G. P. – indicó que «a los pocos días de llegar recuerda que M. C. G. P. se olvidó una cartuchera que lleva siempre a educación, la dejó en el pabellón y le solicitó que se la alcanzara porque ya estaba fuera.entonces se la alcanzó entre las rejas.pude ver que agarró la cartuchera con su mano izquierda porque la derecha la tenía ocupada con una bolsa [y] luego de esto se fue caminando tomando la izquierda en dirección al CUD».

Cumple anotar que el testigo manifestó que M. C. G. P. no subió la escalera, sino que «lo vio irse hacia el CUD, es decir salir del módulo» (fs. 78/79).

Por su parte, Gu. P. refirió que «era un día de septiembre del año pasado, sería a las 8.40, que es el horario de requisa, no puede precisar bien qué día era, él estaba saliendo del módulo 1 para ir hacia el CUD y estaba para ser revisado por la requisa, con una tanda de personas detrás de unas rejas y M. C. G. P.estaba cruzando esas rejas, siendo revisado por el personal de requisa, aproximadamente a unos diez metros de él; él lo ve de repente contra la pared, que dos personas agentes de requisa lo tenían contra la pared.luego lo aseguraron contra el piso y creo que había dos agentes que lo levantaron del piso y lo llevaban como un exceso, porque M. C. G. P. no se resistía, lo levantaron del piso y lo llevaron para el sector llamado «T «, donde ésta la virgencita y luego ya no lo vio».

G. P. recalcó que «el procedimiento era excesivo» y que «M. C. G. P. ya estaba fuera del Módulo . cuando ocurrió esto, estaba en pleno tránsito.estaba fuera pasando la reja que divide el módulo 3 del . y .». El testigo, de manera coincidente con la víctima, señaló en un plano del establecimiento penitenciario, el lugar donde M. C. G. P. fue requisado y aquél en el que él mismo aguardaba para avanzar hacia el CUD (cfr. fs. 81/84).

En igual sentido, B. M. -quien al momento de los hechos compartía pabellón con el damnificado y estudiaba en el CUD- declaró, tras recuperar su libertad, que «Una mañana entre las 7.30 y las 8.00 mientras transitaba por el pasill o que conduce al CUD se había cortado el tránsito por alrededor de cinco minutos debido a que se había generado un supuesto disturbio en otras de las secciones del pasillo que se encontraba más adelante -como a 50 mts- de aquella donde estaba el declarante. el pasillo en cuestión tiene una longitud de entre 100 y 150 metros y.se encuentra dividido en distintas secciones. No observó cuál fue el hecho que originó el disturbio, como tampoco que hubiese alguna agresión por parte del personal penitenciario hacia M. C. G. P., pues. se encontraba en otra sección del pasillo en la que no alcanzaba a ver qué era lo que sucedía en el sector donde ocurrió el hecho».

Por último, B. M.informó que «recién se enteró de lo que había sucedido a la vuelta del CUD, alrededor de las 18 horas de ese día por parte de otros internos, quienes contaban que M. C. G. P. tenía una lesión en el hombro o en el brazo y que había sido él que había estado en el disturbio que se había generado en horas de la mañana. Que luego de dos o tres días M. C. G. P. regresó al Pabellón . . con un yeso. contó entre el resto de los internos que mientras iba camino al CUD tuvo una discusión con uno de los agentes, por lo que éste lo separó y lo tiró al piso, donde se generó un forcejeo entre ambos que generó la lesión por la que había sido atendido médicamente».

La valoración conjunta de las declaraciones reseñadas, pese a lo atestiguado por los agentes Víctor Morinigo y Andrés Quintana -quienes aseguraron haber observado la corrida del interno en dirección a las escaleras que se comunican con los pabellones superiores-, conduce a sostener, en esta etapa, que el hecho tuvo lugar a mitad del pasillo central del Complejo Penitenciario Federal N° 1, es decir, fuera del pabellón N° 1 del Módulo Residencial N° 1 y a varios metros de distancia -cfr. fs. 123- de las escaleras a las que C. refirió como sitio en el que M. C. G. P. tropezó.

Dicha circunstancia puede apreciarse en los planos del aludido establecimiento agregados a fs. 76/77 y 84, en los que tanto M. C. G. P. como Ga. P. señalaron de manera coincidente el lugar donde se inició la requisa que culminó con la lesión en la víctima y la distante ubicación de la escalera en cuestión.

Por otro lado, la hipótesis de la querella en torno al modo de producción de las lesiones sufridas por el damnificado se refuerza al valorar otras constancias.En ese sentido, se destaca el certificado suscripto por el médico del Hospital Penitenciario Central, . , quien fue el primero en asistir al interno e indicó que «Presenta fractura de húmero izquierdo. Se coloca yeso y se deriva por SAME. Herida Contuso-Cortante en región superciliar derecha» (fs. 19).

En efecto, si bien allí se alude a la fractura en el húmero izquierdo del interno -cuya existencia y gravedad no se encuentra controvertida- el galeno menciona una herida «contuso-cortante» en la región superciliar derecha. De acuerdo con la experiencia habitual, esta clase de lesión, en función de su ubicación y modo de producción, suele producir un sangrado que, de un lado, resta

credibilidad al descargo de C. en cuanto a que solo «noté raspones en una de sus manos [en referencia a M. C. G. P.]»; y, de otro, resulta compatible con los dichos del damnificado en torno a que le pegaron un puntapié en el rostro mientras se encontraba en el suelo.

A ello cabe adunar que los profesionales del Cuerpo Médico Forense -tras analizar la historia clínica de M. C. G. P.- concluyeron en que sufrió «fractura espiroidea de tercio distal de húmero izquierdo».

En torno a ello, si bien se informó que «desde un punto de vista médico legal no es posible aseverar ni descartar con verosimilitud la dinámica de producción descripta en las respectivas declaraciones [en alusión a las distintas versiones sobre la producción de la lesión]» (fs. 175/182 y 370/371), no puede soslayarse que la «fractura espiroidea» importa una torsión en el hueso con fuerza suficiente para quebrarlo, extremo que resulta compatible con la versión de M. C. G. P., en cuanto a que el agente C. estiró su brazo izquierdo «desde arriba haciéndolo para atrás, no dejándole doblar el codo.», provocando así la fractura.

A criterio del Tribunal, entonces, los elementos de prueba señalados avalan la credibilidad de la versión de M. C. G. P.sobre el modo y el lugar en que se produjeron las lesiones en su brazo izquierdo y rostro.

Consecuentemente, siguiendo las reglas de la sana crítica, se considera que el descargo de C. ha quedado desvirtuado, sin perjuicio del respaldo que recibiera a partir de las declaraciones de sus compañeros Quintana y Morinigo, cuya veracidad -en su caso- deberá analizarse en la siguiente etapa del proceso.

En tales condiciones, corresponde revocar el auto apelado en lo que concierne a la situación procesal de C. y agravarla en función de las previsiones del artículo 306 del Código Procesal Penal.

En cuanto al encuadre legal de la conducta atribuida al nombrado, respetando los términos de la intimación se entiende que configuraría, de acuerdo con las particularidades expuestas, el delito de imposición de severidades en concurso ideal con lesiones graves, agravadas a su vez por tratarse de un miembro de una fuerza de seguridad y por haber abusado de su función, en calidad de autor (artículos 45, 54, 92 -en función de los artículos 80, inciso 9° y 90- y 144 bis, inciso 3°, del Código Penal).

En efecto, se ha comprobado en esta etapa, que el imputado, en su calidad de agente del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de una requisa, excediendo los deberes de su función, habría efectuado una fuerte torsión en el brazo del damnificado que le provocó -de acuerdo con las conclusiones del Cuerpo Médico Forense- «una fractura diafisaria de húmero izquierdo con limitación funcional del hombro izquierdo estimado en 4% de la total obrera de carácter parcial y permanente» (fs.370/371).

En ese sentido, al ponderar que la lesión le ha acarreado una incapacidad laborativa mayor de un mes -el interno debió llevar un yeso por más de treinta días- y que, conforme se reseñó, ha debilitado de manera permanente la eficacia funcional de su hombro izquierdo, se estima acertada su consideración como de entidad grave, de acuerdo con las previsiones del artículo 90 del Código Penal, mientras que las circunstancias en las que actuó C. justifican también la agravante en razón de haber actuado en abuso de sus funciones como agente del Servicio Penitenciario Federal.

Por otro lado, el hecho de haber ejercido violencia sobre la víctima, al empujarla contra la pared y aplicarle un puntapié en sus tobillos con la intención de que M. C. G. P. -en el marco de una requisa de rutina- cayera al suelo, constituye un tratamiento mortificante subsumible en el tipo de severidades previsto en el artículo 144 bis, inciso 3°, del Código Penal.

En ese sentido, si bien la querella consideró que dicho procedimiento importaba un apremio ilegal por parte del imputado (fs. 245/254) no se advierte que la violencia haya tenido como propósito compeler a M. C. G. P. a realizar alguna cosa, tal como requiere el tipo propuesto por el recurrente.

Al respecto, se ha sostenido que «las severidades son tratos ilegales rigurosos y ásperos, consistentes en atentados personales, particulares modos de colocación o mantenimiento de los presos o restricciones ilegales. Tales son los castigos corporales, el cepo, la privación de alimentos o derechos» mientras que «Los apremios ilegales son los rigores usados con los presos para forzarlos a confesar o declarar algo, o para influir de alguna manera en sus determinaciones» (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal parte especial, Ed. Lerner, Córdoba, 2008, pp. 183).

Sobre la relación concursal entre las figuras descriptas, tal como se adelantó, se entiende que resultan aplicables las reglas del concurso ideal (art.54 del Código Penal), en tanto la agresión atribuida al funcionario importó el despliegue de un trato riguroso sobre una persona presa, que como consecuencia de ello padeció un grave daño en su cuerpo. En otras palabras, se trató de una conducta única, desarrollada en un mismo contexto fáctico, en relación con la cual ambas fórmulas típicas resultan aplicables, sin que ninguna de ellas pueda desplazar o contener a la otra en atención a los diferentes bienes jurídicos involucrados y la magnitud de su afectación (de esta Sala causa número 33900/13, «F.J.M.», del 17 de julio de 2015).

Respecto de las medidas cautelares, no habrá de disponerse la prisión preventiva del imputado pues no se verifican los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal y el recurrente no la ha solicitado (artículos 310 y 445 del Código Procesal Penal).

En relación con el embargo previsto en el artículo 518 de ese ordenamiento, se entiende que la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) resulta suficiente para satisfacer la posible indemnización civil a que hubiere lugar y las costas del proceso.

IV. Situación procesal de M. A. P. Al ser legitimado pasivamente, P. negó haber concurrido a los dos hospitales donde fue asistido M. C. G. P. con el propósito de intimidarlo para que no formulara denuncia alguna, a cambio de comprarle los materiales para la intervención quirúrgica que el interno necesitaba en su hombro izquierdo y obligarlo a suscribir el acta de lesión, cuya copia se agregó a fs. 17 (fs. 405/406).

Al respecto, el Tribunal estima que los agravios de la querella no deben ser admitidos, pues los elementos de prueba reunidos impiden acreditar la existencia de P. los hechos que se le atribuyen.

En efecto, no ha sido posible corroborar el relato de M. C. G. P. acerca de las intimidaciones que dijo haber padecido por parte de P., ni que éste lo haya obligado a completar y suscribir el acta de lesión de fs.17, en la que se asentó la versión del agente C. sobre lo ocurrido el 27 de septiembre de 2016.

Por el contrario, de acuerdo con la documentación aportada por P. en su descargo y las constancias incorporadas digitalmente al sistema «Lex 100», se advierte que el acta cuestionada fue remitida al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 -a cuya disposición se encontraba el interno M. C. G. P.- el mismo 27 de septiembre de 2016 en horas de la tarde, de modo que mal podría haber sido completada por el damnificado días después, tal como éste lo denunció (fs. 398/404 y archivo titulado «documentación enviada a cámara para resolver el recurso parte 6»).

Además, el imputado P. siquiera figura dentro de la nómina del personal del Servicio Penitenciario que custodió a M. C. G. P. durante su internación en el Hospital . (fs. 102/105) y la mentada acta no fue suscripta por aquél sino por otro funcionario -el adjutor Javier Galeano-.

En función de lo expuesto y sin que se adviertan medidas útiles pendientes de realización, corresponde confirmar la desvinculación procesal discernida en la instancia anterior respecto de P. En cuanto a las costas de alzada, habrán de distribuirse por su orden, por considerar que la querella ha tenido razones plausibles para recurrir.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. REVOCAR el punto I de la resolución adoptada el 30 de noviembre pasado, en cuanto fuera materia de recurso.

II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de D. A. C. (.) como autor del delito de imposición de severidades, en concurso ideal con lesiones graves, agravadas a su vez por tratarse de un miembro una fuerza de seguridad y haber abusado de su función (artículos 45, 54, 92 -en función de los artículos 80, inciso 9° y 90-, y 144 bis, inciso 3°, del Código Penal).

III. TRABAR EMBARGO hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) sobre los bienes del nombrado, cuyo mandamiento se confeccionará en el juzgado de origen (art. 518 del Código Procesal Penal).

IV. CONFIRMAR, con costas de alzada por su orden, el punto II de la resolución adoptada el 30 de noviembre pasado, en cuanto fuera materia de recurso.

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado interviniente, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.

El juez Juan Esteban Cicciaro no interviene en función de lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

Mauro A. Divito

Mariano A. Scotto

Ante mí:

María Verónica Franco

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: agente del servicio penitenciario, apremio ilegal, severidad.

Fuente: microjuris.

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