Procesamiento por estafa en grado de tentativa a quien ofreció al damnificado un servicio de traslado en automóvil que incluía un hisopado para detectar la presencia de Covid-19 pese a que este test se realiza en forma gratuita.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento del imputado por el delito de estafa en grado de tentativa por haber ofrecido al damnificado un servicio de transporte hacia una provincia que incluía un hisopado para detectar la presencia del virus del Covid-19 en tanto la existencia de dolo está suficientemente acreditada frente a la secuencia de los hechos que se encuentran probados, donde el imputado engañó a la víctima al hacerla abonar un servicio que no tenía costo alguno, creando así el error en ésta que provocaría eventualmente la disposición patrimonial y, descubierto el ardid, intentó excusarse para justificar el dinero en cuestión, a tal punto de insultar al damnificado porque éste le reclamó por haberle cobrado por un servicio gratuito.
2.-Es procedente disponer el procesamiento del imputado por el delito de estafa en grado de tentativa pues lo que se comprobó a esta altura de la investigación es que, en momentos de incertidumbre general por la existencia de una pandemia, engañó a víctimas haciéndoles creer que debían pagar por un servicio de hisopado para volver a sus provincias pese a que aquel no tenía costo alguno y se hizo de ese dinero para su provecho personal, sin que interesa que el servicio de traslado fuera inferior al de mercado y que de alguna forma el cobro por el concepto de hisopado compensase la diferencia pues lo que se analiza es que el imputado exigió al damnificado el abono de un servicio totalmente gratuito y eso es lo que constituye el núcleo de reproche.
Fallo:
Buenos Aires, 7 de abril de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La magistrada instructora dispuso el procesamiento de G. E. B. y de R. Cufre como coautores penalmente responsables del delito de estafa en grado de tentativa (hecho «2») y, en el caso del primero, también como autor del delito de estafa (hecho «1»). Contra dicha decisión, alzó su crítica la defensa oficial, que presentó ante esta instancia el correspondiente memorial mediante el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.
Así, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
II. Las críticas de la defensa no resultan suficientes para conmover los fundamentos en los que la decisión de la magistrada reposa.
En efecto, el Tribunal considera que la defensa, al brindar los motivos de apelación, efectuó apreciaciones subjetivas (en muchos casos sin que exista prueba que corrobore lo manifestado) que no se condicen con un análisis del material recolectado conforme las reglas de la sana crítica (arts. 241 y 398, CPPN).
Se encuentra suficientemente acreditado que D. E. S. B. efectuó un contrato con G. E. M. B. vinculado con un traslado desde esta ciudad hacia la provincia de Córdoba. En tal sentido, la recurrente alegó que no estaba acreditado el dolo del imputado en intentar defraudarlo, pese a lo cual la Sala arriba a una conclusión diferente.
De la declaración del damnificado S. B., la cual se considera verosímil a partir de la ausencia de motivos que pudieran justificar una falsa denuncia en el marco de su testimonio, se advierte que el precio pactado con el imputado abarcaba no sólo el transporte en sí, sino específicamente la realización de un hisopado para determinar la presencia del virus del covid19.
Así, la víctima explicó que B.le refirió que para retornar a su provincia, debía contar con el hisopado, que se «quede tranquilo que él tiene contactos allá, que le hacen precio por el hisopado», y si bien en general los precios rondaban entre cinco mil y ocho mil pesos, él lograría que se lo hicieran tanto él como su hermano por la suma de «cinco mil pesos».
A raíz de ello, S. B. pagó esa suma (a lo que se sumó otros cuatro mil pesos por los traslados), pese a lo cual posteriormente tomó conocimiento de que el hisopado era en realidad un servicio gratuito que ofrecía el Estado.
La existencia de dolo está suficientemente acreditada frente a la secuencia de los hechos que la magistrada tuvo por probada, en donde el imputado engañó a una persona al hacerla abonar un servicio que no tenía ningún costo, creando así el error en ésta que provocaría eventualmente la disposición patrimonial.
Nótese en tal sentido que los audios aportados por el damnificado resultan ilustrativos respecto de su actuar, pues, pese al contenido de sus descargos, se evidencia en ellos a una persona que intenta justificar de distintas maneras posibles algo que, sin embargo, no tenía otra explicación más que el haberse apoderado de un concepto que no correspondía.
En este sentido, de los archivos se desprende que G. E. B. le refiere a la víctima: «quédate tranquilo que el viernes. perdón ayer, pedí si podían acceder a darme turnos los fines de semana. y conseguí la autorización para llevar sábados y domingos»; «el hisopado es solamente para la gente de Capital que está con síntomas. Ustedes no podrían hacerse el hispado, sí?»; «ándate a un laboratorio, pagate 7500. pero yo prefiero que pagues los 2500, yo cubro todos los gastos de mi auto, pero después ese sobrante que está acá, quédate re tranquilo que te mando la foto, te mando la filmación, cuando estén todos los chicos dibujando y entreteniéndose»; «lo que vos querés hacer no lo hace nadie.Y sabes por qué lo vas a poder hacer ahorá Porque yo hago todo al pie de la letra»; «para que ellos te hagan el test, yo fui cinco veces, cinco semanas, hablé, pregunté, tengo pasajeros que les pasa esto. Así que puntualmente decime cuál es tu intención»; «yo arreglé todo con ese lugar»; «no hablaste con las personas que mandan en ese lugar. flaco la concha de tu hermana. sabes qué? Quién carajo de trae ahora por 3500?» (archivos digitalizados en el lex100).
Las referencias descriptas, tal como valoró la magistrada, resultan indicadores objetivos que otorgan sustento a la imputación, pues, se constituyen como indiciarias de las maniobras que B. llevó a cabo a efectos de simular el pago de un servicio que en realidad no era tal y justificar de distintas maneras el cobro en cuestión. Esto es así, en tanto que se comprobó que el servicio era gratuito, que no se necesitaban turnos para hisoparse (pese a que él ofrecía supuestas reservas) y que tampoco tenía algún tipo de contacto en el lugar para justificar el servicio en cuestión (v. actuaciones complementarias de la Comuna 7).
En tal sentido, se comparte la conclusión a la que arriba la jueza, respecto a que, descubierto en su ardid, intentó excusarse con el damnificado para justificar el dinero en cuestión, a tal punto de insultarlo porque éste le reclamó por haberle cobrado por un servicio gratuito.
El Tribunal también debe desechar que la maniobra en cuestión pueda interpretarse como una mera «estrategia comercial» como sostiene la defensa. Lo que se comprobó a esta altura de la investigación es que B., en momentos de incertidumbre general por la existencia de una pandemia, engañó a víctimas haciéndoles creer que debían pagar por un servicio para volver a sus provincias que no tenía costo alguno y se hizo de ese dinero para su provecho personal. No interesa tampoco que el servicio de traslado, como afirma B.en su indagatoria, fuera inferior al de mercado y que de alguna forma el cobro por el concepto de «hisopado» compensase la diferencia. Aquí se analiza que el imputado exigió al damnificado el abono de un servicio totalmente gratuito y eso es lo que constituye el núcleo de reproche.
No resulta tampoco obstáculo para la imputación, más allá de que no se encuentra acreditado, la existencia de uno o varios carteles en el lugar que indicaran que el hisopado era gratuito.
En tal sentido, esa circunstancia ni siquiera resultaba tan evidente como lo propone la defensa pues S. B. no tomó conocimiento de la defraudación de la que había sido víctima por alguna señalización, sino que, por el contrario, fue incluso luego de efectuarse el hisopado que, al esperar los resultados, entabló una conversación con algunas personas que también esperaban y se percató que éstos no habían abonado nada por el trámite (v. declaración digitalizada del 10 de agosto pasado).
Sin perjuicio de ello, incluso de existir los carteles, la disposición patrimonial para ese momento ya estaba realizada, por lo que mal puede tener acogida favorable la defensa en cuestión. Ratifica tal consideración el hecho de que tampoco haya sido advertido por el otro sujeto -H. I. A., hecho nro. 2- que el servicio era gratuito sino hasta que S. B. se le acercó y le manifestó tal circunstancia.
Asimismo, en relación a este último suceso, el Tribunal también valora la circunstancia de que en su primer descargo, B. refirió que ese pasajero era un cliente que «había contratado con otra empresa que hace viajes a Misiones», cuando posteriormente se determinó que la persona con la que la víctima I. C. E. se contactó fue R. Cufré, madre de los hijos de B. (v.captura de pantalla de la conversación archivada como «WhatsApp Image 2020-10-28 at 10.33.17 PM»). Tal falsedad con la que se expidió ilustra acerca de las maniobras del imputado no sólo para engañar a las víctimas, sino incluso para mentir al Tribunal para mejorar su situación procesal, a punto tal de negar el vínculo con su pareja.
Además, fue ésta quien le mandó un mensaje por esa red social a la damnificada Cufré en la que le informó los precios: «3000 vale el hisopado y 7500 el viaje» (v. archivo «mp 20.40.5 ta 10-11- 0202»). Es decir, también en este hecho se verifica que los procesados efectuaron un engaño al hacerles pensar que el servicio de hisopado se debía pagar, pese a que éste era gratuito.
La defensa de la imputada, en similares términos a la brindada por B., no resiste el menor análisis apenas se verifica también en esta oportunidad la exteriorización de circunstancias que ratificaban que el «hisopado» se refería al testeo y no simplemente al traslado: «Si quiere hacerse hisopado, contamos con un lugar económico» (v. archivo «WhatsApp Image 2020-10-28 at 10.33.09 PM»).
En esas condiciones, los argumentos presentados por la defensa no tienen idoneidad para modificar la decisión, en cuanto se tuvo por acreditado con probabilidad la materialidad del hecho y la intervención de G. E. B. y de R. Cufré, razón por la cual se confirmará.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto impugnado, en todo cuanto fue materia de recurso.
El juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese a las partes, comuníquese vía DEO al juzgado y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema de Gestión Lex-100, sirviendo la presente de atenta nota.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: estafa, servicio de traslado, hisopado covid-19