Procedimiento: flexibilidad en carga de copias digitales.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que debe brindarse una interpretación flexible respecto de la carga de copias digitales dentro de las 24 horas, conforme las disposiciones del artículo 120 del Código Procesal del fuero.

En “B., M.M. y otro c/ O., A. s/ Desalojo: otras causales”, la demandada apeló la resolución que hizo efectivo el apercibimiento decretado y dispuso el desglose de la contestación de la demanda. Los jueces Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini recordaron que el artículo antes referido establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.

Párrafo. Los camaristas señalaron que el segundo párrafo de esa norma establece que se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión, tal como lo prevé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales. Los magistrados ponderaron que cuando el requerimiento de adjuntar copias no fue dispuesto de inmediato tras la presentación del escrito incompleto, “no resulta aplicable el régimen de notificación ministerio legis que prevé el artículo 120, debiendo notificarse por cédula (…) o cuando ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión o inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación”. En cuanto al caso específico, los sentenciantes evaluaron que, si bien intimado el apelante en los términos mencionados y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se cargaran las copias digitales del escrito al sistema de gestión judicial, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el desglose de la tal presentación, tuvieron en cuenta que “el recurrente puso de resalto los inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación”.

Discordancia. El tribunal precisó que “ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión, se ha sostenido que, aun cuando no se desconoce que el sistema de consultas informatizado no sustituye las normas procesales ni releva a las partes de la carga de concurrir los días de nota a efectos de notificarse de las resoluciones judiciales, tampoco puede soslayarse que la informatización forma parte inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero, resultando impensable hoy en día la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero”, lo cual “impone extremar la máxima diligencia en la incorporación de los datos al Sistema”. Al revocar la resolución recurrida, refuerza lo expuesto el hecho de que el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil aprobó el 22 de junio de 2016 el dictamen al que llegara la Comisión de Proyectos Informáticos del día 10 del mismo mes y año, en el que “se hace saber que debe brindarse “una interpretación flexible respecto de la carga de copias digitales dentro de las 24 horas, conforme las disposiciones del art. 120 del Código Procesal, atento a los problemas de conectividad en el fuero”.

Fuente: Comercio y Justicia

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