Problemas con los nuevos vecinos: Procede el cobro de medianería y de daños, ya que la construcción realizada por el demandado produjo daños a la vivienda del vecino.

Procedencia del cobro de medianería y de daños y perjuicios, ya que la construcción realizada por el demandado produjo daños a la vivienda del actor.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la pretensión resarcitoria, ya que en el informe pericial producido se indica que la construcción produjo daños y los detalla.

2.-La indemnización del daño moral es procedente, pues esa lesión se acredita con los daños a la vivienda.

3.-El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

Fallo:

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 22 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de grado que admitió la pretensión por cobro del valor de la medianería y daños, elevando los montos de condena.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea En la ciudad de Necochea, a los 22 días del mes de marzo de 2022, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «Galdeano Juan Carlos C/ Gomez Cintia Vanina Y Otros S/ Daños Y Perjuicios Extracontractual (Excl. Autom» -Expte. 10815-, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin.

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El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1a. ¿Es justa la sentencia dictada el 30 de abril de 2021?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADAEL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

I.- El señor juez de grado dictó sentencia «Haciendo lugar a la demanda entablada por Juan Carlos Galdeano contra Cintia Vanina Gomez, por cobro del valor de la medianería y daños y perjuicios. (.) Condenando a la demandada a pagar a la parte actora la suma de pesos dos millones setenta y nueve mil ciento ochenta y cinco con 50/00 ($ 2.079.185,50), con más los intereses fijados en el Considerando VIII, dentro del término de diez días de quedar firme la presente. Ordenando a la demanda proceda al cerramiento de la abertura existente en el muro medianero a una altura aproximada de 5 metros del piso, sin vidrios ni rejas de aproximadamente 4, 50 por 0,75 mts. ubicada en una terraza del primer piso de la vivienda, descripta en el Considerando VII.(.) Imponer las costas del presente proceso a la parte demandada en calidad de vencida, conforme lo dispuesto en el Considerando IX (.) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad que haya base para tal fin (art. 51 ley 8904 y 14967).» Para resolver de ese modo se apoyó en las pericias practicadas concluyendo «que la demandada se sirvió del muro de la actora para la construcción efectuada sobre su propiedad.» Seguidamente cuantificó el valor de la medianería en la suma de $68.816, «a valores actuales a la fecha del dictado de la presente sentencia en atención a la fecha de realización de la pericia -19/10/2020-.».

En cuanto a los daños reclamados admitió únicamente los daños materiales ($1.860.369,50) y el daño moral ($150.000).

II.- La decisión es apelada por la demandada (recurso del 10/5/2021).

En su memorial del 18/10/2021 expone cinco agravios. El primero se queja de la actualización del valor de la medianería en función del art. 2736 del CC.

El segundo señala la improcedencia de la indemnización pues, según interpreta, la prueba indicaría que el inmueble de la actora padecía serios problemas previos a la realización de la obra.

En el tercer agravio se alza contra la cuantificación del daño, aduciendo un error aritmético por la notable diferencia, aduce, entre el informe pericial y la decisión jurisdiccional.

En el cuarto indica que no hay elementos probatorios que permitan concluir en la condena por daño moral.

Finalmente peticiona se revoque la condena en costas pues se han rechazado varios rubros, lo que implicaría que ha desestimado algunas de las pretensiones del actor quien debería abonar las costas proporcionales por ello.

III.1.- El recurso prospera sólo en el primer aspecto.

Como se aprecia del breve relato de antecedentes la cuestión en debate se da entre vecinos colindantes. No hay discusión en esta instancia respecto de la pertinencia del cobro del valor de la medianería sino de su cuantificación.

En ese marco la regla a aplicar es la del art. 2736 CC en función de la fecha de los hechos en cuestión (29 de enero del año 2013).

Prescribe esa norma en su último párrafo que «El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.» La doctrina es unánime en interpretar que debe estarse a la intimación extrajudicial previa a la demanda para fijar el valor (Zannoni-Kemelmajer de Carlucci «Código Civil y leyes complementarias» t. 11 p. 478 y las citas que allí se hacen; Llambías – Alterini «Código Civil Anotado» T IV-A p. 638; Papaño – Kiper – Dillon – Causse «Derechos Reales» 2a ed. T. 1; p. 425).

Sin que pueda actualizarse pues ello se encuentra vedado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 conf. art. 4° ley 25.561 y la doctrina legal vigente (v. SCBA LP L. 119112 S 09/05/2018; a modo de ejemplo de una constante jurisprudencia); ni fijarse su cuantía al momento de la sentencia en función de la naturaleza de la obligación (de dinero y no de valor; arts. 616; 617 y ccdtes. del CC).

En autos tal intimación sucedió con la carta documento del 29 de enero de 2013 (fs. 33 e informe del Correo Argentino del 24/8/2020, agregado el 4/9/2020) por lo que debe estarse a esa fecha para cuantificar el valor tal como lo peticiona la recurrente.

Para ello cabe estar al informe acompañado por la propia actora (v. f. 74/75, test. Denaro de f. 270) pues ni la pericia de fecha 19/10/2019 establece el valor a aquella fecha, ni la demandada instó otra prueba pues la pericia arquitectónica por la cual se procuraba ese dato nunca se llevó a cabo (v. contestación de demanda a fs.204/205; certificación de prueba del 27/11/2020 y resolución del Juez de grado del 2/2/2021).

En esa circunstancia y en función de las facultades del art. 165 CPCC, cabe tomar el valor obrante a fs. 75 ($ 22.047,64) y fijarlo como capital adeudado desde el 29 de enero de 2013, en tanto no luce irrazonable si se lleva el valor hasta la fecha de la pericia y se compara con el allí calculado, respetándose de igual modo las prescripciones legales específicas (arts. 2736 CC y 165 CPCC).

A esa suma cabe agregarles desde esa fecha los intereses fijados en la sentencia de grado en su apartado VIII (arts. 508 y 622 del CC).

Propicio entonces modificar ese aspecto de la demanda.

2. En cuanto a la responsabilidad civil que la obra lindera le habría provocado a la parte actora entiendo que es decisivo en ese aspecto el informe pericial de fecha 19/10/2019 que no fue objetado por la actual recurrente.

Tampoco la demandada ofreció prueba al respecto ni propuso puntos de pericia para demostrar esa vetustez previa que ahora alega (v. contestación de demanda fs. 204/205vta.).

En el informe pericial producido se indica que la construcción produjo daños y los detalla (v. respuestas a los puntos de pericia números 3 y 6) A modo de ejemplo cito que el perito ingeniero indica que ciertas zonas del inmueble «presentan manchas de humedad, caída de revoques y grietas producto de la construcción, no se observa otra causal, ya que el deterioro mayor es contra la medianera.» (punto 3) Y » Los medianera de los locales de la vivienda presentan manchas de humedad, caída de revoques y grietas producto de la construcción denunciada. No se observa otra eventual causal, ya que el deterioro mayor es contra la medianera en donde se realizó la construcción denunciada.» (punto 6).

De modo aún más concluyente refiere que «Las eventuales causas de las grietas horizontales en muros de carga, se producen por flexión de las vigas inferiores o por asentamiento de la estructura en el terreno. Ambos fenómenos compatibles con el movimiento que originó en la estructura de la vivienda del actor, la construcción de la demandada. No siendo un factor desencadenante de las mismas, el estado de mantenimiento (pintura, revestimientos, etc.) previos a la construcción denunciada.» (punto 6). En todas las citas el subrayado me pertenece.

Como se advierte de esas citas los cuatro elementos configurantes de la responsabilidad civil (en especial el daño y la relación de causalidad) se encuentran demostrados por lo que el agravio de la demandada debe ser rechazado.

3. En cuanto a la cuantificación del rubro «daños materiales» no hay agravio en sentido técnico. La recurrente alega que el Juez ha incurrido en un error aritmético pero ello debió ser planteado mediante el consabido recurso de aclaratoria (art. 166 inc. 2° CPCC).

Al no haberlo hecho así ha quedado firme (art. 155 CPCC y su doctrina) consolidado para el proceso y resguardado por la garantía constitucional de cosa juzgada (art. 17 CN) sin que por otra parte se exhiban razones de hecho o de derecho que autoricen a ingresar en el análisis de dicho apartado.

4. En lo relativo al llamado daño moral, hoy extrapatrimonial, la crítica se dirige a la supuesta falta de prueba.

El magistrado sostuvo que esa lesión en el caso se acreditaba con los daños a la vivienda, con la absolución de posiciones del actor y la testimonial del sr. Targise (fs.250/vta.).

La recurrente no asume esos fundamentos, de hecho los ignora al referir que «No menciona el a quo siquiera un elemento probatorio que termine cuáles fueron las afecciones que la obra generó en su ámbito familiar, social, en su vida de relación, etc.».

Ese modo de criticar la decisión resulta técnicamente insuficiente pues no se construye como «concreta y razonada», tal la exigencia del art. 260 CPCC.

Es que enunciadas por el juzgador las pruebas sobre las que asentó su convicción era carga de la recurrente (en tanto imperativo de su propio interés) desgranar argumentalmente esas pruebas y demostrar fundadamente por qué razón o razones no autorizaban la conclusión expuesta en la sentencia.

Al no hacerlo así la expresión de agravios -en esta parte- sólo resulta ser una mera discrepancia con lo resuelto y como tal insuficiente para poner en crisis la cuestión del otorgamiento de una indemnización por daño moral. Propicio por ello estimar desierto el llamado cuarto agravio (arts. 260 y 261 CPCC).

5. El último agravio tampoco es admisible.

Las costas se imponen al vencido, t al es la regla en nuestro sistema procesal (art. 68 CPCC) y tienen en cuentan la procedencia o no de la pretensión. En el caso consistían en dos, distintas: cobro de la medianería e indemnización de daños y perjuicios. Ambas prosperaron, más allá que algunos rubros de la segunda pretensión no fueron admitidos o fueran reconducidos en condenas de hacer («daño por vistas»).

En función de ello las costas de grado deben mantenerse a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC).

En esta instancia el progreso del primer agravio y la consiguiente derrota del actor imponen una distribución de las costas de Alzada, las que propongo sean en un 10% en cabeza del accionante Galdeano y el 90% restante para la recurrente (art. 68 CPCC).

Con la modificación relativa al monto del crédito por medianería voto por la AFIRMATIVA.

La Sra.Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia de grado con excepción del valor de la medianería el que se fija al 29 de enero de 2013 en la suma de $22.047,64 (conforme legislación, doctrina y jurisprudencia citada al votar la primera cuestión). Costas de Alzada en un 10% al accionante Galdeano y el 90% restante para la recurrente (art. 68 CPCC.) La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, 22 de marzo de 2022

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma confirmar la sentencia de grado con excepción del valor de la medianería el que se fija al 29 de enero de 2013 en la suma de $ 22.047,64 (conforme legislación, doctrina y jurisprudencia citada al votar la primera cuestión). Costas de Alzada en un 10% al accionante Galdeano y el 90% restante para la recurrente (art. 68 CPCC. La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).

NOTIFIQUESE mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA):

Expte. 10815; Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/03/2022 08:56:56 hs. bajo el número RS-34-2022.

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Voces: construcción de medianera, daños y perjucios, daño moral

Fuente: microjuris

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