El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el auto del Juzgado de Control que dispuso la prisión preventiva de los incusos, por considerar que la apelante no brindó argumentos nuevos que demuestren el error de valoración realizado por el órgano a-quo en lo atinente al examen de los extremos en que se funda la prisión preventiva oportunamente dispuesta en contra de los imputados, sino que se limitó a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista. Por otro lado, el a quem recordó el criterio sentado en relación a la existencia de un sujeto prófugo como un indicio de peligrosidad procesal, indicando que en ilícitos comunes y de sencilla investigación, resulta ser un indicio débil y fácilmente neutralizable por otros favorables a la inexistencia de peligro procesal, toda vez que tanto la investigación preliminar como el juicio pueden realizarse sin inconveniente alguno pese a dicha circunstancia. Por último, se refiere a la particular situación dada en los autos bajo estudio, en los que uno de los imputados registra varios antecedentes delictivos en un corto período de tiempo. Así, revalidando lo sostenido ya en los autos “Abregú” (A. N° 318, 21/06/2016), considera ello un indicio de peligrosidad procesal, al inferir de dicha circunstancia la posibilidad real de que el imputado eluda la acción de la justicia, al advertir en su comportamiento la existencia de una proclividad delictiva y refractaria al mundo de las leyes.
1. (…) la apelante no brinda ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada por el juez a-quo en lo atinente al examen de los extremos en los que se funda la prisión preventiva oportunamente dispuesta en contra de Michael Brian Falón y Claudio Marcelo Carnero, sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista en relación con el mérito de la causa, pero que de ninguna manera pone en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la cual la comparto en su integridad y me remito a ella en homenaje a la brevedad.
2. (…) considero necesario aclarar que sostener la existencia de un sujeto prófugo como un indicio de peligrosidad procesal, conforme lo hace el a-quo en la resolución aquí impugnada, es contrario a lo que esta Cámara viene sosteniendo jurisprudencialmente al respecto. En efecto, en autos “Ferreyra” (A. n° 22, 27/02/2009) se dijo lo siguiente: “…Si, en cambio, se trata de ilícitos comunes y de sencilla investigación -como ocurre en este caso-, es cierto que la existencia de un prófugo puede abonar la sospecha de que, puesto en libertad el otro coimputado, entre ambos podrían llevar adelante estrategias comunes tendientes a una fuga conjunta, o a entorpecer la investigación. Pero en tales supuestos lo que ocurre por regla es que tanto la investigación preliminar como el juicio pueden realizarse sin inconveniente alguno pese a la existencia de un prófugo (tal como lo señala con acierto la apelante en relación con este caso), por lo que dicho indicio, allí, resulta débil y fácilmente neutralizable por otros favorables a la inexistencia de peligro procesal, tal como sucede en el presente”.
3. (…) cabe advertir que el imputado registra tres antecedentes en un corto período de dos años (cf. planilla prontuarial a fs. 49), de los cuales uno se encuentra en estado de investigación penal preparatoria y el otro en estado de citación a juicio (cf. constancias del SAC de fs. 52/53). En consecuencia, es posible advertir la existencia de una proclividad delictiva para inferir de ella una peligrosidad procesal, sin que importe una afectación intolerable al principio de inocencia. En otras palabras, lo que de este modo se valora es que la circunstancia de estar inserto en el mundo delictivo resulta en sí indicio de una vida que se comporta o se lleva alejada de comportamientos ajustados a derecho de modo consuetudinario, lo que permite inferir en este proceso que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, como un modo de vida igualmente refractario al mundo de las leyes (Cám. Acus., “Abregú”, A. n° 318, 21/06/2016).