Principio de contradicción: Es arbitrario el fallo que, frente al planteo de inconstitucionalidad de la actora, se expidió sobre la validez constitucional del art. 4 de la ley 26.773 sin integrar la litis con la demandada

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773 formulado por la actora, en cuanto obliga al trabajador a optar por alguno de los sistemas reparatorios y, en consecuencia, intimó a esta última para que efectúe la opción que establece dicho precepto; ello, pues que el a quo decidió sobre la cuestión constitucional llevada a su conocimiento en una etapa preliminar del proceso, y si bien es cierto que los jueces se encuentran facultados para declarar de oficio la invalidez constitucional de las normas, en el contexto definido por la existencia de un concreto planteo de parte, el sentenciante debió bilateralizar el trámite de conformidad al principio de contradicción, en salvaguarda del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.

2.-Si por vía de hipótesis se considerase que atento la decisión adoptada por el juzgador de grado -validez constitucional del art. 4 de la Ley 26.773- pudo interpretarse que la demandada no tenía interés para tomar parte en aquella definición, no puede soslayarse el perjuicio que le podría causar a esta última una potencial resolución positiva de la Corte frente al recurso de inaplicabilidad de Ley deducido por la accionante, privándola de exponer los eventuales argumentos tendientes a oponerse a la pretensión.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.503, «Ciancio, María Cristina contra Las Estacas de Chacabuco S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín desestimó el planteo de inconstitucionalidad que del art. 4 de la ley 26.773 formuló la parte actora en su escrito de demanda y, en consecuencia, intimó a esta última para que efectúe la opción que establece dicho precepto (v. fs. 73/75 vta.). Se interpusieron, por la legitimada activa, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 77/86 vta.), los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 87 y vta. Posteriormente, esta Corte denegó el primero de los remedios procesales indicados mediante resolución obrante a fs. 92/93. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En el marco de las presentes actuaciones iniciadas por la señora María Cristina Ciancio contra Las Estacas de Chacabuco S.A., Mario Pastore y Prevención ART S.A. en procura del resarcimiento integral derivado de la afección que atribuye a su trabajo; el tribunal de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 26.773 introducido por la actora -en cuanto obliga al trabajador a optar por alguno de los sistemas reparatorios (resarcimiento civil integral o tarifado mediante el sistema de riesgos del trabajo)-, y ordenó a esta última a encausar la acción articulada (v. fs. 73/75 vta.). Para así decidir, sostuvo -en lo esencialque dicho precepto legal no prohíbe ni restringe el derecho constitucional de acceso irrestricto a la justicia, ya que solo otorga la opción a los damnificados por el sistema de responsabilidad legalmente previsto, para luego de ello accionar a dicho respecto conforme la normativa de fondo y forma vigente en la especie. Agregó que, para el caso de escogerse un régimen distinto al previsto en las leyes especiales, la aseguradora debe actuar conforme las prescripciones establecidas por el art. 6 de la ley 26.773 (v. fs. 74 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita. Sostiene que el art. 4 de la ley 26.773, en cuanto establece la denominada «opción excluyente» para promover acciones judiciales en materia de responsabilidad por los perjuicios derivados de accidentes o enfermedades del trabajo, implica un retroceso legislativo que afecta el principio de progresividad y coloca al trabajador en la disyuntiva de tener que renunciar a las prestaciones que ofrece el régimen especial para reclamar una indemnización plena del daño, lo cual es política e ideológicamente reprochable.Tras formular una crítica axiológica en la que argumenta respecto de la «real existencia de la opción» cuando el sujeto legitimado es un trabajador accidentado o enfermo que requiere una rápida e íntegra satisfacción del crédito, alega -en lo esencial- que el criterio plasmado en dicho precepto se encuentra en pugna con los derechos de propiedad, igualdad, legalidad y razonabilidad amparados por la Constitución nacional; así como también con el de libre acceso a los jueces naturales consagrado por el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Afirma, además, que lo resuelto en autos contrasta con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada -entre otros- de los precedentes «Aquino», «Llosco», «Vallejos» y «Cachambi».

III. Por los argumentos que seguidamente habré de exponer, considero que el recurso debe prosperar.

III.1. A fs. 38/66 vta. la señora María Cristina Ciancio promovió demanda reclamándole a Las Estacas de Chacabuco S.A., Mario Pastore y Prevención ART S.A., el pago de una indemnización integral – sustentada en las disposiciones del derecho civilpor las secuelas incapacitantes derivadas de la afección psicológica que alegó haber contraído a consecuencia de las tareas prestadas para su empleadora. Mediante providencia de fs. 67 el tribunal de grado ordenó que, previo a todo trámite, debía la demandante efectuar la opción contemplada en el art. 4 de la ley 26.773 y encausar la acción en debida forma. Ante tal requerimiento, esta última puso de manifiesto que en el escrito de inicio había solicitado la inconstitucionalidad del aludido precepto por restringir ilegítimamente el acceso a la justicia de los trabajadores, encontrándose habilitados los jueces de grado para decidir respecto de dicho planteo (v. fs. 68). El tribunal de trabajo pasó los autos a despacho para resolver (v. fs. 69) y, acto seguido, dictó pronunciamiento rechazando -por las motivaciones ya expuestas- el planteo de inconstitucionalidad efectuado (v. fs. 73/75).

III.2.El relato que antecede pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional de grado decidió sobre la cuestión constitucional llevada a su conocimiento en una etapa preliminar del proceso. Luego, si bien es cierto que los jueces se encuentran facultados para declarar de oficio la invalidez constitucional de las normas (v. mis votos en las causas L. 86.269, «Gómez», sent. de 14-IX-2004 y L. 83.781, «Zaniratto» , sent. de 22-XII-2004; e. o.), en el contexto definido por la existencia de un concreto planteo de parte, el sentenciante debió bilateralizar el trámite de conformidad al principio de contradicción, en salvaguarda del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34 inc. 5 «c» del Código Procesal Civil y Comercial). Así, una vez transitada la o las etapas del procedimiento que aseguren un debate pleno podrá arribarse a una decisión que abastezca la totalidad de los planteos formulados por las partes en el marco de las garantías constitucionales en juego. A mayor abundamiento, si por vía de hipótesis se considerase que atento la decisión adoptada por el juzgador de grado -validez constitucional del art. 4 de la ley 26.773- pudo interpretarse que la demandada no tenía interés para tomar parte en aquella definición; no puede soslayarse el perjuicio que le podría causar a esta última una potencial resolución positiva de esta Corte frente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la accionante, privándola de exponer los eventuales argumentos tendientes a oponerse a la pretensión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo la revocación del pronunciamiento impugnado, sin que ello implique abrir juicio sobre la constitucionalidad de la norma legal cuestionada.

IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen para que, integrado por jueces hábiles, obre de conformidad con lo aquí resuelto.Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Comparto la solución que se propone en el voto inaugural y sus fundamentos. Corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado y devolver las actuaciones a la instancia de origen para que, en atención a las pretensiones que de modo principal y subsidiario fueron introducidas, se integre debidamente la litis a fin de garantizar el acabado debate de los planteos formulados, salvaguardando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.). Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Comparto las propuestas de la doctora Kogan y del doctor Genoud.

En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y devolverse los autos para que el tribunal, debidamente constituido, integre la litis en legal forma. Voto, pues, por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con los alcances expuestos. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, obre de conformidad con lo aquí resuelto. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/10/2020 08:35:33 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 30/10/2020 10:40:12 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/10/2020 14:05:07 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/10/2020 20:24:41 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2 020 08:45:38 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 233900292003203980.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: arbitrariedad, planteo de inconstitucionalidad, principio de contradicción

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