Principio de congruencia: Rechazo de la reparación por incapacidad psicológica pues no estaba incluida en el escrito inicial de demanda

Se rechaza la reparación por incapacidad psicológica pues al no incluirla en el escrito inicial de demanda, implicaría un apartamiento del principio de congruencia.

Sumario:
1.-Se rechaza la reparación por incapacidad psicológica y se ajusta la incapacidad física otorgada, pues el actor no reclamó en su demanda reparación por la incapacidad psicológica mencionada por el profesional, sino que se limitó a indicar que solo poseía incapacidad física, por lo que no podría existir entonces condena por la incapacidad psicológica, toda vez que no fue reclamada en el escrito inicial y, una solución distinta, implicaría un apartamiento del principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa en juicio.

2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor de los agravios que expuso en su presentación del 16/04/2021. Por su parte, el perito médico apela la cuantía de sus emolumentos.

II.- La demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicologica otorgado en grado. Por último, hace lo propio con los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico.

III.- La accionante relató al inicio que en el mes de mayo del año 2014 se percató de que padecía un cuadro de discopatía lumbar severa y estimó que esa patología le produjo un 52% de incapacidad en los términos de la LRT.

El perito médico concluyó, respecto a la incapacidad fisica que «de la afección de ambas rodillas, meniscectomía con secuelas discreto aumento de la cantidad de líquido intraarticular, con área de sinovitis y lesiones osteocondrales a nivel del cóndilo femoral interno derecho, encuentro una incapacidad de tipo física, parcial y permanente de 14%. Baremo 659/96.» Por su parte, en cuanto a la incapacidad psicológica sostuvo «que se detecta un trastorno depresivo severo con componentes fóbicos y ansiosos significativos, concordante con el examen psicológico complementario. Dicha psicopatología se desencadena sobre una personalidad de base de estructura neurótica tras el accidente sufrido y de carácter crónico, pronóstico reservado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la persistencia del cuadro, que le ocasiona una incapacidad psíquica del equivalente al 20% parcial y permanente de la TO.Derivado del accidente, la mitad de dicho porcentual, es decir 10%. La afección que presenta es compatible con una RVAN grado III, según nosografía psiquiátrica del baremo Ley 24557».

Ahora bien, el actor no reclamó en su demanda reparación por la incapacidad psicológica mencionada por el profesional, sino que se limitó a indicar que solo poseía incapacidad física.

Es dable recordar que el art. 65 inc. 3, de la LO, prevé que la demanda debe contener «la cosa demandada, designada con precisión».

No podría existir entonces condena por la incapacidad psicológica, toda vez que no fue reclamada en el escrito inicial y, una solución distinta, implicaría un apartamiento del principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa en juicio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (Fallos: 336:2429 ).

En consecuencia, debe modificarse la sentencia de grado y ajustar la incapacidad otorgada por el profesional médico y los factores de ponderación. El porcentaje de incapacidad indemnizable, entonces, asciende al 31,68% (24% de incapacidad física con el incremento de los factores de ponderación).

Lo dicho me obliga a revisar el monto de condena, el cual, de compartirse mi postura, será de $ 221.722,06.- [resultado al que se arriba a partir de la suma de $ 184.768,42.- (53 x $10.835,11 x 31,68% x 65/64), más el 20 % dispuesto por el art.3 de la ley 26.773 ($36.953,64)], que será incrementado con los intereses fijados en grado.

IV.- En atención al resultado del recurso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.), lo que torna inoficioso expedirse sobre las apelaciones de honorarios.

V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y se fije el capital en la suma de $ 221.722,06.-, con más los intereses dispuestos en grado; se impongan las costas por lo actuado en grado a la parte demandada -por haber resultado vencida en la acción- y las de Alzada a cargo de la parte actora, por haber resultado derrotada en esta instancia (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por su actuación en primera instancia y los de la perito médica en el (%), (%) y (%), respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 19 y concs., ley 21.839 y 38, L.O.) y los emolumentos de los abogados intervinientes en la Alzada, en el (%) lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 30, Ley 27423).

EL DR.LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $ 221.722,06.-, con más los intereses dispuestos en grado; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada y las de Alzada a cargo de la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la demandada y de la perito médica, por lo actuado en la instancia de grado, en el (%), (%) y (%), respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena más intereses; 4) Regular los honorarios de los abogados intervinientes en la Alzada, en el (%) lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior; Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

Vap 8/22

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: despido, enfermedad mental, incapacidad laboral

Fuente: microjuris

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