IRREDUCTIBILIDAD. LEY 10.333. CONSTITUCIONALIDAD.
El Caso: Los accionantes (Beatriz E. Pipino y otros varios jubilados del sector bancario) interpusieron una acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 165, inc. 1, apartado ”a” de la Constitución Provincial, en contra de la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 10333, sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial con fecha 23 de diciembre de 2015. El Tribunal Superior de Justicia, en pleno, si bien ab initio admitió formalmente la acción y le dio trámite al proceso, al dictar sentencia rechazó la demanda, convalidando las disposiciones legislativas objetadas.
La sentencia
- Resulta un error en la percepción de la realidad aseverar que la remuneración del activo coincide con el sueldo bruto porque el aporte personal jamás ingresa al patrimonio del trabajador, sino que conforma una suma que se traslada directamente al sistema previsional. De este modo, el dinero disponible o sueldo líquido representa siempre un ochenta y dos por ciento (82 %) y no el cien por ciento (100 %) del mentado sueldo bruto. Bajo esta perspectiva debe examinarse la pretensión de los actores -explicitada claramente en la acción incoada- mediante la cual se procura que la base para la determinación del haber previsional esté constituida por el cien por ciento (100 %) del haber bruto percibido por el activo.
- Consecuentemente, cabe concluir que no se observa en la ley cuestionada una vulneración al principio de proporcionalidad -al que alude la Constitución Provincial-, porque mediante su articulado se asegura la percepción de un porcentaje mayor al ochenta y dos por ciento (82 %) del sueldo líquido del trabajador activo, el cual constituye el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna, porque es un límite infranqueable garantizado constitucionalmente.
- En definitiva, el jubilado provincial -en el nuevo marco normativo- cobra el ochenta y nueve por ciento (89 %) del sueldo líquido que percibiría efectivamente de continuar en actividad, porcentaje que puede ser mayor por los eventuales servicios excedentes. Ello es mucho más que el sesenta, sesenta y uno o sesenta y dos por ciento (60, 61 o 62 %) que aproximadamente percibe el jubilado nacional.
- La Ley n.° 10333 reivindica acabadamente los caracteres definitorios de la movilidad al ser superadora de las leyes anteriores que establecieron un diferimiento de la percepción de los incrementos de haberes.
- Respecto a la garantía constitucional de irreductibilidad, es dable señalar que la nueva ley dispone expresamente que el recálculo de los haberes conforme a la metodología que se establece, en ningún caso importará una reducción de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince.