Prescripción: La demanda laboral interpuesta por el trabajador no interrumpe el curso de la prescripción establecida en el art. 16 de la Ley 14.236 respecto de las obligaciones previsionales a cargo del empleador

Se admite la parcialmente la defensa de prescripción opuesta por el contribuyente, dado que la demanda laboral interpuesta por el trabajador no interrumpe el curso de la prescripción establecida en el art. 16 de la Ley 14.236 respecto de las obligaciones previsionales a cargo del empleador.

Sumario:
1.-Corresponde dejar parcialmente sin efecto la resolución de AFIP recurrida que determinó deuda por aportes y contribuciones, y admitir la prescripción liberatoria en los términos del art. 16 de la Ley 14.236, respecto de los créditos devengados con anterioridad a los 10 años previos a la notificación efectuada a la parte actora conforme el art. 100 de la Ley 11.683.

2.-El plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la Ley especial que así lo ordena es prevalente respecto de lo dispuesto en la norma general (art. 2.532 CCivCom. y arts. 16 de la Ley 14.236).

3.-Como regla general, por aplicación del artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Por ello, el plazo de diez años para las deudas previsionales se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir, siempre que no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante.

4.-Las actuaciones tendientes al cobro de la deuda previsional, seguidas del procedimiento impugnatorio, interrumpen el curso de la prescripción previsto en el citado art. 16 de la Ley 14.236 hasta que la determinación quede firme, comenzando en ese instante a computarse nuevamente el plazo de prescripción.

5.-El organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la Ley 11.683 y cctes), respecto del reclamo por aportes y contribuciones omitidos, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador. En el caso de autos, se declara que la demanda laboral del trabajador no posee efectos interruptivos del curso de la prescripción.

6.-Si bien el contribuyente no acompaña pruebas que permitan conocer concretamente su situación patrimonial para acceder a la revisión judicial en el proceso de impugnación de deuda previsional, no puede desconocerse que el PEN, considerando la grave crisis económica y financiera que se encontraba atravesando el país decretó la emergencia sanitaria del sector de salud -al que pertenece la actora-. Cabe agregar que dicho estado de excepción fue prorrogado por sucesivas Leyes N ° 26.896 , 26.024 , 26.077 , y 26.339 , 26.456 , 26.563 , 26,729 , 26.896 y 27.200 . Así las cosas, teniendo en cuenta la cuantía del débito reclamado, la naturaleza del ente impugnante, así como la legislación previamente citada, concierne en el caso particular de autos, que se encuadre la situación del INSSJP en una de las hipótesis de excepción de creación pretoriana del Alto Tribunal y en consecuencia, eximir a aquel del depósito previo exigido por el art. 15 de la Ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.

Fallo:
Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS

I.- Surge de autos que mediante la Resolución N º 308/2017 (DV TJGEDI RSGE), la Administración Federal de Ingresos Públicos resolvió no hacer lugar a la impugnación interpuesta por el contribuyente Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra las actas de inspección e infracción derivadas de la OI N° 1.334.732 confirmando deuda (capital e intereses) y multa intimadas, ello con sustento en el dictamen jurídico que le antecede.

II.- Contra ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro del plazo establecido por la legislación aplicable en la materia.

En oportunidad de disponerse la elevación de las actuaciones, la AFIP deja constancia que la apelante no acreditó el depósito previo de la deuda resultante de la resolución recurrida, según lo preceptúa la normativa de aplicación.

Al respecto, la recurrente solicita ser eximida del requisito exigido por el art. 15 de la Ley 18.820, citando jurisprudencia del fuero en apoyo de su reclamo.

Asimismo, agrega que se encuentra imposibilitada de hacer frente al monto reclamado como consecuencia de la situación financiera que atraviesa el sector de salud al que pertenece, ya que los recursos son afectados prioritariamente a la atención médicahospitalaria- farmacéutica de sus afiliados.

En este estado de cosas corresponde previo a todo, tratar el pedido de eximición del depósito previo requerido por la contribuyente.

Así delimitada la incidencia, corresponde destacar que el art. 15 de la ley 18.820 expresamente dispone que «.deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.».

Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado en numerosos fallos, que las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que previamente se pague su importe, no resultan violatorias del art.18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquélla reviste desproporcionada magnitud con relacion a la concreta capacidad economica del recurrente y ha desestimado como insuficientes las manifestaciones en abstracto acerca de la imposibilidad de pago.

Identico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervencion judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogacion, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15, segunda parte, de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, (ver fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 295:62 y 240; 296; 40 y 57; 307:1753).-

Por otra parte, nuestro mas Alto Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelacion, sin que ello importe una restriccion inconstitucional a las garantias de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57, entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipotesis de excepcion que la doctrina de aquella asi ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del deposito con relacion a la concreta capacidad economica del apelante, que tornaria ilusorio su derecho en razon del importante desapoderamiento que podria significar su cumplimiento ( C.S.J.N.: Fallos 247:181; 250:208 y fallo alli citado; idem Mussio Hnos. S.A. s/impugnacion actas de inspeccion», Sent. del 25/3/86 y, especificamente, dictamen del senor Procurador General de la Nacion Argentina del 26/7/85, cons. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogacion (Fallos:256:38; 261:101), y cuando a traves del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequivoco un proposito persecutorio o desviacion de poder de parte de los organos administrativos de aplicacion (fallos 288:287 cons. 10°)».

Ello asi, quien pretende eximirse del pago exigido por la norma en cuestion debe aportar acabada y fehaciente prueba acerca que se encuentra alcanzado por alguna de las hipotesis de excepcion de creacion pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.

Si bien el contribuyente no acompana pruebas que permitan conocer concretamente su situacion patrimonial, no puede desconocerse que el PEN, considerando la grave crisis economica y financiera que se encontraba atravesando el pais decreto la emergencia sanitaria del sector de salud -al que pertenece la actora-.

Cabe agregar que dicho estado de excepcion fue prorrogado por sucesivas leyes ¡Vn ¢X 26.896, 26.024, 26.077, y 26.339, 26.456, 26.563, 26,729, 26.896 y 27.200.

Asi las cosas, teniendo en cuenta la cuantia del debito reclamado, la naturaleza del ente impugnante, asi como la legislacion previamente citada, concierne en el caso particular de autos, que se encuadre la situación del INSSJP en la primera de las hipótesis de excepción de creación pretoriana del Alto Tribunal y en consecuencia, eximir a aquel del depósito previo exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.

III.- El contribuyente se agravia del rechazo a su planteo de revisión.

Argumenta que lo sostenido por el organismo recaudador en referencia a los supuestos efectos interruptivos de la demanda laboral es errado, ya que la posibilidad de accionar por el cobro de los aportes supuestamente omitidos no nace con la interposición de la demanda judicial laboral. Destaca que la obligación de efectuar aportes previsionales nace con la prestación de trabajo, por lo que AFIP tiene oportunidad para controlar su cumplimiento.Agrega que el Fisco ha tenido amplias facultades para verificar la existencia de deuda y que la sentencia recaída en el fuero laboral no tiene influencia, sobre el hecho, sino que lo único que hace es encuadrar la relación como dependiente.

Finalmente cuestiona la multa impuesta, ya que considera que en sede laboral se ha aplicado la sanción prevista en la ley 24.013. Solicita producción de prueba informativa y contable.

IV.- Entrando a considerar la cuestión de fondo, cabe indicar que los presentes actuados encuentran su origen en los autos «Villarroel, Ana María c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido» en donde se ha dictado la sentencia definitiva N° 16283 de fecha 31/05/2010, de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) que confirmó la sentencia N° 10.045 de fecha 4/08/2009, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°41, las que se encuentran agregadas a las actuaciones.

Así, con motivo del reconocimiento judicial firme el organismo dispuso la apertura de la Orden de Intervención N° 1075012 en cuyo marco se ajustaron los períodos 2/1997 a 1/2006, este íñtimo período extendido al mes de marzo de idéntico año en virtud del nuevo reclamo efectuado por la denunciante.

El mencionado reclamo ha sido notificado a la contribuyente con fecha 23/06/2015.

Sentado ello, particularmente lo que se discute en autos es si la deuda intimada se encuentra o no prescripta.

Debe dejarse sentado que los temas relativos al vínculo laboral, períodos trabajados y remuneración quedan al margen de la cuestión en tanto rige el principio de la cosa juzgada, en virtud del cual debe considerarse que ha quedado firme respecto del reclamante, la materialidad de los hechos comprobados en sede laboral -en donde se debió ofrecer la prueba pertinente-, y circunstanciados en las sentencias que se acompañan.

Ello así, en tanto la «Cosa Juzgada» resulta ser «un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por lostribunales de justicia, entre las partes a quienes la sentencia puede serle opuesta (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Tº I -606 cit. Conforme Giuliani Fonrouge, Carlos y Navarrine Susana -Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Ed. Depalma 2001, página 725).

Sentado ello, entrando a la cuestión a decidir -dado que no se cuestiona que resulte de aplicación la prescripción decenal-, corresponde resolver desde qué fecha corresponde declarar prescriptos o no los períodos reclamados en autos.

Precisado lo anterior, corresponde decidir si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas. En este orden, cabe recordar que el plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la ley especial que así lo ordena es prevalente respecto de lo dispuesto en la norma general (art. 2.532 Cod. Civ. Com.Nac. y arts. 16 de la ley 14.236; Valentín Rubio «Manual Practico Laboral» Edit. Cangallo, 2º Ed. Bs. As. 1978; exp. 39932/2006. «TOSCANO, SANTIAGO SILVESTRE c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios».18/08/09. Boletín de Jurisprudencia nº 50 sent. def. 26380, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III) y sobre ello no hay controversia, pues esta ha sido la ley aplicada por la impugnada.

Por otro lado, como regla general, por aplicación del artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Por ello, el plazo de diez años se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir, siempre que no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante. (Arg. «CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ Asociación Educacionista Argentina s/Ejecución fiscal». Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II, sent. int.74697, del 9/08/10, Boletín de Jurisprudencia nº 52).

En tal sentido, corresponde recordar que las actuaciones tendientes al cobro de la deuda previsional, seguidas del procedimiento impugnatorio, interrumpen el curso de la prescripción previsto en el citado artículo 16 de la Ley 14.236 hasta que la determinación quede firme, comenzando en ese instante a computarse nuevamente el plazo de prescripción.

Ahora bien, existen casos que la legislación ha querido preservar de los efectos de la prescripción, y estos, por ser excepciones a la regla, se encuentran taxativamente establecidos, entre los cuales no se halla la cuestión que nos ocupa.

En sentido análogo se ha expresado esta sala en las causas «Clorox Argentina S.A. c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda», Expte. 14.956/06, S.D.120.013 del 24/11/06, y en «Oficina Comercial de la Embajada de la Rep. de Corea c/ AFIP-DGI s/Imp. De Deuda», Expte. 1650/06, S.D. 120.021 del 27/11/2006; así como la Sala III en los autos ¡§Maitor S.R.L. c/Direccion Gral. Impositiva¡¨, S.D. 111.693 del 20/02/06, por el voto de la mayoria).

A mayor abundamiento, y no encuadrandose el caso de autos en ninguno de los supuestos que taxativamente el legislador ha querido preservar de los efectos de la prescripcion no corresponde justificar judicialmente la liberacion de la AFIP, de las consecuencias de aquella.

Ello asi por cuanto el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificacion, control y formulacion de cargos (art. 35 de la ley 11.683 y cctes), respecto del reclamo que ahora persigue, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador.

Y en el caso de autos, no se encuentra configurada situacion alguna que permita afirmar que la AFIP se vio impedida de ejercer aquellas facultades.

En sentido analogo se ha expedido la Sala III de esta Excma. Camara Federal de la Seguridad Social, in re ¡§Maitor SRL c/ Direccion General Impositiva¡¨, sentencia definitiva 111.693 del 20/02/2006 (rev.LL del 19/04/06), por el voto de la mayoria, posicion esta ya discernida con anterioridad por el Dr. Fasciolo, en disidencia, en la causa ¡§Editorial Perfil c/ AFIP-DGI s/ Impugnacion de deuda, sentencia 109.259 del 9/08/05.

Por consiguiente, cabe admitir la prescripcion liberatoria en los terminos del art. 16 de la ley 14.236, respecto de los creditos devengados con anterioridad a los 10 anos previos a la notificacion efectuada a la parte actora conforme el art. 100 de la ley 11.683, esto es 23/06/2015. De esta manera, corresponde dejar sin efecto parcialmente la resolucion recurrida, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

V.- En torno al planteo sobre los intereses dispuestos, cabe senalar que por los periodos no prescriptos, resultara procedente su calculo. Ello asi en virtud, de encontrarse previstos en la ley aplicable ¡V11.683-.

En torno al agravio expresado en cuanto a las multas, esta Sala ha sostenido sobre el particular, que en el caso de multas previsionales la sola constatacion de la infraccion genera la consiguiente responsabilidad y sancion del infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sancion tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la sancion. Esto no implica que el infractor invoque y demuestre la existencia de alguna causal exculpatoria valida (cfr. ¡§Pilot Pen S.A. c/DGI s/ Impug. de deuda¡¨, CFSS. Sala II, sentencia del 19/10/98).

A mayor abundamiento cabe senalar que la RG 3756, reemplazada por la RG 1566 (texto sustituido en 2004) no es una norma penal, sino que como se senalo precedentemente, se trata de una disposicion que se limita a fijar el monto de la sancion -entre un maximo y un minimo- establecida por la Ley N° 17.250, a los efectos de evitar arbitrariedades por parte de los funcionarios en la aplicacion de la misma.

La resolucion General 1566/04, en su art. 5 especifica el regimen sancionatorio a aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 15 punto 1 inc.c) de la ley N° 17.250.

Dicha norma establece que una vez constatada la infraccion por parte del organismo, se aplica una multa cuyo porcentaje sobre el total omitido se gradua con relacion al tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligacion y el efectivo ingreso del monto adeudado sin atribuir relevancia a toda circunstancia de hecho de indole subjetiva para eximir o atenuar la multa correspondiente.

El art. 15 inc. b) de la ley 17.250 ademas de prever el caso de falta de denuncia de trabajadores tambien determina multa para el caso que exista incumplimiento de la retencion de aportes que deban efectuarse respecto de los trabajadores, motivo por el cual tampoco le asiste razon al apelante toda vez que se encuentra verificada la configuracion de una infraccion formal lo que justifica la imposicion de la multa correspondiente a la infraccion detectada en razon de la inobservancia por parte de la contribuyente de las prescripciones del articulo citado.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo esgrimido en este sentido.

VI.- En atencion a que la AFIP no es equiparable con las partes en las contiendas judiciales comunes, sino que actua oportunamente en defensa del interes general, las costas se imponen en el orden causado (cfr. art. 68 del CPCCN).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la resolucion recurrida y ordenar el dictado de una nueva, de conformidad a los parametros brindados precedentemente, 2) Imponer las costas por su orden.

Registrese, notifiquese y oportunamente remitanse.

Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Voces: cómputo de la prescripción, impugnación de deuda previsional, financiación del SIJP

Fuente: microjuris

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