El plazo bienal liberatorio no puede iniciarse cuando el actor comenzó a sufrir las primeras manifestaciones invalidantes de la patología psiquiátrica pues no puede válidamente colegirse que allí haya tomado real conciencia de poseer una incapacidad laborativa ni que ésta fuera permanente e irreversible.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuando rechazó el pedido de la demandada relativo a que los intereses sobre la indemnización integral de la incapacidad derivada de una patología generada por el entorno profesional se calculen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues ésta no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento y a la luz del art. 508 del CCiv. (y, actualmente, art. 1747 , CCivCom.), no cabe sino concluir que la apelante se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado del pronunciamiento referido.
2.-Si se acciona con base en la normativa civil en procura de una reparación integral de la incapacidad derivada de una patología generada por el entorno profesional, no se aplican las normas de la LRT sino las del CCivCom. en materia de daños, por lo que a los fines de la prescripción cabe considerar que el título de la obligación se perfecciona -cuanto menos- cuando el perjuicio es cierto (y no eventual) y puede ser mensurado como permanente o definitivo; a la par de que, en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva aún en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, y en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.
3.-Si bien la demandada sostiene que el plazo bienal liberatorio cabría considerárselo iniciado cuando el actor habría comenzado a sufrir las primeras manifestaciones invalidantes de la patología psiquiátrica cuya minusvalía derivada se pretende resarcir por medio de la presente acción y con base en el derecho común, lo cierto es que no puede válidamente colegirse que, en tal ocasión, el afectado haya tomado real conciencia de poseer una incapacidad laborativa ni, menos aún, de que ésta fuera permanente e irreversible, haya sido provocada por su ambiente de trabajo y le representara algún porcentaje de minoración en términos del valor obrero total.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 4/5/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de las accionadas, se alzan las codemandadas Swiss Medical S.A. (en adelante, «SM SA») y Swiss Medical ART S.A. (de aquí en más, «SM ART») a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, replicados por la contraparte. A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito médico recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) Arriba incólume a esta Alzada, que J. L. G.ingresó a trabajar bajo la dependencia de SM SA, el 3/9/2001; que se desempeñó como Jefe de Terapia Intensiva en el Sanatorio Los Arcos de esta ciudad; que a principios del 2011, gozó de licencia por enfermedad por padecer de un cuadro psiquiátrico con síndrome depresivo; y que, a fines de mayo/2011, se le comunicó su despido al considerárselo incurso en «abandono de trabajo».
III) Liminarmente, corresponde adentrarse al análisis de la queja formulada por SM SA contra el rechazo de la defensa de prescripción de la acción que oportunamente opuso al contestar demanda.
Si bien la apelante sostiene que el plazo bienal liberatorio cabría considerárselo iniciado en enero/2011 cuando el actor habría comenzado a sufrir las primeras manifestaciones invalidantes de la patología psiquiátrica cuya minusvalía derivada se pretende resarcir por medio de la presente acción y con base en el derecho común, lo cierto es que no puede válidamente colegirse que, en tal ocasión, el afectado haya tomado real conciencia de poseer una incapacidad laborativa ni -menos aún- de que ésta fuera permanente e irreversible, haya sido provocada por su ambiente de trabajo y le representara algún porcentaje de minoración en términos del valor obrero total.
Es menester recordar que, en lo que respecta al asunto en abordaje, no se aplican las normas de la LRT sino las del CCyCN en materia de daños, por lo que el título de la bligación se perfecciona -cuanto menos- cuando el perjuicio es cierto (y no eventual) y puede ser mensurado como permanente o definitivo; a la par de que, como es sabido en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva aún en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, por lo que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.
En el marco descripto, dado que se acciona conbase en la normativa civil en procura de una reparación integral de la incapacidad derivada de la patología psíquica generada por el entorno profesional, que la relación entre J. y SM SA finiquitó a fines de mayo/2011, que en la demanda se denunció que el actor estuvo internado desde el 23/7/2011 al 25/8/2011 por la misma afección y que luego continuó con tratamiento ambulatorio, siendo que recién en noviembre/2011 se lo autorizó a trabajar (ver fs.
8vta./12), creo acertado lo sostenido al respecto por la magistrada que me precede en cuanto concluyó que el lapso prescriptivo tiene su punto de partida en noviembre/2011 cuando el accionante habría reingresado al mercado de trabajo y, con ello, tomado conciencia de las reales dificultades que le provoca el mal psíquico en la reinserción al ámbito laboral tras haber desarrollado un tratamiento para sobrellevarlo. En otras palabras, recién desde noviembre/2011 puede válidamente considerarse que la minusvalía que emana de la afección mencionada quedó jurídicamente consolidada, sin que se adviertan otras pautas objetivas que permitan fijar una fecha diferente de inicio del término de la prescripción, siendo absolutamente irrelevante la mera circunstancia de que en el peritaje contable se haya informado que el actor comenzó a padecer las primeras manifestaciones invalidantes de la enfermedad en enero/2011, como se señaló con anterioridad.
Encarrilada de tal forma la cuestión, ponderando que el plazo bienal prescriptivo debe correr desde noviembre/2011 y que las actuaciones ante el SeCLO se iniciaron el 28/6/2012 y finalizaron el 8/8/2012 (ver fs. 2), independientemente del efecto (suspensivo o interruptivo) que cabe adjudicarle al reclamo ante la autoridad administrativa sobre la prescripción, es a las claras que, a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda el 20/11/2013 (ver cargo de fs.14), la acción no se encontraba prescripta.
A la luz de los fundamentos que anteceden, sugiero desestimar el agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la defensa de prescripción articulada por SM SA en su responde.
IV) Las requeridas critican que la Sra. Jueza a quo haya concluido tras apreciar favorablemente la prueba testifical y los peritajes médico y técnico que, como consecuencia de sus tareas, J. padece de una RVAN de grado III que lo incapacita en un 38% de la T.O. (incluyendo los factores de ponderación) y que, en consecuencia, corresponde condenar a SM SA a pagar el resarcimiento integral pretendido con fundamento en el derecho común y responsabilizar a SM ART dentro de los límites de la póliza de la LRT. Arguyen -en esencia- que los testimonios y la pericia médica no serían idóneos para determinar que el grado de minusvalía verificado fuera causado por el débito laboral.
En primer lugar, he de otorgarle plena eficacia probatoria al peritaje médico elaborado en estos actuados (fs. 250/258 y posterior contestación de impugnación de fs.
263), en cuanto determina que J. sufre un cuadro psíquico compatible con una RVAN de 3er. grado que puede razonablemente relacionarse causalmente con las labores denunciadas en el escrito inaugural y que le provoca una merma laborativa global consolidada del 38% de la T.O., según los parámetros del baremo de la LRT (con incidencia de los factores de ponderación). Esto así en la medida que aparece como producto de un razonamiento objetivamente fundado en sólidas consideraciones científicas, en los antecedentes y estudios complementarios aportados en autos (psicodiagnóstico y demás), así como también en el examen físico-clínico-semiológico general y en la entrevista y evaluación psicológica que el experto que concretó el informe realizó sobre el peritado (conf. arg. arts.386 y 477 CPCCN).
Como se vio -y en contraposición a lo afirmado por las recurrentes- el perito médico no sólo se basó en el relato del trabajador para elaborar su dictamen, sino también en los antecedentes, estudios y evaluaciones indicados; y pese que las apelantes refieren que la afección podría tener origen extraño a la actividad laboral, el especialista que elaboró el peritaje fue claro y categórico al explicar que «De la evaluación mediante la cual se llega a la consignada se obtiene una relación causal verosímil con lo relatado por el actor, que por su cronología, falta de interrupción de los hechos entre los mismos y la dolencia reclamada, puede ser causa suficiente para producir el cuadro descripto. (.) la patología reclamada de acuerdo al tiempo transcurrido tiene consolidación jurídica. De acuerdo a las consideraciones realizadas, el análisis de la documentación informada y transcripta, la falta de interrupción en la secuencia entre acontecimientos y secuelas actuales halladas y la inexistencia de concausas conocidas, este perito entiende que existe una relación de causalidad razonable entre las lesiones tabuladas y la dolencia por el que se reclama», sin que se adviertan elementos que logren desvirtuar las consideraciones vertidas por el experto. Por lo que -entonces- a la luz de las probanzas recolectadas, no cabe albergar dudas de que la patología psíquica constatada en el informe pericial médico y la incapacidad que genera (38% de minusvalía con incidencia de los factores de ponderación por RVAN de tercer grado), no tienen su origen en una causa o factor foráneos al hábitat de trabajo (como puede ser el aparente uso de opioides en que habría incurrido el accionante para afrontar el mal psíquico y la minusvalía que de éste deriva), sino en el mismo entorno, condiciones y modalidad de empleo en que J.denunció haber prestado sus servicios.
Asimismo, no basta para impugnar lo informado por el perito médico, la mera disconformidad o la crítica genérica, sino que hay que demostrar la real entidad del daño padecido por el trabajador o señalar con concretos argumentos científico-lógicos que la afección dictaminada no es tal o que la incapacidad acordada resulta desajustada al padecimiento o ajena al entorno profesional (cfr. arg. arts. 386 y 477 CPCCN).
A mayor abundamiento, estimo apropiado recalcar que «. para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente la existencia de error o el inadecuado uso que hubiesen hecho los expertos de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se los supone dotados.» (CNAT Sala IX, sent. del 29/10/2004 in re «Madani Lupati, Carlos c/ TEL 3 S.A. y otro s/ accidente»; entre numerosos otros).
Consecuentemente, en función de los argumentos expuestos, corresponde desestimar estos aspectos de los recursos deducidos por las demandadas y ratificar el pronunciamiento de grado en cuanto admitió que el actor porta una incapacidad psíquica del 38% de la T.O. que guarda una razonable relación causal con las tareas denunciadas en el escrito de demanda.
V) Respecto a las labores de alto estrés que fueron invocadas en la demanda y a las que hizo alusi ón el informe pericial médico, corresponde señalar que de los testimonios de Lantos (fs. 350/353) -que dijo ser director médico del sanatorio- Monzón (fs. 354/355) – quien afirmó haber sido supervisora en enfermería- y Navas (fs. 357/359) -que aseguró ser gerente del nosocomio-, que lucen coherentes, verosímiles, objetivos, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos sustanciales narrados en el escrito inicial, se desprende acabadamente con sustento en razones apropiadas, que J.cumplió funciones de Jefe de Terapia Intensiva en el Sanatorio Los Arcos; que en función del cargo que ostentaba, sus tareas implicaban una gran responsabilidad, debiendo cumplir extensas jornadas flexibles con elevada carga horaria, cumpliendo guardias los fines de semana y prestando servicios de acuerdo con las necesidades de la empleadora; que poseía un teléfono celular brindado por la empresa para que los empleados que le respondían directamente pudieran comunicarse con él a cualquier horario; que no gozó completamente de los descansos correspondientes ni de las vacaciones; que la patronal estaba al tanto de los problemas de salud psíquicos que sufría el actor y que, pese a ello, no existía un protocolo especial de prevención, ni se concretaron evaluaciones periódicas sobre la salud mental de los trabajadores, ni se adoptaron medidas al respecto ni capacitaciones que otorgara herramientas al personal de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) para manejar las situaciones de elevado nivel de stress laboral.
No soslayo que Lantos refirió -aunque en forma genérica y sin aportar mayores explicaciones de relevancia- que la dolencia psíquica del actor se debía a problemas familiares, pero lo cierto es que no se acompañaron a estos autos ningún elemento que avale tal aseveración, ni se aportó el examen preocupacional ni evaluaciones periódicas que pudieron haberse realizado sobre el dependiente, ni otras constancias que permitan descartar que la patología verificada haya tenido su origen en el desenvolvimiento laboral, tal como se afirmara en el peritaje médico.
Aún cuando el perito ingeniero haya informado que el área donde se desempeñó J.cuenta con la adecuada infraestructura propia de una clínica moderna, lo cierto es que ello no contraría la circunstancia de que las tareas de alta exigencia le hayan podido provocar al actor la afección y la minusvalía acreditadas.
Por otro lado, que del peritaje contable surja que el demandante gozó de ciertos días de vacaciones en los años 2010 y 2011 y de la licencia por enfermedad antes señalada (según menciona la empleadora en su memorial recursivo), ello tampoco en modo alguno impide concluir que la actividad laboral le haya generado al accionante el cuadro psíquico y la incapacidad corroborados; máxime cuando lo informado en dicha pericia se desprende de declaraciones unilaterales de la voluntad de la empleadora que escapan al control del dependiente, lo cual lo torna inoponible al trabajador, y en tanto no se encuentra respaldado en elementos probatorios objetivos, no puede colegirse que tales asientos sean veraces.
Ante tal panorama, valorada la prueba testimonial de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), corresponde tener por acreditado que J. cumplió las tareas sobre estresantes de Jefe de Terapia Intensiva denunciadas en el inicio, bajo la modalidad y las condiciones antes indicadas y sin que se le aplicaran medidas de prevención ni se le brindaran cursos de capacitación en pos de evitar o sobrellevar la afección psíquica comprobada.
Por consiguiente, cabe desestimar estas facetas de los recursos presentados por las accionadas y mantener lo decidido en la instancia anterior en cuanto tuvo por acreditadas las labores invocadas en el escrito de demanda.
VI) En definitiva, no cabe duda de que la patología psíquica comprobada que sufre J., tienen su génesis en la prestación que concretó en favor y beneficio de su exempleadora SM SA.Por ende, y en virtud de lo informado por el perito médico en su experticia, corresponde tener por acreditado que, a causa de su actividad laboral, el actor padece de una RVAN de grado III que lo incapacita permanentemente en un 38% de la T.O., por lo que cabe desestimar los planteos recursivos recientemente abordados y confirmar el fallo de origen en este sentido.
VII) La codemandada SM SA cuestiona que haya prosperado el resarcimiento autónomo por daño moral cuando -a su entender- ya se habría admitido en la causa «J. L. G. c/ Swiss Medical S.A. s/ despido» (Expte. nro. 14713/2012). Refiere que su reconocimiento implicaría que tenga que pagar dos veces el mismo crédito.
En orden a ello, debe recordarse que la judicante de origen dispuso al respecto que «No soslayo que en la causa que corre por cuerda el accionante también peticionó una reparación por daño moral pero lo cierto y concreto es que allí se determinó que era procedente dicho resarcimiento dado que el trabajador había sido sometido a un padecimiento innecesario que no era el propio de la ruptura del vínculo laboral en virtud de que la empleadora lo despidió cuando aún se encontraba con licencia por enfermedad y le quitó la cobertura médica (v. fs. 346- I/357-I vta., confirmada por el superior conforme surge de fs. 549/553) por lo que cabe colegir que se trata de resarcimientos que reparan daños diversos pues aquí se pretende la reparación del daño moral que le provoca la afección psíquica que ostenta con motivo de las tareas desempeñadas y que cabe considerar configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos del trabajador por los notorios e intensos sufrimientos derivados de las tareas desempeñadas.En cambio, en el otro expediente se otorgó resarcimiento al daño producido por el despido mientras gozada de licencia por enfermedad y ante la pérdida de la medicina prepaga y no por la afección psíquica que presenta por lo que, en definitiva, no se está resarciendo dos veces el mismo daño.».
Ahora bien, la recurrente no esgrimió ningún argumento que contraríe los sólidos fundamentos por los cuales la magistrada decidió viabilizar la reparación por daño moral reclamada en la presente causa y distinguirla de aquella admitida en el expediente donde tramitó la acción del despido, sino que, en palmaria contravención con las exigencias de admisibilidad formal impuestas por el art. 116 LO, sólo se ciñó a expresar su descontento con lo decisión adoptada, en base a discrepancias de orden genérico y subjetivo que de ninguna manera constituyen la crítica concreta y razonada que requiere la norma ritual.
Tales condiciones llevan forzosamente a desestimar -sin más- la crítica abordada, sin perjuicio de señalar que comparto plenamente las reflexiones y las conclusiones que, sobre el punto en estudio, expuso la sentenciante que me antecede.
VIII) La accionada SM SA impugna la fecha desde la cual la magistrada estableció que deben correr intereses. Limita su disenso a indicar que deberían aplicarse desde «la fecha de notificación de la sentencia».
Sin embargo, tal como se ha señalado en una causa de aristas similares a la presente (cfr. «Gazza, Juan Domingo c/ Alas Porteñas S.A. s/ accidente – acción civil», S.D. Nº 96.103 del 3/10/2008, del protocolo de este Tribunal), la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor («Código Civil Comentado» dirig. por Belluscio, Ed.Astrea, Tº2, pág. 588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil velezano (y, actualmente, art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino concluir que la apelante se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado de la sentencia de grado anterior; por lo que, habida cuenta que no se han esgrimido argumentos que permitan modificar el punto de partida de los intereses que se fijó en la instancia de grado, debe desestimarse el agravio y confirmarse el decisorio de origen, en este punto.
IX) La codemandada SM SA objeta que en el pronunciamiento de grado se haya decidido utilizar las tasas de interés contempladas en las Actas CNAT Nº 2601/14, N° 2630/16 y Nº 2658/17. Alega que su utilización resultaría excesiva e irrazonable.
En orden a ello, cabe destacar que las tasas fijadas por la sentenciante de grado se establecieron en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield (y actualmente los arts.767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación); y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resultan irrazonables.
A su vez, por Acta Nº 2601 de fecha 21/5/2014, esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, y, cuando dicha tasa dejó de publicarse, el criterio se mantuvo en el Acta Nº 2630/16.
Sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero la sentenciante decidió, voluntariamente, utilizarla evidentemente por entenderla equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor.
Al respecto considero que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario verificado, ameritó el uso de una tasa de interés variable como la considerada y éste también ha sido el criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Cámara en la Resolución adoptada mediante Acta 2658 del 18/11/17 en la que se decidió estar a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación a partir del 1º de diciembre de 2017.
Por otro lado, dichas Actas de esta Cámara no son leyes ni otras fuentes de derecho, por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil (actual art.7 del Código Civil y Comercial). De modo que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular accesorios desde la entrada en mora del deudor en el cumplimiento de cada obligación (es decir, desde que cada crédito se tornó exigible) y con base en una tipología de tasas ya existentes en el marcado financiero (como las previstas en dichas Actas), no está aplicando al caso una norma jurídica y no es razonable aludir siquiera a una eventual aplicación retroactiva de la ley, como se hace en el recurso sub exámine.
A tenor de los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la queja analizada y mantener lo decidido al respecto en la sentencia de la anterior instancia.
X) En lo que atañe a las costas de Alzada, propicio que sean impuestas a cargo de las demandadas, en forma solidaria y en la proporción dispuesta en origen, en atención a que resultaron perdidosas en los asuntos que sometieron a debate en esta instancia (art. 68 CPCCN).
XI) Con relación a los planteos deducidos en materia de honorarios, cabe apuntar liminarmente que la petición de aplicación de lo previsto en el art. 8 de la ley 24432 y en el art. 730 in fine del CCCN que expusieron ambas demandadas en sus respectivos recursos, sólo puede ser efectuada ante el juez competente para entender en la etapa de ejecución, para que, luego de dar intervención a los involucrados en la incidencia, resuelva acerca de la procedencia o no del «prorrateo».
Aclarado ello, cabe señalar que, teniendo en cuenta el resultado del pleito, el monto de condena, la calidad, mérito y extensión de las tareas cumplidas en la anterior instancia por los profesionales actuantes, y de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y ccs. de la ley 21.839, del art. 38 de la LO y del art. 3 del decreto-ley 16/638/57 (actualmente contempladas en sentido análogo en los arts. 16 y ccs.de la ley 27.423), los emolumentos fijados a la representación letrada de la parte actora lucen adecuados y los de los peritos ingeniero y contador no se advierten elevados, por lo que corresponde confirmarlos; mientras que los establecidos en favor de la representación letrada de SM SA y del perito médico se observan exiguos, por lo que deben incrementarse a los respectivos porcentajes de (%) y (%) del monto total de condena (capital más intereses).
XII) Finalmente, con apego a lo prescripto por el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por la representación y patrocinio letrado de la codemandada SM SA y por la representación y patrocinio letrado de la codemandada SM ART, propongo regular los estipendios por esas actuaciones en el (%), para cada una, de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero en su totalidad al voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios allí fijados a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Swiss Medical S.A. y al perito médico, que se modifican mediante la presente y se elevan a los respectivos porcentajes del (%) y (%) del monto total de condena (capital más intereses). 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas, en forma solidaria y en la proporción dispuesta en origen. 3) Por lo actuado en esta Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el (%), los de igual carácter de la codemandada Swiss Medical S.A. en el (%), y los de igual carácter de la codemandada Swiss Medical ART S.A. en el (%), de lo que les corresponda percibir, a cada una, por la totalidad de lo actuado en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: daños y perjuicios, enfermedad laboral, indemnización por incapacidad
Fuente: microjuris