La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sentenció que la empresa de medicina prepaga debe indemnizar el daño moral sufrido por una afiliada a quien le denegó la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida.
El Juez debió dirimir el conflicto según su propio juicio, esto es, con independencia de las normas o el derecho invocado por las partes; facultad ésta que es resumida en el principio iura novit curia y cuyo ejercicio ha estimado correcto la Corte Suprema en múltiples ocasiones o aun, ante el silencio de éstas. De donde se sigue que la imputación que se le formula al a quo, de haber resuelto el caso con ‘fundamentos aparentes’ o arbitrariamente no comporta agravio atendible, por cuanto ha tratado los temas ‘conducentes’ para la correcta dilucidación de la contienda y -en todo caso- cualquier defecto que se le pudiera achacar, es susceptible de ser superado por el examen amplio de todas las cuestiones por parte del Tribunal.
En el caso «L. T. c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario» se impuso colegir que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, cuando un particular aduce el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de prestaciones médicas asistenciales, de modo que el conflicto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que el contrato en cuestión consiste en la prestación de un servicio a título oneroso.
El propio art. 42 de la CN. adopta la expresión ‘relación de consumo’ para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario. En base a ello, fácil es deducir que la controversia quedará plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1 , 2 y 3 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361 ), y por ello la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la citada Ley), siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la Ley 24.240 (según Ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno al derecho a la salud del usuario o consumidor ante una relación de consumo.
Fuente: MicroJuris