Por no cumplir el deber de información una administradora de plan de ahorro debe reintegrarle plata a una adherente y además pagarle daño punitivo

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar al reclamo de una consumidora contra una empresa administradora de planes de ahorro. La empresa deberá pagarle a la mujer 300 mil pesos en concepto de daño punitivo y además reintegrarle la suma de 38.417,20 pesos más los intereses.

En primera instancia la demanda de la consumidora fue rechazada por lo que la causa llegó a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por recurso de apelación.

Para llegar a su vehículo cero kilómetro la mujer había suscripto un plan de ahorro que pagaba por débito automático de una tarjeta de crédito. En forma posterior la mujer rescindió el contrato de adhesión.

Por definición, el sistema de ahorro previo consiste en una operatoria de captación de ahorro con promesa de futuras prestaciones, a través de un mecanismo (sorteo o licitación) que sólo condiciona el tiempo en que se obtendrá la prestación.

El suscriptor de un contrato de ahorro previo celebra un acuerdo que es tanto de adhesión como de consumo, por lo que su protección se impone en razón de la desigualdad existente entre  las partes, y la posición de inferioridad en la que se encuentra como consumidor frente al proveedor.

En consecuencia, al ser una relación de consumo debe respetarse el deber de información.

La jueza Ivanna Chamale de Reina y el juez Ricardo Casali Rey recordaron que si bien la falta de pago de las cuotas por parte del adherente otorga a la administradora el derecho de rescindir la solicitud de adhesión, con aplicación, inclusive, de una penalidad “lo grave es que esta situación debió de ser comunicada a aquel y no se hizo.”

Citaron el contrato de adhesión según el cual al extinguirse por renuncia o rescisión, “corresponde activar el mecanismo de liquidación, con el fin de determinar el haber del adherente y, si correspondiera, el valor de rescate; procedimiento que debe llevar a cabo la administradora según el artículo 13 de las condiciones generales.

La empresa, en el caso, “no acreditó hechos que demuestren haber adoptado, siquiera, la debida diligencia tendiente a lograr que llegue a la esfera de conocimiento de la adherente el estado del procedimiento en cuestión.”

Esto pese a que la mujer intimó a la empresa por carta documento. 

Puntualizaron “la casi nula colaboración de la empresa demandada para el esclarecimiento de la situación conflictiva objeto del presente proceso, la que sólo se limitó a contradecir, sin demasiado sustento, los postulados de la mujer.”

Entonces, consideraron adecuado que la empresa incumplidora del deber de cooperación procesal cargue con las consecuencias de su “negligencia”, habilitándose la vía interpretativa de las presunciones en materia probatoria.

Marcaron que “el deber de informar a cargo del proveedor no se acota a ninguna etapa específica de la relación de consumo y no culmina en el momento de celebrar el contrato, sino que rige durante toda la relación, e incluso con posterioridad a su extinción.”

Es obligación del proveedor suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada toda la información relacionada con la contratación de los planes de ahorro y, en especial todo lo atinente a la rescisión y liquidación de los haberes netos, calculados sobre lo abonado.

Los jueces consideraron que en el caso hubo una infracción de la empresa a ese deber de información como administradora del plan de ahorro lo que le impidió a la mujer “desentrañar el sentido y el alcance de los términos de las cláusulas contractuales aplicables a la situación de rescisión, generándole incertidumbre acerca de la recuperación de las cuotas abonadas.”

El incumplimiento de este deber habilitó el derecho de la mujer al reintegro de los haberes.

Por ello se ordenó el reintegro de los haberes netos del plan rescindido por valor de 38.417,20 pesos adicionándosele intereses. 

Y el incumplimiento del deber de información es “una conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor. 

“Se ha observado una conducta reprochable del proveedor frente a la parte débil de la relación, traducido en la negativa a brindar una eficaz, satisfactoria y oportuna solución al problema, vulnerando los principios de buena fe, atención y trato digno y equitativo”, marcaron los jueces.

Recordaron que el suministro de la debida información al consumidor en los términos exigidos por la norma, extendido a todas las etapas de la relación jurídica contractual no acarrea ningún perjuicio para el proveedor, ni siquiera conlleva un “esfuerzo especial”. 

La mujer reclamó conocer el trámite posterior a la recisión pero no obtuvo respuesta alguna de la empresa y al iniciarse el juicio esta conducta prosiguió con un “grave menosprecio por los derechos de la mujer” por lo que los jueces coincidieron en acoger la multa civil.

Esta multa fue cuantificada en 300 mil pesos que deberán ser abonados dentro de los diez días. En caso de incumplimiento se aplicarán intereses.

Fuente: justicia salta

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Voces: deber de información, plan de ahorro, reintegro de valores

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