Procesamiento por desobediencia de médicos especializados en psiquiatría y psicología que no cumplieron con la orden de internación emitida por un juez criminal.
Sumario:
1.-Corresponde procesar a los imputados por el delito de desobediencia en la medida en que omitieron cumplir con aquello que, con la inmediatez del caso, en la instancia judicial y por escrito se había ordenado por un juez que sobreseyó a una persona por inimputabilidad y ordenó su inmediata internación en el Hospital donde trabajan aquellos como médicos especializados en psiquiatría y psicología, y esa medida no podía ser objetada pues del art. 34, inc. 1° , del CPen., se desprende claramente la potestad del juez criminal de ordenar la internación involuntaria de la persona declarada inimputable cuando se dan las condiciones allí previstas, dispositivo legal que se convierte en imperativo, en tanto su vigencia -frente a cualquier cuestionamiento normativo- se desprende del art. 23 in fine de la Ley 26.657 de ‘Derecho a la Protección a la Salud Mental.
2.-Si el art. 23 de la Ley 26.657, en su última oración, prescribe que ‘Queda exceptuado del presente artículo [marco de la internación involuntaria] las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art. 34 del CPen.’, no puede haber manera de desconocer lo que pudiera ordenar precisamente el órgano judicial que opera con una normativa expresamente incorporada en la ley de salud mental.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de junio de 2022.
Y VISTOS:
El Ministerio Público Fiscal recurrió la resolución por la cual se entendió que no existía mérito suficiente para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de M. L. I., G. J. B. y L. M. R.
Incorporado el respectivo memorial de la Fiscalía General, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Conforme a las respectivas declaraciones indagatorias, se les atribuye a los imputados «el hecho denunciado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 22 en el marco de la causa Nro. 7.957/22 caratulada «C., G. G. s/robo» de los registros de esa judicatura. Precisamente, en el contexto de esas actuaciones el pasado 21 de febrero de 2022 G. G. C. fue declarado inimputable y como corolario, se dispuso su sobreseimiento conforme las previsiones del artículo 336 inciso 5° del CPPN y se ordenó su libertad. Dado los informes labrados por galenos del Cuerpo Médico Forense en tanto concluyeron que el nombrado resultaba peligroso para sí y/o para terceros, se dispuso su internación en el Hospital Neuropsiquiátrico José Tiburcio Borda (conforme artículos 14 y 20 de la ley 26.657) y se remitieron testimonios a la Justicia Civil en función del artículo 482 del Código Civil de la Nación.
En virtud de eso, en la fecha indicada, promediando las 23:00 hs. personal policial de la Comisaría Vecinal 7 A de la PCABA procedió, con oficio de estilo, al traslado del nombrado al centro médico mencionado fin de materializar la medida ordenada. Una vez allí, C. fue ingresado al sector de ?admisión ? y evaluado por los doctores L. M. R., M. L. I. y G. B. quienes, tras confeccionar un informe de estilo, le informaron al personal policial que no procederían a la internación de C.por entender que no se encontraba dentro de los parámetros para eso, circunstancia que también hicieron saber a las funcionarias actuantes del Juzgado Criminal y Correccional N° 22 por conducto telefónico (esto es, a la Prosecretaria y a la Secretaria de esa dependencia, respectivamente). Esta circunstancia, generó que el nombrado C. permaneciera esa noche y hasta la mañana del día siguiente, en la sala de admisión del nosocomio (hasta la posterior derivación a otro centro de salud) pese a la inmediata internación ordenada por el juez a cargo del sumario e incluso, generó una nueva evaluación por parte del Cuerpo Médico Forense en el mismo centro hospitalario y la posterior extracción y remisión de testimonios a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en definitiva, dieron origen al presente sumario.».
I., B. y R., en sustancia, negaron haber incursionado en conducta delictiva alguna, al puntualizar que sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la ley de 26.557, puesto que a partir de la evaluación que practicaron en la persona de G. G. C. entendieron que no se verificaba un riesgo cierto e inminente al momento del examen y que inclusive el propio paciente solicitó un tratamiento ambulatorio en el Hospital Álvarez.
Además, se argumentó que C.había sido examinado cinco días antes mediante un procedimiento distinto que reviste características periciales y no asistenciales, y que si bien el juzgado había ordenado una internación compulsiva, en el oficio también se mencionaba que la modalidad de actuación médica quedaba a cargo del equipo que habría de intervenir.
A juicio del Tribunal, la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal debe ser avalada.
En efecto, el examen de las actuaciones sustanciadas ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 22 -causa N° 7957/22- da cuenta de que la versión de descargo suministrada por los imputados no resulta atendible, en la medida en que omitieron cumplir con aquello que, con la inmediatez del caso, en la instancia judicial y por escrito se había ordenado.
Es que, de un lado, lo que dispusiera dicho Tribunal el 21 febrero del corriente año al tiempo de sobreseer por inimputabilidad al nombrado C., en cuanto se ordenó su inmediata internación en el Hospital Borda, no podía ser objetado por los profesionales que intervinieron.
Del propio texto del artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, se desprende claramente la potestad del juez criminal de ordenar la internación involuntaria de la persona declarada inimputable cuando se dan las condiciones allí previstas, dispositivo legal que, entonces, se convierte en imperativo, en tanto su vigencia -frente a cualquier cuestionamiento normativo- se desprende del propio artículo 23 in fine de la propia ley 26.657 de «Derecho a la Protección a la Salud Mental» (Fallos:335:2228 y de esta Sala, causas números 45776/2014, «Zanelli, C.», del 30 de diciembre de 2014; 57192/2019, «Paricanaza Álvarez, J.», del 21 de mayo de 2020 y 40578/2020, «Zhukovskyy, V.», del 15 de octubre de 2020).
Si el mentado artículo 23, en su última oración, prescribe que «Queda exceptuado del presente artículo [marco de la internación involuntaria] las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal», no puede haber manera de desconocer lo que pudiera ordenar precisamente el órgano judicial que opera con una normativa expresamente incorporada en la ley de salud mental.
Como médicos especializados en psiquiatría y psicología con funciones -singularmente- en el Hospital Borda, razonable es suponer -sana crítica mediante-, que conocen tal disposición sustantiva, contenida en la propia ley que invocaron en sus descargos.
Por otro lado, al tiempo en que hubieron de recibir la directiva judicial, inexorable era suponer -salvo que también asumieran funciones de esa naturaleza- que el juzgador contó con los necesarios elementos de convicción que lo condujeron a arbitrar una medida de ese tenor, sin que el argumento que se relaciona con la modalidad de evaluación del Cuerpo Médico Forense pueda oficiar de justificación en orden a estimar lo contrario, en la concreta instancia en que I., R. y B. debían actuar, más allá de que -como bien lo afirma la Fiscalía General- se requiriera una nueva revisión de la persona de C. ante la negativa a concretar su internación.
Es claro que el juez penal se pronuncia con base en un dictamen que reviste características periciales y no asistenciales, como se argumentara a título de descargo.Sin embargo, ello no enerva que es aquella opinión la que justifica la internación, a cuenta de la expresa previsión legal que contiene el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal -intervención de «peritos» mediante-, ni es dable cuestionar la idoneidad de los especialistas del Cuerpo Médico Forense a ese respecto, con mayor razón cuando -como en el caso- la experta interviniente por la defensa oficial -psiquiatra Analía Prieto- avaló el informe de la médica forense Virginia Berlinerblau.
Tampoco luce atendible el argumento que se relaciona con el tramo del dictamen forense según el cual la «modalidad queda a criterio del equipo tratante», puesto que del propio párrafo se desprende claramente que ello se inscribe en el tratamiento que habría de cumplirse, cometido que, claro está, debía llevarse a cabo partir de la propia internación que se ordenaba.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, que resultarían suficientes para acceder a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, cabe puntualizar que de los propios fundamentos de la resolución aludida surgía que C. había sido objeto de un singular número de declaraciones de inimputabilidad, en un corto período, lo que paralelamente se traducía en otras tantas incursiones en actividades delictivas que -de suyo- suponen la puesta en riesgo de la propia persona del nombrado o de terceros.
En particular, pertinente es destacar que el 16 de febrero de este año C. había sido sobreseído por inimputabilidad por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 19 en la causa N° 605/22, ocasión en la que se ordenó su derivación al Hospital Borda en orden a que se practicara una información interdisciplinaria y se determinara el tipo y modalidad de tratamiento a seguir.
No se cuenta con constancias de lo que sucedió ulteriormente, -ello es, qué ocurrió con tal derivación- pero sí se sabe que C.fue nuevamente detenido en la mencionada causa del Juzgado N° 22 sólo pocas horas después, ello es, a las 9:00 del 17 de febrero, y es en ese marco en el que, con base en el informe del Cuerpo Médico Forense, fruto del examen practicado cinco días antes en la causa del Juzgado N° 19, se dispuso la internación compulsiva.
En ese entendimiento, si el concepto de riesgo según la Real Academia Española queda definido como «contingencia o proximidad de un daño» -así también en el decreto reglamentario 603/213-, existente al tiempo de la evaluación del 16 de febrero, pues cabe concluir en que se actualizó nada menos que al día siguiente con el involucramiento en un nuevo episodio delictivo. Por eso sólo cuatro días después de ese nuevo suceso delictivo el juez ordenó la internación cuya inobservancia concita la atención del Tribunal.
A este respecto, podría pensarse que C. protagonizó un raid sólo durante esos días de febrero. Sin embargo, de la propia resolución del Juzgado N° 22 ya surgía que poco antes había sido declarado en la misma condición en otras tantas oportunidades: el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado N° 36 (causa N° 5886/22); el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado N° 17 (causa N° 51377/21); y el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado N° 37 (causas números 49109/21 y 39169/21).
Inclusive, en el informe del Cuerpo Médico Forense suscripto por la Dra.Berlinerblau el 16 de febrero de 2022, que ofició de dictamen para que se pronunciara el Juzgado N° 22, la profesional interviniente dejó constancia de que su última evaluación había tenido lugar el 3 de febrero del corriente año.
Nótese que la información forense del 16 de febrero último daba cuenta -claramente- de «una afección compatible con Trastorno de la Personalidad con alto gra do de impulsividad en comorbilidad con un Trastorno por Consumo de Sustancias de larga data y Deterioro Cognitivo.», y que «Atento.especialmente [a] su grado de deterioro cognitivo y conductual, a sus antecedentes, a que se encontraría sin tratamiento adecuado, al contexto de alta vulnerabilidad psicosocio económico y cultural, a la falta de redes de contención.Se considera que presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros por lo ya mencionado.».
Precisamente, cuando el Juzgado N° 22 libró el respectivo oficio al Hospital Borda se acompañaron copias del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de la resolución que ordenaba la medida, de la que surgían las particularidades reseñadas, lo que permite concluir en que tales extremos eran conocidos por los profesionales aquí imputados.
En ese entendimiento, aun cuando en el marco de este proceso no podría discutirse si el lugar de internación era el adecuado o si era el juez de ejecución penal o el respectivo magistrado civil quien debía controlar la medida de seguridad, es evidente que, por fuera de que la orden de internación no podía ser objeto de discusión, a todo evento contaba con suficiente andamiaje forense.
En todo caso, como afirmara el fiscal al solicitar la declaración indagatoria de los imputados, se debía acatar lo dispuesto y en el supuesto de disenso elevar un informe con la opinión respectiva, extremo que, lógicamente, sería evaluado por el juzgado interviniente.
Ello, en particular, si se repara en que el equipo interviniente del Hospital Borda bien podía manifestar cuanto fuera de su incumbencia en el término de las 48 horas que fija el artículo16, inciso «a», de la ley 26.657, en lo relativo a la «evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación».
Aun frente a la diáfana directiva de internar a C., las alternativas que le sucedieron son demostrativas, análogamente, del proceder contrario que intencionalmente se asumiera.
Con buen tino, las funcionarias del Juzgado N° 22 inquirieron en torno al cumplimiento de la medida que se había ordenado y en ese marco la secretaria del Tribunal produjo el informe que condujera a la extracción de los respectivos testimonios.
De allí se extrae que la prosecretaria del juzgado pretendió sin éxito entablar contacto nuevamente con I. cuando se enteró de que C. no sería admitido; y lo propio ocurrió cuando la propia secretaria pidió dialogar con B., ya pasada la medianoche, lo que motivó la necesidad de derivarlo al Hospital Bonaparte.
Tal extremo no pudo concretarse por falta de cama y provocó el regreso al Hospital Borda, sin que C. resultara internado al menos hasta las 8:00 del 22 de febrero -al producirse el mentado informe-, y que el juzgado ordenara un nuevo examen del causante por el Cuerpo Médico Forense.
Las alternativas reseñadas revelan el desaguisado que ha importado el incumplimiento del mandato judicial.
Sólo queda por agregar que, conforme a la constancia que precede a esta resolución, de la compulsa del sistema de gestión integral de expedientes judiciales «Lex 100» pudo verificarse que G. G. C.registra las causas números 11510/22, 31943/22 y 32695/22, iniciadas con posterioridad al proceso tramitado ante el Juzgado N° 22.
La primera de ellas ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 20, en la que se le atribuyó el delito de robo ocurrido el 12 de marzo pasado, en tanto que cuatro días después se dispuso su sobreseimiento por inimputabilidad; la número 31943-22 del registro del Juzgado N° 25 se inició por el delito de robo en grado de tentativa, que habría ocurrido el 21 de junio pasado y en la que, dos días después, se dispuso el sobreseimiento por la misma causal; y ante el aludido Juzgado N° 25 se inició la mentada causa número 32695/22, otra vez por el delito de robo acontecido el 24 de junio del corriente, en la que C. se encuentra detenido.
Consiguientemente y habiéndose reunido suficientes elementos de convicción, debe dictarse el procesamiento de I., B. y R. en orden a la coautoría del delito de desobediencia (artículos 45 y 239 del Código Penal), acorde a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Se está en presencia de una orden escrita impartida por un juez nacional en el legítimo ejercicio de sus funciones, en tanto mandato que tenía por objeto la internación involuntaria de C.y que no ha sido acatado, cuyo tipo subjetivo aparece configurado, al menos en esta etapa del proceso, pues en el ámbito cognoscitivo se sabía que lo actuado importaba desobedecer aquella orden y en el volitivo han obrado con tal finalidad.
Frente a la penalidad prescripta para la citada figura y porque no se vislumbran circunstancias que conduzcan a la configuración de los riesgos de fuga o entorpecimiento, tal procesamiento será dictado sin prisión preventiva (artículo 310 del Código Procesal Penal); en tanto la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) se estima adecuada en orden al embargo que debe trabarse, a cuyo fin se pondera el bien jurídico tutelado, la actuación de letrados particulares y las costas del proceso (artículos 518 y 531 del citado cuerpo legal).
Consecuentemente, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y DICTAR EL PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de M. L. I. (argentina, DNI (.), nacida el xx de xxx de 1973 en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, casada, médica, domiciliada en Acassuso (.), Munro, provincia de Buenos Aires), G. J. B. (argentino, DNI (.), nacido el 27 de diciembre de 1976 en la ciudad de Formosa, provincia homónima, casado, médico, domiciliado en Moreno (.), piso (.), de este medio) y L. M. R.(argentino, DNI (.), nacido el 2 de febrero de 1969 en esta ciudad, soltero, psicólogo, domiciliado en Miró (.) de esta ciudad), en orden al delito de desobediencia y en calidad de coautores; además de trabar embargo sobre dinero o bienes de cada uno de los nombrados hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), diligencia que deberá cumplirse en la instancia de origen (artículos 306, 308, 310, 518 y 531 del Código Procesal Penal, y 45 y 239 del Código Penal).
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 14 de marzo pasado, acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, aunque no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.
Mariano A. Scotto
Juan Esteban Cicciaro
Ante mí:
Flora Sofía Acselrad
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: desobediencia a la autoridad, salud mental, profesionales de la medicina
Fuente: microjuris