Se confirma la aplicación de una multa a una empresa que a través de una plataforma digital otorga trabajo a personas que efectúan delivery de mercadería, por infracciones a la normativa vigente en materia laboral.
Sumario:
1.-La incorporación del trabajador a una estructura empresaria ajena, implica la relación de dependencia en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT y no puede la demandada desconocer su carácter de empresario-organizador, mediante su plataforma digital, de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines económicos o beneficios.
2.-Las empresas para las que se distribuye son ‘clientes’ de la demandada y no del repartidor, y usualmente el precio del servicio es percibido por aquel, quien luego le paga al repartidor; a ello se adiciona que el precio pagado al distribuidor domiciliario por sus servicios es impuesto por la empresa de plataforma, sin posibilidad de negociación, la que además regularmente califica a los trabajadores conforme su rendimiento, pudiendo llegar hasta el bloqueo del mismo, dando cuenta de que la empresa en la que se inserta el repartidor es completamente ajena y su trabajo es asignado y distribuido por la organizadora quien obtiene beneficios económicos de la operaciones globales que realiza a través del medio digital.
3.-Un algoritmo organiza y dirige la empresa desvaneciendo la figura del patrón y colectivizando la prestación de tareas en una multitud aparentemente impersonal, pero que está constituida por hombres y mujeres trabajando bajo las condiciones organizativas impuestas por la empresa de plataforma, que exprime el rendimiento de los más aptos en un ejército de retroalimentación permanente, resguardando su ecuación de ganancias, sin hacerse cargo de ningún costo que impone el Estado en torno al contrato de trabajo para mitigar la inseguridad social.
4.-La tenencia de una moto y la inscripción en monotributo no convierte al trabajador de plataforma en empresario y tampoco es real que los trabajadores de la plataforma de tengan libre albedrío para elegir dónde y cuándo trabajar, ya que tal elección, se encuentra muy condicionada a la posibilidad concreta y cotidiana de percibir menor remuneración o ser excluido de la plataforma.
5.-La parte interesada invocó, argumentó y ofreció prueba eficaz de la imposibilidad de afrontar el depósito previo, ya que se encontraba embargada, incluido presupuesto de gastos y costas, por más de mil millones de Pesos ($1.000.000.000) e inhibida, se da el caso de excepción, en el cual el art. 15 de la Ley 10.149 de Buenos Aires deviene inconstitucional en tanto se verifica la afectación del derecho de defensa y de acceso a la justicia, y por lo tanto, se impone eximir del pago previo de multa para habilitar la revisión judicial de su procedencia.
Fallo:
Tribunal de Trabajo nro. 4 de La Plata, integrado con los doctores Vanesa Prado, Federico Javier Escobares y Rodolfo Francisco Martiarena, bajo la presidencia del último de los nombrados, de conformidad con lo establecido en los arts. 7 y 8 del Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede a dictar resolución en la causa N° 29059, caratulada «KADABRA SAS C/ MINISTERIO DE TRABAJO S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA», practicado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían observar el siguiente orden de votación, a saber: Martiarena, Prado y Escobares.
El Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1º) ¿Es admisible el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto?
2º) ¿Según se resuelva el primer interrogante, resulta procedente la apelación intentada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MARTIARENA DIJO:
a. Antecedentes: Con fecha 18/06/2021, el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos Javier Ullúa, emite la resolución 1855 mediante la cual se impone a KADABRA SAS, una multa de seis millones trescientos dieciocho mil Pesos ($6.318.000) por infracciones a normativa vigente en materia laboral. Para así hacerlo se valió de actas de Inspectores del Ministerio, labradas en diversos procedimientos llevados a cabo en las ciudades de La Plata, Quilmes, Martínez, Vicente López, San Isidro, Avellaneda, Lanús, Ramos Mejía, Lomas de Zamora y Banfield.A partir de tales actuaciones, atendido el descargo y agotado el proceso administrativo pertinente, merituó que KADABRA SAS, bajo el nombre de fantasía o marca «Glovo» y mediante el uso de una plataforma digital, resulta ser empleadora, en el marco de la LCT, de trabajadores respecto de los cuales no cumple con la normativa específica.
En tiempo oportuno, KADABRA SAS apela la resolución sancionatoria, mediante presentación en la que también plantea su nulidad.
En lo medular, en cuanto a la nulidad, sostiene que la resolución alude a hechos que no constan en las actas respectivas y que el Ministerio habría actuado como juez, exorbitando sus facultades administrativas.
Funda la apelación y se agravia de la desestimación de prueba documental acompañada en copia simple. Que la resolución analiza «a su manera» la existencia del vínculo de los «repartidores» con «Glovo», omitiendo considerar a los comercios y arribando a conclusiones arbitrarias. Luego se explaya en discrepancias con el acto administrativo en relación a la inexistencia de las notas típicas de un contrato de trabajo.
A todo evento solicita la reducción de la sanción.
Por resolución 2021-2233 el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, declara inadmisible la apelación por incumplimiento del depósito previo de la multa impuesta (arts.15 y 61 de la ley 10149).
A fs. 10 se presenta KADABRA SAS con el apoderamiento letrado del Dr. Valentín Guillermo Vidal e interpone recurso de queja por apelación denegada. Se agravia de la resolución N° 2021-2233 dictada por el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en el expediente administrativo EX 2020-17665853, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria 2021-1855, solicitando que una vez aceptada la queja, se trate la apelación, se deje sin efecto la sanción o eventualmente se reduzca la misma.
En tal sentido, solicita se declare la inconstitucionalidad del art.15 de la ley 10.149 en cuanto impone la obligación del depósito previo de la multa a los fines de la concesión de recurso de apelación, considerando que dicha exigencia contraría los principios y garantías constitucionales, obstaculizando su derecho a la defensa (art. 18 de la CN y art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Afirma que el principio de pago y repetición rige en materia tributaria con base en el interés público involucrado, mas no alcanza a las multas o sanciones que resultan del ejercicio del poder de policía. Sostiene que dicho recaudo formal opera como indebida limitación al ejercicio de la defensa ante el poder sancionador estatal y trastoca la naturaleza de la pena económica al acercarla -indebidamente- a la materia impositiva.
Invoca que le es imposible efectuar el pago de la multa en tanto que se encuentra inhibida y embargada por cuantioso monto de dinero, ofreciendo prueba de tal circunstancia.
Del recurso de queja interpuesto, con fecha 09/08/2021 se confiere traslado al Ministerio de Trabajo al que se le solicita la remisión del expediente administrativo en el que se impuso la multa y simultáneamente se requiere informe al Juzgado respectivo sobre inhibición y embargo, de la quejosa.
Con fecha 18/08/21 se presenta la Directora Provincial de Legislación del Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, abogada Lorena Gabriela Pintos, planteando la incompetencia de este tribunal por no haberse respetado la asignación de causa por turno, la improcedencia del remedio de queja intentado por no estar previsto el mismo en la ley como vía de revisión y, eventualmente, el rechazo de la apelación, de la nulidad y de la reducción de la multa impuesta. Sostiene que el recurso devino inadmisible puesto que la parte actora no ha cumplido con el requisito de admisibilidad que prevé el art. 61 de la ley 10.149, esto es el depósito previo de la multa impuesta.Contesta planteo de inconstitucionalidad. Solicita se rechace la queja articulada. A todo evento, contesta el planteo de nulidad, refuta agravios de la quejosa, sostiene la ausencia de arbitrariedad de la administración en la imposición de la multa.
Con fecha 13/08/21 contesta pedido de informe el Juzgado federal.
Con fecha 25/08/21 el Ministerio de trabajo acompaña las actuaciones administrativas pertinentes.
Con fecha 30/08/21se dispone pasar los autos al Acuerdo a los fines de resolver la queja y, eventualmente, la apelación. b) Competencia: corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio de Trabajo Provincial toda vez que a partir del 01/06/2021 por acuerdo de la SCBA N°004021 las apelaciones de resoluciones administrativas se asignan a los Tribunales Laborales mediante sorteo de la Receptoría General de Expedientes respectiva. c) Constitucionalidad del art 15 de la ley 10.149: El artículo 15 de la ley 10.149, de aplicación en la especie, supedita la concesión del recurso de apelación al depósito previo de la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo en la resolución que se pretende atacar.
Ahora bien, frente al planteo de inconstitucionalidad del mencionado precepto, resulta oportuno recordar que el depósito exigido constituye un recaudo que restringe la posibilidad de recurrir indiscriminadamente y la mentada carga económica, en principio, a más de no impedir la defensa en juicio, ni crear prerrogativas que puedan considerarse contrarias a la garantía de igualdad ante la ley, no aparece como irrazonable o exorbitante de los límites impuestos por el art. 28 de la Constitución Nacional.
En ese andarivel y respecto de una exigencia que podría considerarse equiparable a la que nos ocupa, el Superior Tribunal de la Provincia se ha pronunciado en forma reiterada, sobre la limitación contenida en el art. 278 del C.P.C.C., al afirmar que el recurso de inaplicabilidad de ley se concede «con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan» (art. 161 inc.3 «a» de la Constitución local) y su limitación por la ley 14.141 no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (SCBA, causa Ac. 92195 I del 2-3- 2005).
Pero más preciso y ajustado al caso de autos, resulta ser el fallo dictado por nuestra Suprema Corte, L117684 «Cladd Industria Textil Argentina S.A.» del 8 de mayo de 2019 en la que el superior Tribunal se pronuncia, si bien por mayoría de sus miembros, sobre una cuestión análoga al caso de autos, rechazando el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución que desestimó el «recurso de queja» articulado ante el Tribunal del Trabajo. Sin perjuicio de ello, en el voto de la Dra.Kogan en este fallo, sostiene «que sólo es posible atenuar el rigorismo del principio del solve et repete ante supuestos de excepción que involucren situaciones concretas y comprobadas de los obligados, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para afrontar dicha erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio». Asimismo, el Dr.
Genoud en su voto sostiene que «si bien es cierto que la exigencia de satisfacer el depósito previsto como requisito de viabilidad de la impugnación judicial no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos 261101; 278:188; 307:1753;) también lo es que – con no menos reiteración- se ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio del previo pago en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese recaudo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos 285:302; 322:377)».
En estos casos, el accionante debe alegar la falta de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (Fallos 295:3149) y aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial (Fallos 250:208). Consecuentemente, haciendo aplicación de los argumentos vertidos por la Suprema Corte en los pronunciamientos citados y, compartiendo sus lineamientos, advirtiendo que en los presentes autos la parte interesada invocó, argumentó y ofreció prueba eficaz de la imposibilidad de afrontar la carga impuesta, ésto es que durante el plazo de apelación de la resolución ministerial atacada Kadabra SAS se encontraba embargada, incluido presupuesto de gastos y costas, por más de mil millones de Pesos ($1.000.000.000) e inhibida hasta cubrir tal monto, como surge de las constancias de las actuaciones por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10 y contestación de oficio de ese órgano recibida el 13/08/2021.Considero que se da el caso de excepción, en el cual la norma deviene inconstitucional en tanto se verifica la afectación del derecho de defensa y de acceso a la justicia, y por lo tanto, se impone eximir del pago previo de multa para habilitar la revisión judicial de su procedencia (art. 18 de la CN).
VOTO ENTONCES POR LA AFIRMATIVA RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN DE HECHO PLANTEADA.
Los Dres PRADO y ESCOBARES adhieren al voto que antecede, y dan el suyo en el mismo sentido por compartir fundamentos.
ASÍ LO VOTAN.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MARTIARENA DIJO:
Conforme el resultado de la votación relativa a la primera cuestión, corresponde dar tratamiento y resolución a la apelación interpuesta por KADABRA SAS.
Liminarmente, corresponde rechazar el ofrecimiento probatorio de la quejosa, toda vez que con el mismo se intenta reproducir prueba ofrecida y no diligenciada en el momento oportuno de la instancia administrativa y contiene documental inconducente, la que en gran medida se dirige a desvirtuar la veracidad de lo actuado por los funcionarios públicos intervinientes, objetivo que en todo caso debió intentarse mediante redargución de falsedad (art. 296 del CCyCN). Por otra parte, como intentaré explicar, la realidad subyacente en el expediente administrativo tramitado por ante el Ministerio de Trabajo Provincial, no parece controversial en lo medular, al margen de algunos matices semánticos y las opuestas ópticas evidenciadas, por lo que la actividad probatoria sería inoficiosa y meramente dilatoria.
La operatoria bajo examen involucra la prestación del servicio de transporte de mercadería, del tipo delivery, por personas físicas, mediante diversos medios de transporte propios o de su tenencia, comúnmente moto o bicicleta, a cambio de una contraprestación dineraria, organizada en torno a una plataforma digital que provee y explota con beneficio económico KADABRA SAS, bajo la marca o nombre de fantasía Glovo que de ordinario está logueada o ploteada en la caja y/o vestimenta, de los repartidores.Esa es por otra parte la realidad que surge de las actas labradas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo Provincial y no escapa a la comprensión de cualquier observador. La discrepancia de la sociedad infraccionada con la resolución del Ministerio de Trabajo Provincial, deriva de las diversas implicancias que atribuyen a la utilización y funciones de la plataforma digital.
De una detenida lectura de las actas labradas en el expediente administrativo, verifico el respaldo fáctico en que el funcionario del Ministerio actuante basa sus conclusiones, las que desde ya adelanto compartir. Consecuentemente no encuentro vicio de nulidad de la resolución atacada (arts. 386 y sgtes. CCyCN, 169 y sgtes. CPCC).
A contra mano del arraigo fáctico y autosuficiencia de la argumentación efectuada por el funcionario del Ministerio de Trabajo en torno a la existencia de relación de dependencia, la quejosa no logra conmover las conclusiones de la resolución atacada, las que se encuentran muy lejos de exorbitar las atribuciones de aquél (CSJN, 24-2-2009 «Aerolíneas Argentinas S.A c/ Ministerio de Trabajo s/ Recurso de hecho»).
Así, surge de las actuaciones de marras que los repartidores involucrados se integran mediante la plataforma digital a una organización ajena, la empresa KADABRA SAS, con nombre de fantasía «Glovo», que a través de una plataforma digital, les asigna los viajes en función de cuya realización aquéllos reciben una contraprestación dineraria de cuantía impuesta por la empresa. También queda claro que KADABRA SAS prioriza, valora y precia, la rapidez de entrega y el buen comportamiento de los repartidores a quienes puede o no encomendar viajes y variar la intensidad de asignación de los mismos, incluso bloquearlos o cancelarlos, arbitrariamente.
Las condiciones de la prestación de tareas descripta, en particular la incorporación del trabajador a una estructura empresaria ajena, implica la relación de dependencia (arts.22 y 23 de la LCT), como han sostenido reconocidos doctrinarios (Krotoschin, Fernández Madrid, Eduardo Perugini y Justo López, entre otros) [1]. Por su parte KADABRA SAS no puede desconocer su carácter de empresario -organizador, mediante su plataforma digital, de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines económicos o beneficios (art. 5 de la LCT).
El propio descargo de Glovo en el expediente administrativo da cuenta de su condición de organizador de los servicios que presta el repartidor. Las empresas para las que se distribuye son «clientes» de Glovo (no del repartidor) y usualmente el precio del servicio es percibido por Glovo, quien luego le paga al repartidor. A ello se adiciona que el precio pagado al distribuidor domiciliario por sus servicios es impuesto por la empresa de plataforma, sin posibilidad de negociación, la que además regularmente califica a los trabajadores conforme su rendimiento, pudiendo llegar hasta el bloqueo del mismo. Todas notas que dan cuenta de que la empresa en la que se inserta el repartidor es completamente ajena y su trabajo es asignado y distribuido por la organizadora -KADABRA SASquien obtiene beneficios económicos de la operaciones globales que realiza a través del medio digital (la plataforma).
El sistema digital en análisis, entre tantos otros, da lugar a construir nuevas formas de organización del trabajo y nuevas estrategias productivas, con consecuencias no fáciles de medir.La empresa magra con ramificaciones externas es sustituida por plataformas que captan, organizan y distribuyen trabajo, conforme lo expresado por el doctrinario Raso Delgue Juan [2], pero como más incisivamente observa Adrián Goldin, estas nuevas manifestaciones de atipicidad, tienden a ocultar, enmascarar, difuminar los tradicionales sujetos del Derecho del Trabajo.
Aún así, sostiene este último autor, el trabajo de plataforma está lejos de ser un fenómeno conceptualmente novedoso, presentándose en cambio como una manifestación más -tal vez de las más radicales- de las tendencias de desestandarización del Derecho del Trabajo, precarización y externalización en curso desde hace ya años, potenciada en este caso por la esta vez sí novedosa administración por medio de plataformas gobernadas por algoritmos [3]. En síntesis, existe en el caso trabajadores y empresa, relación dependiente y contrato de trabajo, a pesar del enmascaramiento bajo la existencia formal de monotributo (arts. 4, 5, 6, 14, 21 a 23 de la LCT).
Conforme al uso no ingenuo de los vocablos de la que bien ilustra Mario E Ackerman, dentro de la denominada economía «colaborativa», se desarrollan poderosas empresas que utilizan novedosas ingenierías tecnológicas para huir o facilitar la evasión de cargas sociales y la precarización laboral, materializando el anhelo de contratar y despedir, arbitrariamente y sin costo a trabajadores, como «comer y descomer» al decir de Miguel Ponte, Secretario de Empleo -en el año 2017- del que pronto sería el degradado Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación [4]. Dato no anecdótico si lo relacionamos cronológicamente con la polución regional en América Latina (México Brasil y Argentina) de estas empresas de plataformas tecnológicas, que según el autor Lucio A.Vallefín aparentemente han aprovechado políticas estaduales de apertura y tolerancia a figuras laborales impropias [5].
Un algoritmo organiza y dirige la empresa desvaneciendo la figura del patrón y colectivizando la prestación de tareas en una multitud aparentemente impersonal, pero que está constituida por hombres y mujeres trabajando bajo las condiciones organizativas impuestas por la empresa de plataforma, que exprime el rendimiento de los más aptos en un ejército de retroalimentación permanente, resguardando su ecuación de ganancias, sin hacerse cargo de ningún costo que impone el Estado en torno al contrato de trabajo para mitigar la inseguridad social.
Quebrantando «ingeniosamente» la asociación de protecciones y derechos a la condición de trabajador con la que al decir de Robert Castel, el trabajo deja de ser una relación puramente mercantil retribuida en el marco de una relación pseudocontractual, entre un empleador todo poderoso y un asalariado desamparado -antigüamente el contrato de alquiler del Código Civil Francés-, que hoy podríamos parangonar con el trabajo de plataforma- y «se ha vuelto el empleo, es decir un estado dotado de un estatuto que incluye garantías no mercantiles como el derecho a un salario mínimo, las protecciones del Derecho Laboral, la cobertura por accidentes, por enfermedad, el derecho a jubilación o retiro, etc. Correlativamente la situación del trabajador deja de ser esa condición precaria, en la que se está condenado a vivir día tras día en la angustia del mañana» [6].
La tenencia de una moto y la inscripción en monotributo no convierte al trabajador de plataforma en empresario (art.14 LCT) y tampoco es real que los trabajadores de la plataforma de KADABRA SAS tengan libre albedrío para elegir dónde y cuando trabajar. Tal elección, en con lo expresado por el autor Víctor O.García [7], se encuentra muy condicionada a la posibilidad concreta y cotidiana de percibir menor remuneración o ser excluido de la plataforma (necesidad alimentaria). El trabajador industrial clásico, también puede elegir no concurrir a su trabajo, llegar tarde o retirarse antes de q ue finalice su jornada y las consecuencias serán parecidas a las del repartidor que se conecta cuando «quiere» a la plataforma para la cual trabaja, con la diferencia que el algoritmo resuelve la situación en forma automática, y en plazos inteligentes, contratando, aumentando y disminuyendo la remuneración y despidiendo, en una operatoria que no resiente la prestación de servicios y la ganancia empresaria. Sin duda los cambios en la forma de producir obligarán a reformular las herramientas jurídicas para enfrentar la inseguridad social, pero las empresas de plataforma en las condiciones explotadas por KADABRA SAS, no han dado un salto futurista inabordable desde la normativa vigente, en particular las normas de protección laboral, que regulan la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley de Contrato de Trabajo.
Desde la óptica argumentativa de la «libre empresa» capitalista, la plataforma digital intermedia, colabora, facilita la conexión de un universo de pequeños empresarios transportistas, comercios y consumidores, para satisfacer sus deseos e intereses. Un cambio paradigmático y virtuoso de interrelaciones que potencia los emprendimientos de miles de individuos que muñidos de un ciclomotor explotan su empresa y manejan su tiempo de ocio. En este nuevo esquema, posmoderno a las regulaciones obsoletas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay trabajo dependiente ni contrato de trabajo.En términos cinematofráficos de esta época, un Ávatar.
Sin embargo desde la observación de quien debe interpretar y aplicar las normas laborales y de Seguridad Social, estamos frente al paroxismo del trabajo a destajo, informal, en una actividad de alta siniestralidad, explotado por quienes, en principio, en vez de afrontar la responsabilidad social que el estado pretende sostener, prefieren migrar a donde sus ganancias no encuentren tales «obstáculos». «Obstáculos» éstos que no son más ni menos que las protecciones al trabajador que permiten enfrentar la inseguridad social, aún en tiempos de cambios tecnológicos y exacerbación del individualismo «meritocrático y emprendedurista».
La jurisprudencia nacional e internacional, ha venido reconociendo la existencia de un vínculo laboral dependiente, en relación a sus respectivos regímenes de regulación protectoria sobre trabajos de plataformas digitales, en la que, creo, es una clara y acertada tendencia.
En tal sentido cabe citar: Employment Tribunals de Londres, «Y. Aslam y J. Farrar v.Uber BV, Uber London LTD y Uber Briannia Ltd- case n.2202551/2015 & Others». Juzgado de lo Social N°6 de Valencia Sentencia 244/2018. Sala de lo Social de la Corte de Casación Francesa.
Sentencia N°374 de 4 de marzo de 2020. Pleno de la Sala Social del TSJ de Castilla y León del 17/02/2. Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Chile. Rit. M-724-2020 (Jueza Ángela Hernández Gutiérrez).
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Expte. 17730/20, «Palacios Ricardo Gabriel c/ Reparto Ya S.A. s/ medida cautelar». Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°16- Expte. N°1833/2020. «Vazquez Pretell Eric c/ Repartos Ya S.A. s/ Medida Cautelar». Juzgado Nacional de Primera Instancia Del Trabajo N°37.
«Rojas Luis Roger y otros c/ Rappi Arg. SAS s/Medida cautelar . Causa N°46618/2018. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 31, Sentencia del 31/08/2021, «Bolzan, José Luis vs. Minieri Saint Beat, Guillermo Mariano y otros s.Despido» .
Finalmente, como bien argumenta el Ministerio de Trabajo Provincial en su presentación, no corresponde morigerar el monto de la multa impuesta puesto que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la legislación vigente (Ley provincial 12.415, Ley nacional 26.941 y Resolución N°6/2019 CNEPySMVyM).
[1] Alejandro H. Perugini «Relación de dependencia»Ed. 2004, pag. 62. [2] Raso Delgue Juan «La Empresa Virtual: nuevos retos para el Derecho del Trabajo». Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, nro. 1 vol.5, Ed. Adapt University Press, enero-marzo de 2017. [3] Adrián Goldin, «Los trabajadores de plataforma y su regulación en la Argentina, Documento de Proyectos (LC/TS.2020/44, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe . [4] Mario E. Ackerman. «Tecnología, Trabajo y Ocio: Tres (Posibles) Buenos Amigos Para Empezar a Poner los Caballos Delante del Carro. Revista de Derecho Laboral 2020-1 «La relación de dependencia y las nuevas formas de trabajar y contratar. Ed. Rubinzal-Culzoni., pag.17 [5] Lucio A. Vallefin «Inflando el «Glovo»: Un análisis sobre los nuevos mecanismos de delivery y su abordaje en la jurisprudencia reciente» Revista Derechos en Acción.
Año 3/N°9. Primavera 2018, 403-426. [6] Robert Castel «La Inseguridad Social ¿Qué es estar protegido. Ed. 2003, pag 42. [7] García Victor O «El Trabajo Mediante Plataformas y el Problema de su Calificación Jurídica: ¿Autónomos, dependientes o ambos a la vez?» pag.6. LA LEY 12/03/20. LA Ley 2020-A, 1100 – DT2020(abril),65.
VOTO ENTONCES POR LA NEGATIVA RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA.
Los Dres.PRADO y ESCOBARES por compartir fundamentos, adhieren al voto que antecede y dan los suyos en el mismo sentido.
ASÍ LO VOTAN.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí de lo que doy fe.
Rodolfo Francisco Martiarena
Presidente
Federico Javier Escobares
Juez
Vanesa Prado
Jueza
Ante mi:
María Juliana Zicavo
Secretaria
S E N T E N C I A
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo nro. 4 de La Plata RESUELVE:
1) Rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio de Trabajo Provincial (Acuerdo de SCBA N°004021/21).
2) Declarar la inconstitucionalidad del art.15 de la ley 10149 y admitir para su tratamiento el recurso de apelación respectivo (art. 14 de la ley citada; art. 18 de la CN).
3) Rechazar el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo impugnado (arts. 2 inc. «f» y 57 inc «c» ley 11.653, arts. 14, 40, 61 y cc de la ley 10.149, 15, 82 y cc. dec. 6409/84; arts. 3, 4 y cc. ley 12415, ley 26941; Res. 6/2019 CNEPySMVyM).
4) Imponer las costas a la recurrente (arts. 19 y 63 ley 11653, 68 y sigs. CPCC), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados Dres. Valentín Guillermo VIDAL en 70 jus arancelarios- que a la fecha ascienden a $216.440; y Dra. Lorena Gabriela PINTOS en 100 jus arancelarios que a la fecha ascienden a $309.200; con más el 10% los aportes de ley y el 21% de IVA si estuvieran inscriptos en dicho tributo (arts. 1, 2, 9, 10, 13, 15, 16, 31, 43, 54 y ccdtes. ley 14967, Ac.4012/2021 valor del jus $3.092) los que han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución (conf. SCBA I 73016 en autos «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020» sentencia del 08-11-2017).
5) Regístrese y notifíquese y oportunamente archívese.
Rodolfo Francisco Martiarena
Presidente
Federico Javier Escobares
Juez
Vanesa Prado
Jueza
Ante mí:
María Juliana Zicavo Secretaria La sentencia fue suscripta en la fecha indicada en la constancia de la firma digital, y registrada por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata (Ac. SCBA 3975/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2021 11:56:25 – MARTIARENA Rodolfo Francisco – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2021 11:56:36 – PRADO Vanesa
Funcionario Firmante: 09/09/2021 11:58:49 – ESCOBARES Federico Javier – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:02:32 – ZICAVO María Juliana – SECRETARIO
Fuero: Laboral
Tribunal: Tribunal de Trabajo de La Plata
Voces: plataforma digital, incorporación de trabajador, relación de dependencia
Fuente: microjuris