Perspectiva de género: Se rechaza el acuerdo de avenimiento al que arribó el imputado junto a su defensa oficial y la fiscalía sin participación de la denunciante

El juzgamiento con perspectiva de género implica que la mujer denunciante de un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debe participar en el avenimiento acordado por el imputado.

Sumario:
1.-Es procedente rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribó el imputado junto su defensa oficial y la fiscalía sin participación de la denunciante, porque su conducta fue subsumida en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y la sanción acordada -el pago de una multa de setecientos cincuenta pesos- si bien está estipulada como una respuesta legal posible, no encuentra un reflejo razonable y proporcional con la situación fáctica, considerando el cansancio y resignación de la denunciante sobre el incumplimiento absoluto, constante y reiterado que el imputado tendría desde hace años para con la manutención de sus hijos.

2.-Cabe rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribó el imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar junto a su defensa oficial y la fiscalía ya que el caso debe ser juzgado con perspectiva de género, lo cual implica comprender los casos en su singularidad, y se hace evidente al momento de acordar un avenimiento y la respuesta estatal al conflicto e implica también darle voz a la mujer que denuncia, lo que aquí no ha sucedido, pues se pretendió cerrar definitivamente el caso sin su participación.

3.-El avenimiento al que arribó el imputado junto a su defensa oficial y la fiscalía no puede ser admitido por cuanto, de condenarse un hecho que básicamente habría consistido en haberse sustraído de las obligaciones de asistencia, manutención y cuidado de los hijos por un lapso de dos años, la imposición de la sanción acordada sin que se haya explicitado nada al respecto, lejos de tener una finalidad preventiva especial, demostraría un desinterés por parte del estado en este tipo de hechos, lo cual cobra relevancia al reparar que sucesos como los involucrados tienen como víctima a dos grupos considerados categóricamente desde el plano de los derechos humanos como sujetos en condición de vulnerabilidad, las mujeres madres -que sufren las consecuencias de la conducta de incumplimiento por parte del progenitor- y los niños y niñas -como víctimas directas de tales hechos-.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO

I. El caso ingresó a este juzgado el 16 de diciembre pasado en instancia procesal de debate oral y público. Tres días hábiles después la fiscalía hizo una presentación en la cual dio cuenta de que se había llegado junto a la defensa e imputado a un acuerdo de avenimiento. Hasta el 8 de marzo de este año aún el acuerdo no se había acompañado pese a diversos reclamos desde esta sede.

De la lectura del acuerdo advertí que la solución al conflicto acordada podría haber sido llevada adelante sin la participación de la denunciante, le consulte específicamente a la fiscalía sobre ello y no se obtuvo respuesta. Luego de lo cual y en cumplimiento del art. 5 inc k) de la ley 27372 convoque a audiencia virtual con la denunciante, la cual se llevó adelante el 22 de marzo pasado, se encuentra videograbada y agregada al legajo digital.

A la par advertí que pese a tener intervención la Asesoría Tutelar nro. 1 no se le había dado ningún tipo de participación en la decisión de cerrar el caso con un acuerdo de avenimiento. Le di intervención. El Dr. Bigalli el 28 de marzo manifestó que en la comunicación que mantuvo con la denunciante, la Sra. G. expresó su opinión en idéntico sentido al expresado en la audiencia conmigo.

II. Según surge del acuerdo de avenimiento, el hecho atribuido a C.A.R. habría consistido en «. que desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos L.C.R., DNI ***, de 16 años, y R.A.R., DNI *** de 12 años, (quien fue diagnosticado con un trastorno de déficit de atención e hiperactividad -DOAH-), quienes viven con su madre, L.R.G, en el domicilio sito en ***, CABA.De este modo, no cubrió con sus necesidades básicas, consistentes por ejemplo en alimentos, vivienda, medicamentos, ropa, escolaridad y tratamiento médico del menor antes aludido. Cabe destacar, que L.R.G. y C.A.R mantuvieron una relación de noviazgo de un año y estuvieron casados durante 5 años, fruto de la cual nacieron los menores L.C.R. y R.A.R. De acuerdo con el tenor de los hechos debe entenderse que el conflicto traído a estudio se encuentra enmarcado dentro de la conflictiva de violencia de género, en particular, violencia económica hacia la mujer, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra aquélla al tener que solventar todos los gastos de los hijos por su cuenta.

Tal conducta fue subsumida en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, prevista en el art. 1o de la Ley 13.911.

Ese delito contempla una pena de un mes a dos años de prisión o multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a veinticinco mil pesos ($25.000) a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren de prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo/a menor de dieciocho años, o de más edad si estuviere impedido. En el caso concreto, la pena acordada fue de setecientos cincuenta pesos, es decir, el mínimo de la multa previsto para este delito.

III. A partir de la entrevista que tuve con L.R.G. y tras analizar lo convenido por las partes, corresponde directamente rechazar el avenimiento presentado, sin convocar a audiencia con el imputado por las consideraciones que siguen a continuación.

Sustancialmente, esta decisión se apoya en que el hecho que pretende tenerse por probado habría ocurrido desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021 y que la sanción acordada -el pago de una multa de setecientos cincuenta pesos- si bien está estipulada como una respuesta legal posible, no encuentra un reflejo razonable y proporcional con la situación fáctica.En sostén de ello basta valorar el caso tanto objetivamente como en su singularidad al ver y oír la audiencia que mantuve con la denunciante. Se advierte muy palmariamente el cansancio y resignación sobre el incumplimiento absoluto, constante y reiterado que el imputado tendría desde hace años para con la manutención de sus hijos.

No pierdo de vista que existen distintos -y dispares- fundamentos para justificar la imposición de una pena, pero lo pretendido por las partes socava de manera profunda la vigencia de la norma y, por ende, los fines de prevención general.

Cabe agregar que, de condenarse un hecho que básicamente habría consistido en haberse sustraído de las obligaciones de asistencia, manutención y cuidado de los hijos por un lapso de dos años, la imposición de la sanción acordada sin que se haya explicitado nada al respecto, lejos de tener una finalidad preventiva especial, demostraría un desinterés por parte del estado en este tipo de hechos.

Eso último cobra relevancia al reparar que sucesos como los aquí involucrados tienen como víctima a dos grupos considerados categóricamente desde el plano de los derechos humanos como sujetos en condición de vulnerabilidad, las mujeres madres -en tanto son las que sufren las consecuencias de la conducta de incumplimiento por parte del progenitor- y los niños y niñas – como víctimas directas de tales hechos-.

Lo señalado no resulta menor, en la medida que contraviene los paradigmas actualmente imperantes respecto de la debida diligencia que debe tenerse en la investigación y erradicación de aquellos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género -en este caso, en su clase económica y simbólica, bajo la modalidad doméstica por haber sido la denunciante ex pareja del imputado-.

Ello ni siquiera significa que la solución al caso deba ser efectivamente una condena más severa, pero frustrar el juicio a las víctimas con este tipo de respuesta que no tiende mínimamente a la solución del conflicto ni ha dado participación ala denunciante, rememoran los argumentos desarrollados por la jueza Ruiz en el conocido precedente «Taranco», en cuanto a que la solución propiciada «. refleja el ‘patrón de impunidad sistemática’ que coexiste con patrones socioculturales que restan entidad a lo que sucede con las mujeres, muy especialmente en los ámbitos de la vida privada y en las relaciones familiares» (TSJ, expte. no 9510/13, «Taranco», rto.: 22/04/14).

Sencillamente la homologación de este acuerdo implicaría finalizar este proceso sin perspectiva de género ni de infancia, negando el acceso a la justicia a las posibles víctimas y garantizando la impunidad del encausado por hechos presuntamente cometidos durante dos años, conforme la imputación y desde hace más tiempo -y hasta la actualidad-, conforme los dichos de la denunciante.

La perspectiva de género implica comprender los casos en su singularidad, lo cual se hace evidente al momento de acordar un avenimiento y la respuesta estatal al conflicto. Implica también darle voz a la mujer que denuncia, lo que aquí no ha sucedido, pues se pretendió cerrar definitivamente el caso sin su participación.

Esta solución, es la que se impone bajo una actuación con imparcialidad frente al caso. En efecto, la objetividad al decidir viene dada justamente por la perspectiva de género que se impone. Sobre el punto tener un rol imparcial como jueza del caso no es solamente no superar la pretensión punitiva del fiscal como tradicionalmente fue entendida la vigencia de esa garantía. Esa sola consideración partía de la concepción de un proceso penal en el que a la víctima le era expropiado el conflicto. Sobre esa base, un actuar imparcial solo era considerado bajo la situación del imputado. Mucho ha cambiado el rol de la víctima a nivel legislativo y jurisprudencial en los últimos años.Si bien aún no existe un desarrollo jurisprudencial robusto sobre el impacto de los estereotipos de género o la falta de perspectiva de género en la garantía de imparcialidad, en el plano internacional de los derechos humanos ya se ha sostenido que tener una actuación imparcial como jueza es también velar por aquellas. Así se ha entendido al mencionarse que la falta de perspectiva de género puede «constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad» (Corte IDH, «Caso Manuela y otros vs. El Salvador», rta.: 02/11/2021, párr. 133).

Por esos motivos el acuerdo no puede ser homologado y decido su rechazo.

IV. Ahora bien, dado que he tenido oportunidad de expedirme sobre el fondo del caso y que tuve acceso a las pruebas que integran el legajo de investigación, resulta claro que las partes pueden apelar, intentar reeditar una salida alternativa o resolverse el caso en juicio oral y público. Por ello, una vez que la presente adquiera firmeza resolveré lo atinente a mi continuidad en el caso.

Por todo lo expuesto, DECIDO:

I. RECHAZAR el acuerdo de avenimiento al que arribó C.A.R junto su defensa oficial y la fiscalía.

II. ESTAR a las resultas y firmeza de la decisión para resolver sobre mi continuidad en el legajo (art. 22, inc. 12, CPP Notifíquese a las partes por cedulas electrónicas y a la denunciante por Secretaría.

Fuero: Contravencional
Tribunal: Juzgado N.° 15 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: avenimiento, incumplimiento de deberes de asistencia familiar, perspectiva de género

Fuente: microjuris

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