Perspectiva de género: El mínimo de la escala penal previsto para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización viola los principios de proporcionalidad y humanidad respecto de una mujer sumida en una compleja situación de vulnerabilidad

El mínimo de la escala penal previsto para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de 4 años de prisión, viola los principios de proporcionalidad y humanidad respecto de una mujer sumida en una compleja situación de vulnerabilidad, que tiene bajo su cuidado a su madre, persona mayor y enferma, y a su hermana, adicta a las drogas y con diagnóstico de HIV.

Sumario:

1.-A partir de la perspectiva de género, ante la compleja situación de vulnerabilidad de la mujer que cometió el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización -Art. 5º, Inc. c) , Ley 23.737-, al haber asumido tremendas responsabilidades en cuanto a la crianza y sustento económico de sus hijos y de una estructura familiar con problemáticas diversas y muy complejas -madre mayor y enferma, hermana adicta a las drogas y con diagnóstico de HIV- pese a la falta de recursos para afrontarlas y con afectación de su propia salud, corresponde declarar que el tope mínimo indicado en la escala penal para el citado delito -cuatro años-excede la medida de su culpabilidad y, por ello, viola los principios de proporcionalidad y humanidad que proscriben la imposición de penas inhumanas, crueles e infamantes, en consonancia con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).

2.-Corresponde encuadrar en el delito de almacenamiento de estupefacientes -Art. 5°, Inc. c), Ley 23.737- la conducta de quien acopió en su domicilio una cantidad cercana a los diecisiete kilogramos de cocaína, debiendo tenerse presente que ‘almacenar’ es más que tener; significa poseer una cantidad que excedería la necesaria para uso personal o equivalente, o bien reunir, acopiar, guardar sustancias prohibidas, semillas o materia prima en forma abundante o numerosa que exceda lo ordinario y regular.

3.-Sin perjuicio de que la conducta desplegada por el imputado encuadre en la figura de almacenamiento de estupefacientes, dada la cantidad de droga que tenía en su poder cuando se allanó su domicilio, tal conducta también tipifica en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -Art. 5º, Inc. c), Ley 23.737-, si existen otras circunstancias que permiten inferir la intención de hacer circular la mercadería acopiada, como el hecho de que la droga fuera hallada en un depósito destinado a la guarda, su estado y la forma en que era tenida -paquetes de un kilogramo aproximadamente- y la existencia de sustancias de corte y elementos utilizados para su fraccionamiento, a lo que se suman reveladoras conversaciones telefónicas que dan cuenta de la provisión de importantes cantidades de droga con el fin de ingresarla a la cadena de tráfico.

4.-La diferencia del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -Art. 5º, Inc. c), Ley 23.737- con las otras figuras de tenencia estriba en el dolo de tráfico o propósito de comercio, el cual se presume a partir de ciertos indicadores o indicios sobre la existencia de la voluntad del sujeto, tales como la cantidad de droga hallada, la presencia de sustancias de corte y elementos comúnmente utilizados para el fraccionamiento de las sustancias ilícitas y su disposición en pequeños envoltorios para su venta al menudeo.

5.-La recepción de una pistola calibre veintidós milímetros con la numeración de serie suprimida -limada- es típica de las figuras de tenencia ilegal de arma de uso civil -según calificación de la Ley 20.429 y el Art. 5.1.a) de su dec. reglamentario N° 395/75 – y encubrimiento por receptación dolosa de cosas o efectos provenientes de un delito, en concurso ideal -Art. 189 Bis, Inc. 2º , y 277, Inc. 1° , Apartado c), en función del Art. 55, CPen.-, debiendo tenerse en cuenta que, al recibir un arma en tales condiciones, el autor sabía que carecía de autorización para tenerla y que ocultaba la comisión del delito de supresión de la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, acciones que implicaron un hecho único e inescindible y que registraron el mismo momento de consumación.

6.-Para que se configure el delito de encubrimiento -Art. 277, CPen.-, la intervención del encubridor debe tener lugar cuando el delito anterior ya ha sido consumado por terceras personas, siempre que su accionar no haya respondido al cumplimiento de promesas formuladas con anterioridad a su ejecución, pues la punición de dicha conducta se destina a proteger la correcta Administración de Justicia, en la idea de que la comisión del encubrimiento dificulta el descubrimiento del delito principal, facilitando la impunidad de sus responsables.

Fallo:

Córdoba, 10 de agosto de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente caratulado: «T. H. A., T. R. I., F. G. E. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (EXPEDIENTE FCB 12459/2019/TO1)» ingresado a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el juez Julián Falcucci, con la presencia del Secretario Hernán Moyano Centeno.

Como Fiscal General, actúa el Dr. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN.

El Dr. WALTER GERARDO FERRERO, lo hace como abogado defensor de los siguientes imputados:

R. I. T., D.N.I. N°: ., nacido el día 5/11/1978 en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre. De estado civil casado. Padre de dos hijos de 18 y 19 años de edad, con los cuales convive. Se domicilia en una vivienda de propiedad familiar sita en calle Serapio Ovejero N° 2308, B° Ampliación América de la ciudad de Córdoba. Hijo de R. N. A. (v) de ocupación ama de casa y H. A. T., jubilado (v).

Trabaja de manera independiente en el rubro rural. Manifestó dedicarse a la compra y venta de caballos. Que no cuenta con campo propio. De manera que, para ejercer su actividad aloja sus animales en caballerizas ubicadas primero en Villa Retiro y otras zonas. Las ganancias que obtiene con la venta de cada caballo oscilan entre los ciento cincuenta mil pesos y doscientos cincuenta mil pesos. Su instrucción educativa con primario completa.

Manifestó que sufrió una quebradura de pelvis y cadera al caerse un caballo encima. Asimismo, refirió haber padecido una disfunción coronaria en su niñez.

El imputado carece de antecedentes penales computables conforme surge de los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencias e incorporados a la presente causa y certificado de actuario obrantes a fs. 1314.

T. H. A., D.N.I. N°: ., con sobrenombre «Huevito», nacido el 19/7/1946 en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre.De estado civil casado y padre de 8 hijos, todos mayores de edad e independientes.

Convive con su esposa en una vivienda propia sita en calle Ocarina N° 1547, B° Villa Claudina de la ciudad de Córdoba.

De instrucción educativa con primario incompleto. En su época de actividad laboral era empleado de una empresa de bebidas gaseosas y luego, en la construcción. Actualmente jubilado y percibe en ese concepto la suma mensual de veintidós mil pesos ($22.000). A su vez, su esposa también cuenta con la percepción de su jubilación.

Refirió padecer enfermedades óseas y deterioro cognitivo bajo tratamiento médico. Aportó certificados médicos que acreditan su dolencia.

Posee antecedentes penales computables conforme surge de los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencias e incorporados a la presente causa y certificado de actuario obrantes a fs. 1314.

El Dr. RODRIGO ALTAMIRA, participa en el juicio como defensor público oficial de:

F. G. E., D.N.I. N°: 30.126.031, nacida el 5/5/1983 en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre. De estado civil soltera. Es madre de dos hijos de 15 y 7 años, cuya manutención y crianza ejerce en soledad. A su vez, por disposición judicial, se encuentra a cargo de dos sobrinos de 3 y 17 años. Todo ello, en razón de que su hermana, portadora de HIV sufre de adicciones y requiere próxima internación. La sobrina mayor se encuentra en la casa del joven porque se autoflajela y la menor, está a su cuidado bajo supervisión de la SENAF desde que al nacer se le detectó cocaína en sus riñones. Además, convive con su hermana, cuñado y madre quien sufre de gangrena hace tres años y debe asistirla en su enfermedad. Fijó domicilio en calle Tridentina 1849, B° Nueva Italia de la ciudad de Córdoba.

Como ocupación, posee un comercio de venta de frutas, verduras y bebidas, actualmente cerrado.De modo que, los ingresos con los que cuenta para la subsistencia del grupo familiar es la jubilación de su madre y el producto de la venta de bebidas, suma que oscila entre los cuarenta mil y cincuenta mil pesos mensuales.

Aclaró que no pudo gestionar la percepción de asignación por hijos, debido a que sus progenitores se encuentran inscriptos como monotributistas.

Hija de H. J. F. (v), de oficio zapatero, y G. A. P. (v), jubilada. De instrucción educativa con secundario incompleto.

Actualmente, cursa el tercer y último año, en modalidad acelerado, para completar el nivel secundario.

Manifestó que sufre de crisis de pánico y se encuentra en tratamiento. Padece episodios de broncoespasmo y afección en sus tiroides. Se incorporó documentación presentada por la imputada.

Por último, la declarante carece de antecedentes penales computables conforme surge de los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencias e incorporados a la presente causa y certificado de actuario obrantes a fs. 1314.

Que conforme surge del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 1212/1214), a los imputados se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:

«HECHOS: Primero : Desde fecha no determinada con exactitud, pero aproximadamente desde el día 19 de febrero de 2016 y hasta el día 30 de marzo de 2019, T. R. I., se proveyó de material estupefaciente, más precisamente cocaína, de distintas fuentes no determinadas hasta el momento, y almacenó dicha sustancia en su domicilio sito en calle Serapio Ovejero N° 2308 de Barrio Villa Azalais de esta ciudad, para luego abastecer, mediante su comercialización y distribución, a distintas personas que tenían sus propios puntos de venta en esta ciudad de Córdoba, entre ellos: T. H. A., con domicilio en calle Ocarina S/N Barrio Palmar de esta Ciudad; F. G. E., con domicilio en calle Tridentina N° 1849 de Barrio Nueva Italia. Para ello, se valió de los abonados N° 3515724372, 3518102180, 3516747368, 3513175376, 3516010326, y 3518503754 para coordinar con sus clientes la cantidad, precio y lugar de entrega de sustancias ilícitas.A su vez, para la ejecución de tales actividades, T. utilizó los siguientes vehículos: una camioneta Ford Ranger – Dominio: IFE – 653; un furgón Fiat Fiorino – Dominio: KGQ-227 y una camioneta Toyota Hilux – Dominio: AA484OI.En ese marco, con fecha 30 de marzo de 2019, T. R. I., almacenó, en distintos sitios de su domicilio sito en calle Serapio Ovejero N° 2308, B° Villa Azalais de esta ciudad: 1) una conservadora de color azul conteniendo 5 (cinco) paquetes de color naranja con cocaína, con un peso aproximado de 1043 grs.; 1059 grs.; 1049 grs.; 1042 grs. y 1056 grs. 2) una mochila conteniendo una bolsa de color naranja con la cantidad de 12 (doce) paquetes rectangulares con cocaína, con un peso aproximado de 1053 grs.; 1051 grs.; 1057 grs.; 1056 grs.; 1102 grs.; 1036 grs.; 1038 grs.; 1102 grs.; 1029 grs.; 1066 grs.; 1059 grs. y 710 grs. 3) un balde de color blanco conteniendo una bolsa color negro con cocaína, con un peso aproximado de 9331 grs. 4) un bolso color azul con la leyenda «Talleres», conteniendo 4 (cuatro) envoltorios de nylon con cocaína, con un peso aproximado de 27 grs. 5) una bolsa de color negra conteniendo aproximadamente 1024 grs. de cocaína. Asimismo, para el estiramiento o corte, compactación y acondicionamiento del estupefaciente, T. tenía: a) un balde de color blanco con una bolsa negra, conteniendo una sustancia pulverulenta blanca con un peso aproximado de 1067 grs. b) una mochila color negra y roja con la leyenda «Instituto» con 6 (seis) frascos de color azul de 300 grs. cada uno, conteniendo cada uno de ellos presumiblemente creatina u otra sustancia no determinada. c) una prensa hidráulica color azul que reza «Dario Delfrabro» con dos trozos de madera con vestigios de cocaína. d) una bolsa de color negra, conteniendo 7 (siete) rollos de cinta de embalar de distintos colores, coincidentes con los de los paquetes rectangulares descriptos supra.Dichas circunstancias fueron constatadas por personal de Gendarmería Nacional, en el marco de la investigación sustanciada en autos y del allanamiento llevado a cabo en dicho domicilio.

Segundo: En el marco establecido en el hecho primero, con fecha 30 de marzo de 2019, T. H. A. habría tenido con fines de comercialización, en su domicilio sito en calle Ocarina S/N, B° Palmar de esta ciudad, una cartuchera de jeans color azul y negro, que reza la leyenda «Lo que viene de Dios es eterno vale la pena esperar», con la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios que en su interior contenían cocaína, arrojando un peso total de 36 grs. aproximadamente. Dichas circunstancias fueron constatadas por personal de Gendarmería Nacional, en el marco de la investigación sustanciada en autos y del allanamiento llevado a cabo en dicho domicilio.

Tercero: En el marco establecido en el hecho primero, con fecha 30 de marzo de 2019, F. G. E., habría tenido con fines de comercialización, en su domicilio sito en calle Tridentina N° 1849 B° Nueva Italia de esta ciudad, la cantidad de tres (3) envoltorios que en su interior contenían cocaína, con un peso aproximado de 16 grs., 12 grs. y 45 grs.Dichas circunstancias fueron constatadas por personal de Gendarmería Nacional, en el marco de la investigación sustanciada en autos y del allanamiento llevado a cabo en dicho domicilio.

Cuarto (Hecho sexto en requerimiento de instrucción a fs. 981/984): Con fecha no determinada con exactitud, pero anterior al día 30 de marzo de 2019, autor/es no individualizado/s hasta el momento habría/n suprimido el número de serie de una pistola calibre 22 mm marca Martial Comercial. Así las cosas, con anterioridad a la fecha aludida, T. H. A. habría recibido, con conocimiento de su procedencia dolosa, el arma aludida supra, la cual habría tenido sin la debida autorización legal, junto a tres municiones 22 mm.alojadas en su cargador, en su domicilio sito en calle Ocarina S/N B° Palmar de esta ciudad en la fecha citada. Dichas circunstancias fueron constatadas por personal de Gendarmería Nacional, quienes llevaron a cabo el allanamiento en el domicilio mencionado, y secuestraron el arma y las municiones mencionadas.» Y CONSIDERANDO:

Que a la hora de dictar sentencia, me planteo las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y en tal supuesto, son sus autores los acusados? SEGUNDA: En tal supuesto, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción aplicable y procede la imposición de costas? PRIMERA CUESTIÓN:

Me toca resolver en audiencia pública y bajo la modalidad de juicio unipersonal la situación procesal definitiva de los imputados en autos.

En este sentido, T. R. I. fue citado a juicio acusado de haber cometido, en carácter de autor (art. 45 del C.P.), el delito de almacenamiento de estupefacientes -hecho nominado primero- (art. 5° inc. «c» de la ley 23.737).

A su vez, se le atribuye a T. H. A., la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado segundo- (art. 5, inc. «c» de la Ley 23.737) y los ilícitos contemplados en las figuras penales previstas en los arts. 277 inc «c» del CP y 189 bis inc. 2° del CP -hecho nominado cuarto-.

Por último, a F. G. E., se le reprocha la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado tercero- (art. 5 inc. «c» de la ley 23.737) en calidad de autora (art. 45 del C.P.) Ello, según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio transcripto al inicio, el que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art.399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

En oportunidad de ejercer su defensa material en la audiencia, los acusados negaron los hechos y se abstuvieron de declarar. Incorporadas las indagatorias prestadas en la instrucción, surge que los imputados T. H. A. (fs. 994) y T. R. I. (fs. 995) adoptaron igual temperamento pasivo.

Sin embargo, F. G. E., en la etapa investigativa efectuó una serie de manifestaciones en su favor. En este sentido, negó el hecho y agregó que la droga que se le secuestró no le pertenecía. Que en relación con el croquis realizado en el allanamiento manifestó que ella ocupaba una vivienda separada y que en la otra parte donde se encontró el estupefaciente vivía su madre, su hermana y el marido de ella. Aclaró que en el año 2018 su hermana mantuvo una relación extramatrimonial con T. R. I. (fs. 996 y 999).

Al momento de emitir los alegatos finales, a título introductorio, el Fiscal General, recordó que el objeto materia de juzgamiento derivaba de la culminación de una larga investigación que tuvo como principal sospechoso a T. R. I.

Refirió que, la hipótesis inicial propulsada por las fuerzas de seguridad y la Fiscalía Federal ubicaban a T. R. I. en actividades relacionadas a la ley de drogas. Precisamente, en una afirmación conjetural, el nombrado se proveía de cocaína, precursores y elementos de corte, que guardaba en su domicilio para luego introducir al tráfico ilegal.

El Dr. Hairabedian puntualizó que en el curso de esa investigación se aprovecharon escuchas telefónicas de otras pesquisas iniciadas con anterioridad y referidas al mismo sujeto. Luego, con la profundidad de nuevas comunicaciones interceptadas, se consolidó la tesis inicial de actividad de narcotráfico relacionada con la cocaína, pudiendo esclarecer que entre las personas con las que T. R. I. dialogaba para proveerles estupefacientes, se encontraban los acusados T. H. A. y F. G.E.

Además, resaltó que los seguimientos y averiguaciones efectuadas por gendarmería coincidían con los datos arrojados en las escuchas telefónicas, tanto en relación con las personas como la actividad que realizaban.

Este cuadro probatorio, dio sustento suficiente a las órdenes judiciales de allanamientos libradas por la justicia federal con resultados confirmatorios en el hallazgo de estupefacientes y sustancias de corte, del tipo que presumían los investigadores.

Como anticipo al análisis particular de las evidencias que confirmaron, a su criterio, los hechos y la participación de los imputados, el Fiscal General aseguró que se encontraba debidamente comprobada, con la certeza requerida en esta instancia, la plataforma fáctica motivo de la acusación y por tanto, adelantó que iba a solicitar condenas.

En esa línea detalló los elementos reunidos en la causa en relación a cada una de las imputaciones, cuya valoración particularizada le permitieron, sin dificultad alguna, comprobar el acaecimiento de los hechos y la participación responsable de T. R. I., H. A. T. y Emilse F. G. E. en los sucesos reprochados.

Al momento de encuadrar las conductas por ellos desplegadas en las figuras penales aplicables, el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó y se remitió, en un todo, a la calificación legal detallada en el requerimiento de elevación de la causa a juicio. Aclaró que los delitos de encubrimiento y tenencia ilegítima de arma de uso civil, cometidos por T. H. A., concursaban realmente, en tanto y en cuanto, la receptación configurativa de la figura penal de encubrimiento ocurrió en un momento temporal distinto a la detentación material del arma que consumó el delito previsto en el art.189 bis inc. 2 del CP.

Seguidamente, tras analizar detalladamente las pautas mensurativas de pena, previstas en los arts. 40 y 41 del CP, respecto de cada uno de los acusados, el Dr. Hairabedián solicitó se condene a T. R. I. a la pena de 8 años de prisión, 100 unidades fijas de multa, accesorias legales y costas, a T. H. A.la pena de 5 años de prisión con declaración de reincidencia, 50 unidades fijas de multa, accesorias legales y costas y a F. G. E., la pena de 4 años de prisión, 45 unidades fijas de multa, accesorias legales y costas.

Por último, brindó los argumentos que lo motivaron a solicitar el decomiso de instrumentos, objetos y efectos del delito. De este modo, propició la destrucción de estupefacientes y sustancias de corte, teléfonos celulares, arma, prensa hidráulica, balanzas y otros objetos utilizados en los delitos cometidos.

Igual destino de disposición peticionó para al dinero incautado en autos, en tanto resultaron producto del comercio ilegal de drogas practicado por los imputados.

En relación con los vehículos secuestrados, pidió el decomiso del Peugeot 307, Toyota Hilux y Fiat Fiorino debido a que fueron adquiridos por la actividad delictiva.

Llegado su turno, el Dr. Rodrigo Altamira tomó la palabra y circunscribió sus conclusiones finales a tres planteos específicos.

En primer lugar, cuestionó la efectiva posesión de droga atribuida a su defendida. Reconoció que las escuchas telefónicas incorporadas a este proceso vinculaban a F. en el tráfico de estupefacientes. Sin embargo, aseguró que existen dudas en relación con el rol específico que pudo haber cumplido en los hechos que se le imputan.

Explicó que su relacionamiento con el narcotráfico no habilitaba a responsabilizar a F. por cualquier tipo de droga que se encuentre en todo lugar.

En particular, y si bien no se discutió la validez del procedimiento de allanamiento concretado en la vivienda de su asistida, de la valoración del instrumento labrado al efecto era posible advertir la presencia de varios habitantes de la morada al tiempo del secuestro. Incluso más, una de las personas presentes, hermana de la imputada, se encontraba en posesión de droga.

Por lo demás, manifestó que conforme surge del croquis de la vivienda elaborada por los funcionarios policiales, existen dos unidades habitacionales bien diferenciadas.En la que mencionó como unidad uno, se encuentra el living comedor donde se produjo el hallazgo de estupefacientes, mientras que la identificada como dos, es la que ocupa su asistida. A su criterio, comprueba esta circunstancia el secuestro de la motocicleta marca Brava y un teléfono celular marca Samsung J7 de propiedad de F.

Con ello, el letrado sustentó la carencia de prueba plena del dominio sobre la droga incautada. Deslizó pudo ser de Emilse, pero también existieron indicadores que la vinculaban a su hermana Érica.

Con lo cual, y debido a que esta incertidumbre no pudo ser sorteada por la investigación, subsiste en opinión del letrado, una duda insalvable sobre la pertenencia del estupefaciente secuestrado en el domicilio sito en calle Tridentina N° 1849 de esta ciudad de Córdoba, y por tanto, solicitó la absolución de F.

En subsidio, el letrado público oficial precisó el segundo planteo defensivo circunscripto a la finalidad atribuida a la tenencia de droga por parte de F. En este punto, mencionó la carencia de prueba concreta que la vincule al comercio de estupefacientes. El producido de las intervenciones telefónicas no arrojaron resultados en dicho sentido, no se efectuaron controles a presuntos compradores ni obran constancias de seguimientos de las fuerzas policiales que permitan derivar la actividad mencionada.

De manera que, según adujo el defensor, existió un secuestro de estupefacientes que por su volumen y distribución no permiten derivar su destino de venta. Mencionó que la balanza hallada tampoco contenía restos de sustancia prohibida.

Por lo cual, recalcó que no existía evidencia que sustente la ultraintención que requiere la figura penal establecida en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737, y consecuentemente, peticionó se recalifique el hecho en el delito de tenencia simple de estupefacientes en los términos del art. 14, primera parte, de la ley 23.737.

Por último, y para el caso de que no fueran atendidos los argumentos antes expuestos, el Dr. Altamira solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena por considerarla desproporcional desde el punto de vista de la culpabilidad.En este sentido, y en referencia a la entidad del hecho, lo ubicó en el último eslabón de la cadena de tráfico de drogas.

Adicionó la particular situación personal en la que se encuentra F., con clara disminución de su culpabilidad. Recordó el contexto familiar de la imputada como madre soltera a cargo de su madre y sobrinos, en condiciones económicas desfavorables, con problemas en su salud y presunta víctima de violencia de género.

En ese marco, e invocando las Reglas de Bangkok para la aplicación de perspectiva de género solicitó, previa perforación del mínimo legal, una pena que permita a F. su ejecución condicional Por último, el Dr. Walter Ferrero, presentó su alegato en juicio y refirió que la acusación que pesa sobre T. R. I. lo colocó en la condición de comerciante de drogas. En ese marco, cuestionó que exista prueba directa que dé cuenta de la existencia de hechos o actos de entrega de estupefacientes por parte del nombrado a su padre o a F. G. E.

Adujo que las intervenciones telefónicas eran solo datos, y por tanto, no configuran evidencia ni ostentan el carácter de indicios hasta tanto sean corroborados por prueba independiente.

A su vez, según afirmó el letrado, no puede atribuirse la finalidad de comercio a la tenencia de la droga detectada a sus defendidos, por la inexistencia del acto de comercio, al que conceptualizó con la entrega de droga a cambio de dinero.

Continuó alegando que el producido de las intervenciones telefónicas no alcanzaba para comprobar esa circunstancia puesto que son anteriores a los procedimientos de allanamientos realizados.

Agregó que el material secuestrado a T. R. I., en sustancia, no se corresponde con la composición de la droga que fue hallada a los otros imputados, salvo en lo que refiere al clorhidrato de cocaína.

Al concluir su dictamen defensivo, el Dr. Ferrero solicitó la aplicación de la figura de almacenamiento de estupefacientes en grado de tentativa con la imposición de una pena a T. R. I.que no supere los 3 años de prisión, mientras que para T. H. A. encontró ajustada una condena a dos años de prisión.

Finalmente, se expidió en relación con la petición de decomiso de los bienes secuestrados a sus defendidos. Mencionó estar de acuerdo a que se ordene esa medida respecto de todos los elementos vinculados con el comercio. Sin embargo, cuestionó el decomiso de los vehículos en tanto y en cuanto los mismos se encuentran registrados a nombre de terceras personas.

Resumida la posición de las partes en la discusión final y reproducida la defensa material de los acusados y la acusada, es menester señalar que la prueba valorada en este fallo es la que da cuenta el acta labrada por el señor Secretario, incorporada en la audiencia de debate.

Así las cosas, y en lo atinente a la comprobación de los hechos fijados en las piezas acusatorias, se aprecia críticamente el cúmulo de probanzas aportadas al proceso, en orden a reconstruir, con el método histórico, los hechos fundantes de las imputaciones reprochadas a los justiciables.

En este sentido, es posible adelantar que la evidencia confirma, sin duda alguna, la materialidad de los hechos que se les endilgan y por los que se requirió su enjuiciamiento penal.

Para comenzar, y como marco introductorio, los imputados fueron acusados – principalmente- de efectuar maniobras ilícitas relacionadas con la ley de drogas.

T. R. I., investigado por distribución y comercialización de estupefacientes proveía, entre otras personas, a su padre T. H. A. y a F. G. E., quienes encargaban el material ilícito para luego revenderlo a pequeños consumidores.

Vale aclarar que, en la apreciación crítica de la prueba, se concatenaron todas las evidencias aportadas en el proceso con relevancia probatoria. En este sentido, la modalidad delictiva adoptada por los acusados condicionó las medidas investigativas que, con la debida autorización judicial, emplearon los comisionados policiales.Ello determinó que los datos probatorios principales en este juicio se extraigan de las desgravaciones de comunicaciones intervenidas judicialmente y algunas tareas de campo consistentes en vigilancias en los domicilios o averiguación de datos en los registros públicos.

Luego, como se podrá observar en el desarrollo de la presente resolución, las desgravaciones de los diálogos entablados por los imputados en modo alguno constituyen la evidencia exclusiva del sustento de la acusación. Pues, tal como afirmó el Ministerio Público Fiscal en sus alegatos, las sospechas generadas a partir de esas conversaciones fueron confirmadas con prueba independiente.

Concretamente, el lenguaje utilizado por los interlocutores investigados, de momentos explícito, para referirse al material objeto de transacción, sustentaron la sospecha acerca de su ilicitud. Se referían a la mercadería como «zapatos» «guevada», «papeles», «piedra», «merca», «alita», etc.

Posteriormente, se demostró que aquello de lo que hablaban era droga, en virtud de los secuestros efectuados en el marco de procedimientos ordenados por autoridad competente y la pericia química realizada sobre las sustancias incautadas.

Dicho esto, la investigación que originó las presentes actuaciones, inició a partir de la presentación de un informe elaborado por personal de Gendarmería Nacional. En dicho documento, obrante a fs. 1/11, se dio a conocer al Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que por información recabada en averiguaciones practicadas en otra pesquisa, había surgido la sospecha respecto de que T. R. I. estaba concretando maniobras ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Todo lo que motivó, con la documentación respaldatoria acompañada, el desglose de investigaciones y con ello, la solicitud de medidas circunscriptas a determinar las actividades realizadas por el nombrado, la identidad de personas con las que se vinculaba, y el modo de operar en la elaboración y comercialización de estupefacientes y derivados.

Vale decir que fueron acumulados a esta investigación otras actuaciones que guardaban conexidad objetivo-subjetiva, y en las que se vinculaba a T. R. I.con actividades de narcotráfico.

De esta manera, las medidas y tareas efectuadas por personal comisionado fueron precisando la hipótesis investigativa inicial, con información conducente para el avance de la misma, y cuyos resultados derivaron las imputaciones concretadas en este proceso.

En este sentido, es oportuno valorar al relato efectuado por el gendarme que estuvo al comando de la investigación y realizó personalmente las desgravaciones de los abonados telefónicos intervenidos por orden judicial.

Así, Alexis Emanuel Luque, perteneciente a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional, con una antigüedad de 13 años en la fuerza y jerarquía de cabo primero, brindó su testimonio en el juicio oral.

Comenzó narrando que el inicio de la pesquisa tuvo lugar aproximadamente en el mes de abril del año 2017, cuando el Fiscal Federal N°1, Dr. Senestrari, le encomendó tareas investigativas en relación con hechos de narcotráfico que sindicaban como presunto responsable al Sr. I. T.

En ese marco, declaró el testigo, que como primera medida y teniendo en cuenta que el nombrado ya había sido objeto de investigación por delitos similares en la misma fuerza, procedió a analizar la información ya obtenida en años anteriores y constatar su actualidad.Efectivamente, pudieron confirmar que continuaba ocupando la misma vivienda que estaba asentada en esos obrados.

El gendarme Luque continuó diciendo que solicitaron a las empresas prestatarias de compañías telefónicas la provisión de abonados registrados a nombre de los investigados.

Por otra parte, recolectaron datos a través de tareas de campo -en la vía pública- y también en registros de acceso público de internet y aplicaciones digitales con perfiles abiertos.

Todo ello, fue cotejado e informado al Ministerio Público Fiscal y fundaron la necesidad de requerir judicialmente las intervenciones telefónicas.

Fue así que, según comentó el deponente, empezaron a surgir resultados de las escuchas ordenadas por el juez interviniente que daban cuenta de que efectivamente se estaban cometiendo hechos relacionados con la ley de drogas.

Luque comentó que los producidos de la medida enunciada llegaban con cierta demora dado que se habían ordenado con modalidad diferida. Por esa razón, constataban la información a través de tareas de campo y seguimientos. En ese contexto, se dieron con que el ciudadano T. estaba adquiriendo bienes de valor.

Como investigador se preguntaba de donde obtenía los fondos para ello. dado que no contaba con actividad laboral inscripta, según informe emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Recordó que a I. T. le gustaban las tareas rurales. Acudía mucho a campos donde se alojaban caballos de su propiedad. Primero, en Villa Retiro y luego, en localidad de Montecristo. Durante todo ese lapso, no surgía una concreta actividad laboral. Aclaró que en aquel momento, el investigado contaba con tres caballos, y aseguró que la actividad desplegada no era propia de la compra y venta de equinos.

Las conversaciones telefónicas registradas solo reflejaban que I. T. tenía caballos, los cuidaba y le gustaba acudir a fiestas de campos para exhibirlos, pero lo desvinculó de la comercialización de equinos.

Continuaron recolectando información y en un determinado tiempo, advirtieron una conversación en la que T. manifestaba su deseo de independizarse en la actividad del narcotráfico.El testigo afirmó que en el año 2018 pudo conocer que efectivamente ya había comenzado a operar en forma autónoma. Se explicó al respecto, manifestando que averiguaba precios, cantidades y proveedores para concretar la maniobra ilícita.

Narró que I. T. se contactaba con diferentes personas de la ciudad de Córdoba. Entre ellas, su padre, a quien le proveía de estupefacientes para que comercialice en su domicilio. Del mismo modo, con F. G. E., pues ella se aprovisionaba de este tipo de sustancias y las vendía en su vivienda.

Comentó que a T. H. A. los compradores le requerían la sustancia vía telefónica por cierta cantidad que era retirada de su domicilio. Sobre la vereda y a unos 20 metros aproximadamente del ingreso de la vivienda había un timbre donde el morador era llamado.

Ac laró que todas estas conclusiones las obtuvo del producido de las escuchas telefónicas que él mismo desgravaba, no de observaciones en el lugar. Ello por cuanto, hacían vigilancias en días y horarios alternados porque por las condiciones del barrio, su estancia en el lugar llamaba la atención y pretendían no frustrar la investigación.

El deponente manifestó que las transacciones referidas no se realizaban a la vista del público por lo que no pudo apreciarlas. T. H. A. se comunicaba con I. T. para que le llevara droga y la entrega se concretaba puertas adentro.

Que manejaban pequeñas cantidades para poder disimularlas dentro de sus pertenencias. Refirió que casi siempre utilizaban la misma rutina. Se provisionaban y luego distribuían.

Agregó que escuchó hablar a T. H. A. y jamás advirtió desvaríos, confusiones o problemas cognitivos.

A preguntas de la parte defensiva, el testigo reiteró que no pudo ver transacciones de droga en la vía pública, ni a I. T. entregarle a su padre esa sustancia, porque se hacía a puertas cerradas. Sin embargo, esas circunstancias pudieron ser detectadas en las intervenciones telefónicas. Los compradores tocaban el timbre y la operación se concretaba en el interior de la vivienda.No pudo observar ni constatar la efectiva existencia de una compraventa de estupefacientes.

En relación con F. G. E. no pudo rememorar si hubo conversaciones donde ella concretara la entrega o venta de estupefacientes.

Por lo demás, el deponente continuó narrando el devenir de la investigación y dijo que, con toda la información recabada, solicitó la realización de medidas pertinentes y se ordenaron los procedimientos de allanamientos cumplimentados el 30 de marzo de 2019 con resultados positivos.

Ese día, el testigo ofició como coordinador y recorrió cada uno de los domicilios registrados para recolectar los resultados y darlos a conocer a la autoridad judicial.

Aclarado ello, manifestó que pudo observar la vivienda de T. H. A. y la describió con un pasillo con el ancho para ingreso de un auto y que a unos 15 o 20 metros al fondo se ubicaba la casa con su puerta de ingreso. No recordó la ubicación exacta del living comedor de la morada porque tenía varios ambientes.

Al finalizar su relato, el testigo mencionó que estuvo en el domicilio de F. para levantar las novedades del procedimiento, pero desde el exterior de la vivienda.

De manera que, no pudo aportar otros datos que la describan o determinen su distribución interna.

Cabe añadir que las constancias que surgen de la presente causa confirman la veracidad de los dichos del testigo. En particular, el cotejo y análisis de datos obtenidos en antecedentes obrantes en investigaciones ya radicadas en la unidad a la que pertenecía, los informes descriptivos de las orientaciones recibidas por la autoridad judicial y las diligencias practicadas en su rol de investigador concuerdan con lo recordado por Luque en audiencia.

A modo ilustrativo, vale mencionar que, del Sumario Judicial Nº 30/40 que respondía a la causa judicial «Juzgado de Control de Lucha Contra el Narcotráfico – Remite Actuaciones- Investigación ley 23.737» (Expediente 42423/14) y tramitaba ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, surge que desde el año 2016 se registraban conversaciones telefónicas que involucraban al imputado T. R. I.en actividades de narcotráfico.

Entre ellas, un diálogo de Ivan -A- con Ale (Aduke) -B- donde el primero le preguntó que le hacía falta.»B: Faso me hace falta ¿no tenés vos?, A: No Pa, el martes hubo y la viajamos todo, lo que hay es bosta y por eso no quiero quedar mal con vos Ale» (CD 2, llamada 7 pista 170914, fs. 100/101).

Luego, a un sujeto que le había pedido «cien», Ivan le consultó «Pa ¿Te lo hago asì todo junto o separo como la otra vuelta?, el NN «No no vendémelo toda junta, escuchame haceme quinientos nomas ( . ) porque el guaso no tiene mas plata boludo, porque tengo que hacer la moneda mía también ¿me podes vender quinientos?. Iván respondió «Si boludo, bueno escucha ¿Te animás a llegarte ahora por la casa de mi viejo, ahí me voy yo te lo llevo rápido» (CD 3, llamada Nº 9, PISTA 184919, fs. 101 vta.).

Por último, en el mismo mes de abril de 2016, Ivan conversó telefónicamente con Silvia y le preguntó «Che gorda escucha ¿Queres que te lleve quinientos gramos de la común? Porque esa anda bien ( . ) te van a sacar de las manos» (CD 4, llamada 1 pista 095126).

A su vez en ese período existen transcripciones relacionadas con T. R. I. que se refieren a cantidades -gramos-, calidades -piedra-, dinero, requerimiento de «faso», «yuyo» para hacer un pasamanos, «remeras», etc. (fs. 663/669).

Interesa también el contenido de la llamada identificada bajo el número Pista 201520-2 perteneciente al CD. N° 39, en cuanto se refirió: «NN: Escúchame me prepara trescientos y más tarde trescientos ; T.: Cuánto?; NN: Trescientos ahora para darle a un loco y más tarde voy a querer cinco gramitos más; (.); T.: Lo que pasa pa que se descajeta todo boludo, porque ya están armado así el mínimo son cinco boludo no es que no te lo quiera vender pa; NN: Haceme la gamba boludo después te compro cinco, haceme la gamba»(fs.64).

En el curso de la investigación, las escuchas telefónicas continuaron brindado pistas en orden a la actividad ilícita que desplegaba T. R. I. y las personas con las que se relacionaba.

T. R. I., era consultado sobre préstamos de dinero, entrega de «cosas», y por lo general, concertaban encuentros personales para efectuar los intercambios.

Así, dentro de las conversaciones más elocuentes, El 5/5/2018 Iván averiguó con un proveedor precio y calidad: «( . ) Iván: pero le da un corte suprema o pasa derecho como se la da el otro?, Adrian: como viene de allá, este pasa a uno clientes así como viene ( . ) y a otros le manda un rebaje ( . ) a los diez le saco 2 palos ( .) a los diez gramos. Iván: ah, claro pero escucha, escucha y a Huevo a cuanto se lo dejas, a 10 lucas? ( . ) yo para comprarle por cantidad boludo (.) para que me haga precio» (CD138, fs. 344).

A su vez, entre diálogos que lo muestran como distribuidor de sustancia, el 17/5/2018 Iván le preguntó a una persona de sexo masculino «( . ) queres que te lo deje asi mañana lo vendes ( .) lo que quiero es que vos también hagas una monedita ma pero lo que me conviene llevate enterito (.) y no de a pucho » (CD 151, fs. 384).

Por otra parte, como en un sinfín de situaciones, Iván le consultó a un interlocutor «bueno que te preparo?», a lo que le contestaron «diez» (CD 103, fs. 1022 vta.).

Para citar una conversación cercana a los procedimientos, el día 13/3/2019, como tanta otras veces, le requirieron sustancias. Entonces, Ivan consultó «está hablando de un par de zapatillas o te digo de lo que habíamos hablado ( . )una maciza» y el otro contestó «claro era la maciza de las dos traeme» (CD 104, fs. 1026).

Es decir que, en sus comunicaciones, Iván se describe como comerciante: «a esa te la hago a ciento veinte, yo a los otros lo vendo a ciento treinta, pero a vos te la hago a ciento veinte» (CD 307, fs.746), «cuando veas lo que vendo, no quiero que quedemos mal con vos con la emilse ni yo con la emise ( . ) mira pa yo vendo o sea vendo mucho, así como viene la paso si gano lo mismo mi loco, eso de estar haciendo esos toques no me sirve» (CD 308, fs. 748).

En el mes de noviembre de 2017, según surge de las transcripciones aportadas por los investigadores, Iván habló con Silvia sobre el retiro de unas «remeras» que debían llevar al gringo (fs. 304) e incluso en otra conversación se lo escuchó decir de fondo «Los chicos vieron, los empleados vienen y porque no te haces un esfuerzo y te compras un cuarto boludo en vez de estar trayendo de cien gramos, eso es un riesgo eso boludo de ir a buscar a cada rato» (fs.305 vta.).

Los diálogos que se suscitaron entre el imputado y su pareja, Silvia, continuaron arrojando datos reveladores. A modo de ejemplo, cabe consignar que según el informe aportado a fs. 309/317, Silvia le avisaba los recados que le dejaban sobre las cosas que debía entregar. Iván, por su parte, también le compartía de sus actividades: «escúchame no te atendí porque justo vino el viejo Juan y este culeado ha traído la lactosa y me vine al louck jack, viste hice arreglar la cámara de la chata» -CD 79 pista 091142-27 de fecha 18/12/2017-.

El mismo día, en otra llamada -pista 1222728-3- Iván le mencionó que no se detuvo en la casa de Ricardo porque estaba «lleno de bichitos azules» en alusión a la policía.

De manera que, la pareja de Iván se encontraba en pleno conocimiento de su accionar ilícito.Prueba de ello, la comunicación obrante en CD 86, pista 060038-19 en la que Iván le manifestó «que en el palo que yo estoy no puedo buscar a nadie, tengo que estar solo o con vos nada más es así ( . ) porque todas son buenitas hasta que dejan de serlo, cuando no le diste más te baten a la cana» (fs. 316).

En otra oportunidad, Iván avisó a Silvia: «Escuchame si el palo o el junior va a dejarte algo ( . ) decile que no te deje nada, porque decile que anda la ley me entendes» (CD 173 de fecha 8/6/2018 fs. 437) Otra conversación que fue analizada por los investigadores, tuvo como protagonista a un sujeto no identificado y a Iván. Con fecha 25/5/2018 NN:»Te esperaba para tomar un mate te llame y no vi me quede sin merca esta mañana ( . ), Iván: Queres venirte hasta la casa una escapada o queres que me llegue yo, NN: Y traémela vos» (CD 159, pista 145508-9, fs. 381 vta/382).

A su vez, y tal como reveló el testigo, en el devenir de la investigación se logró vincular en la actividad ilícita desplegada por T. R. I. a su padre, quien pudo ser identificado como R. A. T. con domicilio en calle Ocarina Nº 1547 de esta ciudad de Córdoba.

Ello, en función de una conversación telefónica que se describió así: Héctor «(.) estoy con pechito me está trabajando una pieza grande» Iván «ha, bueno porque después también hay un chico que quería dos «alitas» viste» Héctor «uu u, pucha», Iván: «así . llegas a salir para acá, estoy acá en la casa yo» (CD 75, pista 110331-23 de fecha 14/12/2017, fs. 310, 312/313).

Entre Iván y Héctor surgieron diálogos en los que se advierte que el padre recibía la gente con la que Iván se contactaba. También se protegían mutuamente en caso de advertir presencia policial.El 7/3/2018 se detectó una conversación en la que Iván le avisó a su padre que tenga cuidado porque «están todos los bichos verdes ( . ) los de narcóticos» (CE 105, pista 103053-24, fs. 332). En otra oportunidad, los mencionó como «la yuta» (fs. 381 vta.).

Como referencia recurrente, T. H. A. hablaba de «zapatos», «repuestos» para referirse a las cosas que recibía para comercializar (véase al respecto conversaciones obrantes a fs.342/343, 358, 391, 437, 438, 439, 445, 449/450, 493, 494, 606, etc.) El nombrado le pedía constantemente -casi diariamente- a su hijo Iván que le llevara estupefacientes, la mayoría de las veces aludía a «lo mismo de siempre, dos zapatos», otras, especificaba cantidad «tráeme cien» (fs. 437/439, 443, 445, 449, 493/4, 531, 540, 637 vta., 644, 654 vta., 753, 758 vta., 790, 1022, 1030/1031, 1043,1048 vta., 1049, etc). La última conversación del tipo, agregada a la causa, data del 29/3/2019, esto es, un día antes de la concreción de los procedimientos de allanamientos ordenados judicialmente.

En algunas ocasiones, Héctor se dirigía a Iván de manera más directa, por ejemplo, mencionó: «pasa que entregue los zapatos ( . ) va a venir un chango como a las doce de Jesús María ( . ) quiere cincuenta ( .) quiere piedra piedra» , y su hijo, le contestó «bueno le vamos a dar lo que hay, si lo quiere llevar que se lo lleve» (CD 6, fs. 492 vta.) Héctor también se comunicaba con terceras personas y hacían intercambios de provisiones en cantidades. Los investigadores mencionaron que T. H. A. tenía otros proveedores. Por ejemplo, el 30/4/2018 le solicitó a un sujeto que se hacía llamar «Cebolla» 100 cajas de zapatos, quien más tarde le dijo que estaba «medio calentita» pero se la llevaba igual (fs. 342). La misma persona, días después le avisó a T. H. A. que había móviles en su barrio, que había botones por todos lados (fs.343).

Por su parte, vale mencionar que del estudio de las constancias del presente expediente, se advierten gran cantidad de conversaciones en las que T. H. A., alias Huevo, era quien proveía los estupefacientes que le era solicitado telefónicamente. En algunas ocasiones lo entregaba personalmente y en otras, pedía que fueran a buscarlo a su casa. En una llamada telefónica, le pidieron «una de 200» y Héctor le comentó que no podía llevársela porque recibía a cada rato gente en su domicilio. Le dijo que si le hubiese dicho más temprano se la alcanzaba porque había estado por todos lados, pero que ya había guardado el auto. Aportó que era difícil maniobrarlo en el pasillo de 40 metros que tenía como garaje. (CD 146, pista 001326-6, fs. 354).

En particular, cabe mencionar un diálogo, por demás elocuente en orden a como operaba el imputado T. H. A., si se analiza el resultado del allanamiento en su domicilio. Así, el 10/5/2018 un NN lo llama a «Huevito» y éste consulta «Hola rey que te hace falta», a lo que NN contesta «4 en la puerta» y Héctor contesta «Bueno ahí te la pongo en la puerta». (CD 144, pista 214537-4, fs. 358).

En el mes de junio de 2018, Héctor conversó con un sujeto llamado Ariel y fue más preciso en cuanto al material que comercializaba y el método que utilizaba para el intercambio. En sus extractos más importantes: Ariel «che viejo escuchame ¿Cuánto sale una bolsita de cristal? Una bolsita quiero para probar para mí, Héctor:

«hay que hablar de dos gambas ( . ) la piola piola» Ariel: » meta escuchame yo mañana te llamo porque capaz que me va hacer falta unas 25 ( . ) vos sabes bien dale viejo bueno y prepárame un de esas para mí» (CD 177, pista B 11016 201806121737154, FS. 440/441).

La misma persona, días más tarde le solicitó «10 bolsas» para otro y «cinco» para él.Héctor le contestó si tenía algún tachero para que llegue hasta su casa en «el palmar» y luego le dijo «para.vinieron recién a comprarme mira vos para esperame un cachito. Vos podes creer que recién se fue el culio ( . ) anda laburando ( .) viene de los boliches y lleva merca para las minas» (CD 191, pista B 11016201806260134595, fs. 441).

Héctor continúo proveyendo a Ariel en varias oportunidades más, quien siempre requería le prepare «de la buena» y le haga atenciones en el precio, según conversaciones telefónicas obrantes en la causa (fs. 446, 495, etc.).

Con otros compradores, «Huevo» T. hablaba de piedra, chorizos, papeles y negociaba cantidades y calidades (fs. 446/448, 537, 572 vta., 577/578, etc.) . Un sujeto le preguntó a Héctor si tenía un pedazo o algo de esas piedras y el imputado respondió «no amigo sabes que hace un ratito me trajeron y rallamos toda ( . ) hicimos unos doscientos papeles» (CD 25 fs. 499 vta.) En otra ocasión, una mujer le pidió «droga» (fs. 639).

Se pueden encontrar, en las transcripciones telefónicas aportadas por los investigadores, varios diálogos producidos por T. H. A. con terceras personas que referían a la calidad de la sustancia que vendía, en particular cuando recibía reclamos. A modo de ejemplos, un sujeto le comunicó que su comprador decía » que estaba húmeda que no pudo vender » (CD 267, fs. 647), otra mujer «se me han quejado y hoy día me devolvieron dos ( . ) dicen que no que nada que ver con la que traía antes ( . ) dicen que esta suave de mas». Ante este reclamo Héctor manifestó que «esta bien que me diga ( . ) porque soy yo el que paga la merca» (CD 286, fs.725).

Incluso, Héctor, dados los problemas que había tenido le comentó a otro sujeto que «eh comprado una piedra de 100 gramos y la he rallado yo, no me puede cagar el chavor», a lo que el interlocutor respondió «claro bueno ahora voy a ver si hago unas moneditas aca, me voy a comprarte ahora para tomar yo, para tomar» (CD 303, fs. 781).

Del mismo modo, en la trascripción del CD 252, se detalló una conversación ocurrida el 9/10/2018 entre Huevo y una persona identificada como Sosita a la que el imputado manifestó «Todo bien, esta todo tranqui, fui a llevarle la merca al guaso ahí ( . ) que va a ser me fui aprovechar la moneda» (fs. 632). Días después Héctor le comentó «no tengo lo que queres vos las piedras, tengo los papel hechos ya» y le aclara que no podía hacerle precio porque debería venderla a doscientos y lo hacía a cien para salvar la plata (CD 256, fs. 638).

Días antes del registro domiciliario de su vivienda, Héctor recibió un pedido de un sujeto que le solicitó cinco pares de zapatos (CD 114, de fecha 23/3/2019, fs. 1048).

Se reveló también que la esposa de T. H. A. estaba en desacuerdo con la actividad ilícita que él realizaba, dado que el investigado manifestó, «no papa yo estoy aca no me puedo mover viene la gente aquí y mi mujer no quiere saber nada asi que tengo que vender yo» (CD 28, fs. 532 vta.).

Por lo demás, conforme se desprende del informe presentado por la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 743/744, T. R. I. y T. H. A. continuaban realizando actividades relacionadas con la Ley 23.737.

En ese marco, se dejó asentado que, de los resultados obtenidos de las escuchas telefónicas, entre las personas que se relacionaba con T. R. I. para efectuar maniobras ilícitas surgió la F. G.E.

Se logró su identificación a partir de la fotografía publicada en su perfil público de whatsapp, al momento de cargar el número telefónico utilizado para comunicarse con T. R. I. También, a través de diferentes fuentes de acceso público de internet.

En función de ello, se anexaron las desgravaciones de audios y mensajes de texto que afirmaban la hipótesis de los investigadores.

Entre las comunicaciones más relevantes, con fecha 19/12/2018, Iván le dijo a Emilse «se fue al toque, siempre hay una pero de buena calidad y la otra barata».

Emilse le contestó «si no me hacía falta de la buena» ( . ) Iván «así no más vino le vendí al gordo de los gigantes, le vende a otro chango de allá de calera y a uno de Carlos paz y chau se fue todo a la bosta ( . ) así que de la otra si tengo ha venido bien bien piola, bien piola». Sin embargo, Emilse recalcó «Si pero los gitanos se dan cuenta» (CD 323, fs.756 vta.).

En el mismo sentido, otro diálogo del mes de marzo de 2019 «Iván: eh ¿vos tenes setecientos ahí o vendiste todo?, Emilse: No, no vendí todo, vendí los cincuenta que te he dicho. Iván: bueno bueno(.) Me podes preparar setecientos vos ahí?. Emilse: dale dale, Ivan: te dejo el resto yo porque justo me han encargado para mí».

Minutos más tarde, Iván volvió a llamarla y le dijo «Escuchá, querés esperarme en la esquina de tu casa o voy a casa, Emilse: (.) pasá por mi casa, Ivan: ahí paso por ahí ( . ) y voy a llevar eso y vuelvo así charlamos. Emilse: Dale pero pesalo porque se cortó a ojo más o menos» (CD 107, fs. 1029).

En otro diálogo, Emilse le pidió que se vieran para darle dinero (CD 109 fs. 1030 vta.).

La transcripción de mensajes efectuada a fs. 1050/1055 también describen conversaciones entre Iván y Emilse.A modo ejemplificativo, Emilse le comentó que «Perú quería 3» e Iván manifestó «si tengo para vender». En relación con esa transacción, Iván luego le consultó «q te dijo el peru», y ella respondió «humeda», molesto el imputado dijo «todo lo que vendi estaba seco. A ese no hay (.) que le venga bien». Ante lo cual, ella asintió y dijo «no por eso sali a ofrecer a otro lado».

Por último, cabe consignar que en intercambios de mensajería instantánea, con fecha 25/3/2019 Emilse solicitó a Iván «una muestra de lo que me dijiste». Dos días después, le dijo «necesito de esa ( . ) de la nueva que me mostraste». Iván respondió «paso ahora queres voy hasta Huevo», luego le aclaró que «a esa la vendo entrero gordi ( . ) discúlpame esa es de contado gordita no es mia solo». Ella respondió «ahh ok tenía 200 por día bueno gor no hay drama». Iván le sugirió «fijate si algun gitanito te presta una monedita».

Vale decir que se escogieron algunos de la vasta cantidad de diálogos detectados con relevancia para la presente causa. Pues los investigadores han descripto conversaciones que de modo constante se fueron sucedieron en el curso de la investigación y todas ellas revelan la vinculación de los imputados en el comercio de droga. Aquí, las referencias fueron dadas solo a modo representativo del obrar de los inculpados para evitar una extensión desmedida del fallo.

Por lo demás, las medidas investigativas practicadas por Gendarmería Nacional motivaron las órdenes judiciales de allanamientos sobre el domicilio de los acusados, de cuyo resultado derivó la configuración de la plataforma fáctica de la acusación.

Concretamente, en consideración a la descripción del hecho nominado primero que se atribuye a T. R. I., cabe valorar el acta de procedimiento agregada a fs.950/955 de autos, labrada por el Subalferez Jonatan Gabriel Otazo de Gendarmería Nacional en ocasión de diligenciar la orden de allanamiento emanada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad de Córdoba.

Dicho instrumento, confeccionado de conformidad a los requisitos de forma establecidos en los arts. 138 y 139 de la ley adjetiva, da cuenta que el día 30 de marzo de 2019, a las 22:00 hs., se efectuó el registro domiciliario de la vivienda ubicada en calle Cerapio Ovejero Nº 2308 de esta ciudad de Córdoba, en presencia de testigos civiles convocados al efecto.

En la morada se encontraba presente T. R. I., a quien producto de la requisa personal efectuada, se le incautó un celular marca Samsung modelo SM- G5331M de color negro IMEI 3555190076929231 junto a otro aparato de telefonía marca Nokia modelo TA 37 de color celeste, IMEI 357287085969568, con sim de la empresa Claro y en cuya tapa trasera portaba el número 3518503754.

Se dejó constancia también que fue consultado sobre la posesión de algún elemento de valor significativo, manifestando espontáneamente el imputado que poseía la suma de ciento ochenta mil pesos producto de la venta de caballos, también estupefacientes y una escopeta sin documentación.

A raíz de ello, personal de la fuerza junto al ciudadano T. R. I.y testigos hábiles se dirigieron al sector identificado en el croquis como 8, en el cual se encontraba un depósito y pudieron constatar una conservadora de color azul que almacenaba un su interior cinco paquetes rectangulares de color naranja.

Asimismo, se incautó una mochila con una bolsa de color naranja en su interior que albergaba doce paquetes rectangulares.

Efectuados el pesaje de los 17 elementos -en total 17.608 grs.-, se concretó la prueba de orientación de campo sobre la sustancia que contenían, y se obtuvo resultado positivo para el clorhidrato de cocaína.

Continuando con el registro del mismo sector, esto es el depósito, se secuestró un bolsito de color celeste con ciento noventa mil ochocientos pesos ($190.800), discriminados en trescientos treinta y cuatro billetes de quinientos pesos, cincuenta y nueve billetes de doscientos pesos y doce billetes de mil pesos.

Allí mismo, se pudo visualizar un balde de color blanco con una bolsa negra que guardaba sustancia pulverulenta de color blanco, cuya prueba de orientación de narco test dio positivo para la cocaína, con un pesaje total de 9331 grs.

Surge del acta que también se constató otro balde de color blanco con una bolsa negra en cuyo interior se hallaba una sustancia blanca en un peso de 1067 grs. de la que se obtuvo resultados negativos en la prueba de orientación narco test.

Se destacó que T. R. I. expreso que ese material lo utilizaba como elemento de corte de estupefacientes.

Asimismo, se secuestró un bolso de color azul con la leyenda «talleres» que contenía 4 envoltorios de nylon con sustancias que reaccionaron a la prueba de cocaína.El peso total consignado fue de 27 grs.

Luego, dentro de un cajón se encontró un celular marca One touch de color negro, con tarjeta sim de la empresa claro Nº 8954310176082185946.

Culminando el registro del sector del depósito se halló una balanza digital marca Electronic Sf 400 y una mochila de color negra y roja con la leyenda «Instituto» con 6 frascos color azul cuya etiqueta rezaba Creatine de 300 grs.

En el techo del depósito en cuestión se encontró un molde de hierro rectangular.

Por lo demás, se asentó en el acta que al revisar el patio trasero de la vivienda se halló una prensa hidráulica color azul con dos trozos de madera que presentaban vestigios de una sustancia blanca cuya prueba indicó que se trataba de cocaína.

Tras recorrer todos los ambientes de la morada, en la habitación descripta como 1 en el croquis aportado se secuestró una escopeta marca Carlos Grassi MR Ind. Argentina, número de serie 8726 sin documentación sobre su tenencia.

Otro de los sectores que resulto allanado con resultados positivos fue el garaje de la vivienda. Allí se incautó una bolsa de nylon de color negro con una sustancia blanca que pesaba 1024 grs. y dio resultado positivo para la cocaína.

Asimismo se halló una caja con 20 cartuchos marca Orbetea, calibre 12 y una bolsa de nylon que contenía 7 rollos de cinta de embalar de distintos colores, coincidentes con los paquetes rectangulares encontrados en el mismo procedimiento.

A su vez, se procedió al secuestro de una camioneta marca Toyota Hilux, dominio AA484OI resguardada en ese garaje, que contaba con cedula de identificación a nombre de R. D. T. y como autorizado a conducir al ciudadano T. R. I.

De igual modo, se procedió con el vehículo marca Fiat Fiorino, dominio KGQ 227, de titularidad de S. B. F., esposa de T. R. I.encontrándose este último, autorizado a conducirlo, según cédula de identificación respectiva.

Se labraron, de manera independiente, actas de inventario y secuestro de los rodados mencionados que se encuentran agregadas a fs. 955/958 de autos.

Asimismo, se confeccionó un croquis descriptivo de la vivienda y se tomaron imágenes fotográficas que registraron el procedimiento de allanamiento de la morada (fs. 966/970) Es preciso relacionar, más allá de que no se encuentra controvertido en autos, el número de abonado 3518503754, que según los investigadores era utilizado por T. R. I., con el aparato de telefonía celular encontrado entre las vestimentas del nombrado en el procedimiento antes descripto, en tanto consignaba en su parte trasera la línea antes referida.

Por lo demás, la sustancia secuestrada en poder de T. R. I. descripta precedentemente, fue sometida a pericia química, confirmándose que se trataba de estupefacientes y sustancias de corte. De allí que personal del Gabinete Científico de Córdoba, en informes Nº 160, 161 y 162 (fs. 1073/1098) brindó las conclusiones de rigor.

A continuación se describen los resultados obtenidos en las muestras analizadas cotejándolos con los datos surgidos en el acta de allanamiento de la vivienda sita en calle Cerapio Ovejero Nº 2308 de esta ciudad de Córdoba para dotar a la apreciación de las pruebas de mayor claridad.

Así, comenzando por el material incautado en el sector del depósito: 1) los 5 (cinco) paquetes de color naranja que se hallaban en la conservadora de color azul contenían estupefacientes. A saber, el material aportado en muestra 1 a 5, produjo iguales resultados en sus componentes, esto es, una mezcla de cocaína, dipirona, procaina, levamisol y cloruros. Los pesos individuales se identificaron como de mil doce coma noventa gramos (1012,90g), mil once coma setenta gramos (1011,70g), mil doce coma treinta gramos (1012,30g), mil uno coma setenta gramos (1001,70g) y mil dieciseis coma cuarenta gramos (1016,40g).- 2) Los 12 paquetes incautados en una bolsa de color naranja dispuesta en una mochila obtuvieron los siguientes resultados:en las muestras 6 a 16, se detectó la presencia de una mezcla de cocaína y cloruros, con los siguientes pesajes: mil dos coma diez gramos (1002,10g), mil uno coma setenta gramos (1001,70g), mil dos coma cincuenta gramos (1002,50g), novecientos noventa y ocho coma noventa y cinco gramos (998,95g), novecientos noventa y siete coma cuarenta y cinco gramos (997,45g), novecientos noventa y siete coma treinta gramos (997,30g), mil coma cero gramos (1000,00g), mil coma veinte gramos (1000,20g), novecientos noventa y nueve coma noventa y cinco gramos (999,95g), mil tres coma setenta y cinco gramos (1003,75g) y novecientos noventa y uno coma treinta gramos (991,30g). Por su parte, en el material aportado de la muestra 17, se obtuvieron resultados que se corresponden con la presencia de una mezcla de cocaína, dipirona y cloruros .en un peso total de seiscientos ochenta coma diez gramos (680,10g).- A su vez, el contenido que se hallaba en un balde de color blanco, dentro de una bolsa de color negro dio como resultado la presencia de Procaina. En este punto, consignado como 3) en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, corresponde hacer una corrección. Pues, mientras allí se determina la presunta existencia de cocaína en un peso aproximado de 9331 grs., finalmente la pericia determinó que no se trataba de dicha sustancia.De hecho, el informe consigna que el material descripto como muestras 25 a 31 -8 bolsas- se trataba de Procaína en un peso total de 9157,70 grs.

4) En los 4 (cuatro) envoltorios de nylon hallados en el interior de un bolso color azul con la leyenda «Talleres», se detectó cocaína, dipirona, levamisol y cloruros (muestras 19 a 22), y pesaban, tres coma treinta gramos (3,30g), tres coma setenta y cinco gramos (3,75g), tres coma noventa gramos (3,90g) y cuatro coma setenta y cinco gramos (4,75g).- 5) En el garaje de la vivienda, se incautó una bolsa de color negra con sustancia blanca, que si bien en el resultado asentado en el acta y descripto luego en la acusación figuraba con presencia de cocaína, finalmente se determinó que se correspondían con procaina en un peso total: mil nueve coma cuarenta y cinco gramos (1009,45g) -muestra 23-.

Por lo demás, con el informe químico, se analizó la calidad de la sustancia que albergaba el balde de color blanco ubicado en el depósito, en 1051, 05 grs., y sindicado como sustancia de corte, (muestra 18) y se concluyó que no se obtuvieron, con los métodos y el elementos allí disponibles, resultados que permitan suponer la presencia de principios activos incluidos en las prescripciones de la ley 23.737.

Al mismo resultado se arribó en relación con el polvo que contenía cada uno de los 6 frascos de plásticos de color azul con etiqueta «Creatine, suplemento dietario» cerrados de forma industrial con precinto plástico transparente que fueron secuestrados y analizados en muestras 36 a 41.

En relación a la conducta de T. H. A.descripta en el hecho segundo del requerimiento de elevación de la causa a juicio, brindó testimonio en este juicio oral, Pablo Javier González, quien, en su condición de gendarme con una antigüedad de 21 años en la fuerza, y cargo sargento primero, en el año 2019 prestaba funciones en un equipo investigativo y en ese marco, participó del procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda del imputado T. H. A.

Al respecto, declaró que diligenció la orden judicial emanada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad para el domicilio ubicado en el barrio Palmar junto a otros oficiales y testigos convocados al efecto.

Recordó que observó la puerta de ingreso a la vivienda estaba abierta, a la que se accedía por un garaje donde se ubicaba un vehículo. En el interior de la morada se encontraba el Sr. T. y su esposa en el living comedor. En razón de la inexistencia de riesgo, los testigos civiles se incorporaron al procedimiento y se dio lectura de la orden judicial de allanamiento.

El gendarme González manifestó que el imputado T. H. A. no opuso reparo alguno al registro de su domicilio. Como resultado del mismo se halló una pistola, que creía era calibre 22, sin numeración o con la numeración limada, que estaba en un modular.

Luego, en el picaporte de la puerta de ingreso al living-comedor, se encontró una bolsita colgada en cuyo interior albergaba 36 o 38 bochitas con clorhidrato de cocaína. Ello por cuanto, se le efectuó la prueba de narcotest que arrojó resultado positivo para dicha sustancia.

Aclaró que esa puerta de ingreso al living comedor -que se encontraba abierta- se encontraba a 12 o 13 metros de la vereda. Sin embargo, comentó que el garaje anterior tenía otra puerta que la separaba del exterior de la vivienda, y entre ambas puertas había una distancia de al menos 8 metros.

En razón de ello, se labró el acta, a la que acompañó un croquis y tomas fotográficos del procedimiento.Luego, pidió orientación al juzgado federal interviniente.

Por último, comentó que conversó con el morador T. al solicitarle los datos personales y no advirtió ningún tipo de desorientación o confusión en su relato.

Estaba muy tranquilo. A su vez, recordó que el investigado no mencionó ningún tipo de problema de salud o medicación que le era suministrada durante el tiempo en el que se contactaron. Aun así, el gendarme González aclaró que no fue quien lo traslado a la dependencia policial.

Precisamente, la actividad desplegada por el gendarme González en el procedimiento de allanamiento dispuesto sobre el domicilio del imputado T. H. A. quedó plasmada en el acta agregada a fs. 903/905 que cumple con todos los requisitos legales a los fines de dotarla de validez formal, y se encuentra convalidada en su contenido y ratificada su firma por el oficial a cargo del procedimiento, que atestiguó en este juicio.

Al respecto, es preciso efectuar una aclaración. Se advierte que al inicio del instrumento se consigna la fecha de su labrado como 30 de abril de 2018, sin embargo, de las constancias que siguen en el cuerpo del documento es posible concluir que se trató de un error material involuntario en su transcripción y por tanto, el registro domiciliario en cuestión se concretó el 30 de marzo de 2019.

En efecto, al continuar con la lectura del acta de allanamiento se refiere a la orden judicial que habilitó ese procedimiento y ella fue librada el día 28 de marzo de 2019. Luego, la comunicación efectuada por el personal policial a funcionarios judiciales dando las novedades del caso se efectúo el 31 de marzo a las 3:05 hs. A ello, se adiciona que el acta de inventario y secuestro del vehículo hallado en el marco del mismo procedimiento, obrante a fs.906/7 se encuentra fechada el 30 de marzo de 2019.

Dicho esto, el funcionario que suscribió el acta, Sargento Pablo Javier González, en su condición de integrante de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional, dejó constancia que en presencia de otros integrantes de la fuerza y testigos hábiles requeridos al efecto diligenció la orden judicial de allanamiento sobre la vivienda sita en calle Ocarina, altura catastral sin Nº del barrio Palmar de la ciudad de Córdoba.

Se constituyeron en el lugar a las 22:00 hs. e ingresaron a la vivienda sin uso de la fuerza pública. Surge del acta que la única puerta de acceso estaba abierta y en el interior de la morada se encontraba T. H. A. y Nélida Ramona Arguello.

De la requisa personal efectuada sobre los nombrados se incautó la suma de novecientos cuarenta pesos ($940) a T. H. A. y un teléfono celular marca Samsung negro, con chip de la empresa Claro, IMEI Nº 353642/09236612/1 a Nélida Ramona Arguello.

Por lo demás, al describir el inmueble de mención, se consignó un comedor y cocina, dos dormitorios, un baño, un lavadero, dos depósitos, una sala de estar y un garaje. Se adjuntó al acta un croquis que grafica la distribución de ambientes referida (fs. 912) Como resultado de su registro, se dejó asentado que hallaron una cartuchera de jeans de color azul con negro con una leyenda que rezaba «lo que viene de dios es eterno vale la pena esperar», colgada del picaporte de la puerta de frente del acceso a la cocina comedor, con 38 envoltorios individuales que contenían una sustancia pulverulenta de color blanca y en un peso total de 36 gramos. Efectuada la prueba de narcotest, arrojo resultado positivo para cocaína.

A su vez, se secuestró una pistola marca Martian Comercial, calibre no identificable, de color plateado con cachas negras, con número de serie borrado y cargador puesto con tres municiones.Este elemento se encontraba sobre un modular de color marrón madera.

En el mismo ambiente, fue incautado un celular marca Nokia color negro, con chip de la empresa Claro IMEI Nº 354263/25/8612/4.

Por último, y en el garaje de la vivienda allanada se encontraba estacionado el vehículo con orden de registro, marca Peugeot modelo 307 de color gris oscuro, dominio KPY 648 que resulto secuestrado conforme acta obrante a fs. 906/908.

Resta decir que el material secuestrado en la vivienda de T. H. A. fue sometido a pericia y los expertos determinaron que se trataba de una mezcla de cocaína, dipirona, levamisol y cloruros en un peso total de catorce coma cincuenta gramos (14,50g) -muestras 58 a 95-, conforme surge del informe obrante a fs. 1073/1098.

Por lo demás, en el mismo contexto de tiempo y espacio, se reunieron los elementos acreditantes que sustentaron la imputación de T. H. A. por la comisión del hecho nominado cuarto.

De manera que, según surge del acta de allanamiento obrante a fs. 903/904, en la vivienda de T. H. A., sita en calle Ocarina 1547 Bº Villa Claudina de la ciudad de Córdoba, se secuestró una pistola marca Martian Comercial, de color plateado con cachas negras, con número de serie borrado y un cargador puesto con tres municiones. El arma se encontraba sobre un modular de color marrón dispuesto en el comedor de la residencia del acusado y por tanto, bajo su disposición inmediata.

Todo lo cual, permite confirmar con la certeza requerida en esta instancia el acaecimiento de los hechos endilgados al acusado T. H. A.

Resta analizar las probanzas que sustentan la imputación de F. G. E., por la comisión del hecho nominado tercero en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.

Cabe recordar que los resultados de la investigación motivaron la orden de registro domiciliario sobre la vivienda ocupada por F. G.E.

En ese marco, el acta de allanamiento labrada por la alférez Natalia Carolina Guerra, en su condición de personal de Gendarmería Nacional comisionada al efecto, da cuenta que con fecha 30 de marzo de 2019, a las 22:00 hs. dio inicio al procedimiento ordenado judicialmente sobre la morada sita en calle Tridentina Nº 1849, Barrio Nueva Italia de esta ciudad de Córdoba (fs.932/934). Que se efectuó sin uso de la fuerza pública en razón de que el portón de ingreso y puerta principal se encontraban abiertas.

Los funcionarios intervinientes, requirieron la presencia de testigos civiles – Pascual Irusta y Luis Ludueña- y conjuntamente constataron que la presencia de seis personas en el lugar. Entre ellos, G. A. P., É. E. F., su hija menor de edad, F. G. E. y su hijo menor de edad.

Como resultado de las requisas personales concretadas, se documentó el hallazgo de un cigarrillo de marihuana en poder de É. E. F.

Por lo demás, y continuando con la medida judicial dispuesta, se procedió al registro del domicilio en cuestión que fue descripto con 13 ambientes, detallados en el croquis que se adjuntó a fs. 941 de autos.

Vale decir que el acta que aquí se describe, cuenta con todos los requisitos formales que prescribe la normativa procesal, y por tanto comprueba que en el ambiente denominado «living comedor» se incautaron tres envoltorios de material plástico que albergaba una sustancia blanquecina que dio resultado positivo para la cocaína en el test de orientación practicado. Efectuado el pesaje individual de esos elementos, contenían 16 grs, 12 grs. y 45 grs. respectivamente con un peso total de 75 grs.

En el mismo sector se halló una balanza de precisión sin marca, de fabricación China y dos batería s extraíbles.Asimismo, se incautaron dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, con chip de la compañía Claro (8954310174014361420) y un celular marca Alcatel de la misma empresa de telefonía (8954310182098547103).

Luego, en la pieza identificada como 3 se halló un teléfono marca Samsung modelo J5 y en la pieza 4 dos aparatos telefónicos de la misma marca, uno modelo J4 y otro J7. Todos ellos contenían chip de la empresa Movistar.

Por último, en el ambiente que figura como «local» se halló una motocicleta marca Brava, de 110 cilindradas, sin patente colocada ni documentación. Se asentó en el acta que la imputada F. G. E. se atribuyó se propiedad.

La sustancia incautada en el domicilio de F. G. E. fue sometida a pericia química. De acuerdo al informe emitido por el Gabinete Científico de Córdoba, obrante a fs. 1073/1098, los tres envoltorios analizados como muestras 55, 56 y 57 contenían la misma composición, esto es, una mezcla de cocaína, dipirona y cloruros, en pesos individuales y respectivos de 16,40 grs, 12,05 grs y 44,20 grs.

De esta manera, se ha descripto un cuadro de prueba suficientemente certero en orden a acreditar, sin duda alguna, los hechos reprochados a los acusados. El testimonio del gendarme a cargo de la investigación y encargado de las desgravaciones de las escuchas telefónicas, Alexis Emanuel Luque, brindó datos de contexto que resultaron confirmados con evidencia independiente.

Por otra parte, la información que surgía de las conversaciones telefónicas entabladas por los acusados resultó validada con el secuestro de droga. Estas circunstancias fueron debidamente acreditadas con las actas de procedimientos, que constituyen instrumentos públicos, y gozan de la presunción de autenticidad, hasta tanto sea desvirtuados por redargución de falsedad mediante acción civil o penal.De modo que, al no existir en el caso elemento objetivo alguno que permita sospechar de las manifestaciones en ellos vertidos por parte de los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por cierto lo allí consignado.

En este sentido, las constancias que allí surgen resultaron por demás elocuentes en orden a la confirmación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos tal como han quedado fijado en la pieza acusatoria.

Tanto que, citados a prestar declaración testimonial nueva los funcionarios a cargo de los procedimientos descriptos en las actas, fueron renunciados por las partes, en clara conformidad con los instrumentos por ellos labrados.

Salvedad hecha del gendarme Pablo Javier González, quien prestó testimonio en el debate con una versión en torno su participación como personal comisionado del diligenciamiento de la orden judicial de registro domiciliario sobre la vivienda de T. H. A., en todo acorde con las referencias asentadas en el acta incorporada al juicio.

A lo anterior se adiciona el informe pericial químico elaborado por el Gabinete Científico de la Policía de la Provincia de Córdoba, por el que se confirmó que la sustancia hallada en poder de los acusados era estupefacientes o sustancias destinadas a su elaboración.

Por último, vale apuntar que no se advierte respecto de los acusados que concurran causas de justificación, que medie autorización legal proveniente del ordenamiento jurídico, como tampoco un estado de necesidad justificante, ni que concurran causas de inculpabilidad.

En este aspecto, es dable aclarar que a partir de las manifestaciones efectuadas por el imputado T. H. A. en oportunidad de brindar sus condiciones personales en el juicio, referidas a sus afecciones neurológicas, se le ordenó un examen clínico forense.

En este marco y conforme surge del informe presentado por el cuerpo médico forense de estos tribunales federales, suscripto por el Dr. Eduardo Gasparrini, no aparecieron limitaciones y/o alteraciones de las facultades mentales del Sr. T. H. A.al momento de producirse el hecho, que impidieran dirigir sus acciones y/o comprender la criminalidad de sus actos.

Por todo ello, encuentro acreditadas las circunstancias fácticas narradas en los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto y la responsabilidad penal que le cabe a cada uno de los acusados por su comisión, en todo acorde a lo descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, a los que me remito en honor a la brevedad.

SEGUNDA CUESTIÓN:

Habiéndose determinado la existencia de los hechos reprochados a los justiciables y la responsabilidad que les cupo, debo expedirme acerca del encuadramiento normativo que corresponde a su accionar.

En este sentido, es dable señalar que el Ministerio Público Fiscal, en función de los argumentos esgrimidos en su alegato y la remisión efectuada a la requisitoria fiscal, consideró que el sustrato fáctico comprobado en este juicio hacía responsable penalmente a T. R. I. por el delito de almacenamiento de estupefacientes -hecho nominado primero- (art. 5° inc. «c» de la ley 23.737) en calidad de autor (art. 45 del C.P.), mientras que a T. H. A., le reprochó la autoría de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado segundo- (art. 5, inc. «c» de la Ley 23.737) y de las figuras penales previstas en los arts. 277 inc «c» del CP y 189 bis inc. 2° del CP -hecho nominado cuarto-, todo en concurso real (art. 55 del CP).

Por último, acusó a F. G. E., por la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado tercero- (art. 5 inc. «c» de la ley 23.737) en calidad de autora (art.45 del C.P.) Por las razones que seguidamente invocaré, en principio comparto la calificación de los hechos esgrimida, en cada una de las figuras legales analizadas, pero disiento en el modo de relacionar alguno de los tipos legales referenciados.

Con arreglo al primer hecho fijado en la plataforma fáctica, debo decir que el análisis crítico de la prueba que lo sustenta, me permite arribar a la conclusión certera de que la conducta atribuida a T. R. I. encuadra en el delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5, inc. «c» de la ley 23.737).

En efecto, ha quedado probado en autos que T. R. I. acopiaba en el inmueble sito en calle Serapio Ovejero Nº 2308 de Bº Villa Azalais de esta ciudad de Córdoba nada menos que una cantidad cercana a los 17 kilos de cocaína.

Al respecto, se sostiene que almacenar es más que tener, es poseer una cantidad que excedería la que fuera necesaria para uso personal o equivalente.

Significa reunir, acopiar, guardar sustancias prohibidas, semillas o materia prima en forma abundante o numerosa que exceda lo ordinario y regular (confr. C.N.C.P., Sala III, «Sabbatini Pedro Alberto s/ recurso de casación», causa n° 4177, resuelta el 13 de marzo de 2003 y sus citas).

En la misma línea, la doctrina opina que: «(.) Almacenar significa tener en la propia esfera de custodia, los objetos mencionados en el tipo, en cantidad tal que exceda la convencionalmente admitida para el consumo personal y la distribución. El delito es permanente porque la descripción típica no es susceptible de agotarse en un solo momento. El delito es doloso. El autor debe haber participado en el proceso de almacenar, que puede ser breve y conocer que es lo que tiene ( . )» (Miguel Antonio Medina, «Estupefacientes La Ley y el Derecho Comparado, Ed. Abeledo- Perrot, p. 161 y ss.).- Aplicado estos conceptos al caso sub-examine, resulta evidente que la cantidad de droga hallada en poder del imputado T. R. I.lo coloca en la conducta de almacenamiento de estupefacientes.

Ahora bien, existen otras circunstancias que rodearon el acaecimiento de los hechos que permiten, además, desprender claramente que el nombrado tenía por intención hacer circular la mercadería ilícita que acopiaba.

En efecto, se valora el lugar en el que fue hallada -un depósito específicamente destinado a la guarda-, el estado y la forma en que la droga era tenida -en paquetes de un kilogramo aproximadamente- y la existencia de otros elementos comúnmente utilizados para fraccionar la sustancia ilícita que vendía al por mayor.

Cabe recordar que se incautó en la vivienda del acusado material utilizado para elaborar estupefacientes, precisamente 10 kilos de procaína y este elemento se encontró presente en la composición del material dispuesto en los paquetes con cocaína mezclada. También una prensa hidráulica con restos de cocaína, una balanza y siete rollos de cinta de embalar de distintos colores que coincidían con el empaquetado de los envoltorios de droga hallados.

Por lo demás, el comportamiento de T. R.I., reflejada en reveladoras conversaciones telefónicas interceptadas en la extensa investigación, se ajusta a la modalidad de almacenamiento descubierta en el registro domiciliario, en tanto demostró que se proveía de importantes cantidades de droga con la finalidad de ingresarla a la cadena de tráfico.

Con lo cual, en el caso, la cantidad de droga, las sustancias de corte y elementos utilizados para el fraccionamiento que poseía dentro de su ámbito de custodia, conforme el análisis de las probanzas en autos, lo involucran con el negocio de la comercialización.

Repárese que si bien no pudo atribuírseles ningún hecho específico de comercio de estupefaciente, el material almacenado sin dudas estaba destinado a ello, pues las escuchas telefónicas obrantes en la causa claramente lo mostraron como quien se proveía y luego distribuía la sustancia para que otros efectúen la venta al menudeo.

Por lo tanto, no quedando dudas -por la cantidad y demás elementos de juicio referidos- que los estupefacientes secuestrados en poder de T. R. I. tenían por destino final el comercio, la conducta descripta en el hecho primero del requerimiento de elevación a juicio necesariamente debe ser encuadrada en la figura del almacenamiento de estupefaciente, que describe el inciso «c» del art. 5 de la ley 23.737.

Por otra parte, las imputaciones que recaen sobre T. H. A. y F. G. E., al reprochárseles la comisión de los hechos segundo y tercero respectivamente, refirieren a la figura delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista y penada en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737.

La configuración de este tipo penal exige la necesidad de coexistencia de los elementos objetivos y subjetivos prescriptos en la norma enunciada.

En ese marco, T. H. A. detentaba la disposición inmediata de 14,50 grs. de cocaína distribuida en 38 envoltorios y esta circunstancia resultó comprobada en el allanamiento practicado en su domicilio.

Por su parte, también se han valorado las pruebas que confirmaron la atribución de responsabilidad de F. G. E.por el hecho que se le imputa. En esa línea, no caben dudas que el elemento objetivo del tipo legal endilgado se configuró y por tanto, la droga incautada en el domicilio sito en calle Tridentina Nº 1849 de Bº Nueva Italia de esta ciudad de Córdoba, pertenecía a la acusada.

Es cierto que ella compartía la vivienda con otras personas, entre las que se encontraba su hermana, de condición adicta a los estupefacientes. Ahora bien, las escuchas telefónicas descriptas en la causa comprueban a las claras que F. G. E. se proveía de estupefacientes de T. R. I. y la albergaba en su domicilio. Esta vivienda, de aparente distribución en ambientes independientes, tenía conexiones internas y más allá de que no existe prueba que determine quienes ocupaban cada uno de los espacios, era F. G. E. quien se encontraba a cargo de todos sus habitantes. De manera que, esta circunstancia determina que necesariamente tenía acceso a toda la residencia.

Por otra parte, la cantidad y disposición de la droga incautada en la vivienda – tres envoltorios de 16 grs., 12 grs. y 44,20 grs. de cocaína-, en relación con la situación económica precaria que padecía la familia, permite deducir sin mayores esfuerzos que era tenida para ser introducida al comercio ilegal. Dicho de otro modo, en este caso resulta altamente improbable que 72, 65 grs. de cocaína, por el valor económico que representa, hayan sido adquiridos y acopiados por la hermana de la imputada a los fines de su consumo. Tanto más, cuando toda la prueba recabada por la investigación sindica a F. G. E. y no a E. F. en el tráfico de estupefacientes.

Lo anterior, me permite concluir que la sustancia ilícita incautada en el domicilio de F. G. E. le pertenecía, y por ende, se hallaba bajo su ámbito de custodia con pleno poder de disposición para su posterior venta.

Además, el hallazgo de una balanza de precisión autoriza a sostener que era empleada por F. G. E.para su actividad espuria, dado que el contenido de las intervenciones telefónicas detectadas dan cuenta que ella recibía la sustancia ilícita para su reventa.

Por ello, concluyo que los tres envoltorios con 72,65 grs. de cocaína eran tenidos por F. G. E. para su comercialización, elemento subjetivo requerido por el tipo penal descripto en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737.

Precisamente, la diferencia de ese delito con las otras figuras de tenencia, es justamente el dolo de tráfico. Se reprime específicamente el propósito de comercio.

Cierto es que ese plano subjetivo, revelador de una disposición o tendencia anímica, no es fácilmente observable, sino que se presume, y por ende, «. su acreditación debe apoyarse en indicadores o indicios acerca de la existencia de la voluntad del sujeto .» (ESTUPEFACIENTES -Problemáticas Actuales sobre su tipificación y prueba -Director Alberto Pravia -Edición 2009- Luis Eduardo López- «Las dificultades probatorias en la acreditación de los extremos del art. 5 inc «c»-página 37/38).

Del mismo modo, se verificó que el investigado T. H. A. tenía en su poder 14,50 grs. de cocaína, distribuida en 38 envoltorios que contenían cantidades que oscilaban entre los 0,25 grs. y 0,55 grs., según pericia obrante en autos.

Vale decir que el hallazgo ocurrido tras practicarse el allanamiento sobre su domicilio sito en calle Ocarina S/N Bº El Palmar, de esta ciudad de Córdoba, en modo alguno resultó sorpresivo. Por el contrario, vino a certificar la información que aportaban el extenso caudal de conversaciones telefónicas obtenidas.

Como se ha dicho párrafos anteriores, las intervenciones telefónicas, que se mantuvieron por largo tiempo, son reveladoras de una intensa actividad, por parte de T. H. A., en la venta de material estupefaciente.

El imputado se proveía de sustancia -mayormente de su hijo T. R. I.-, la manipulaba, concertaba la venta y la entregaba a quienes se la solicitaban a cambio de dinero.En sus dichos «rayaba» la droga, preparaba «papelitos», y discutía sobre cantidades y calidades con los interlocutores.

Concordantemente, en el marco del allanamiento se pudo comprobar que toda la droga que Héctor tenía en su poder estaba distribuida en pequeños envoltorios y ello indica que tenían por objeto ser vendidos al menudeo.

Por lo demás, en varias oportunidades, T. H. A. habló telefónicamente con sus clientes y acordaba el intercambio en su domicilio. Luego, el hallazgo de todos envoltorios en el picaporte de la puerta de acceso a la vivienda permite deducir que se encontraban allí para dotar de agilidad al acto de entrega.

En definitiva, en autos se ha comprobado que la tenencia del estupefaciente hallada en poder de T. H. A. y F. G. E. no estaba aislada de la cadena de tráfico, sino que -por el contrario-, se encontraba claramente destinada a ser incorporada al circuito económico ilegal.

La jurisprudencia entiende en este sentido que «La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización requiere por parte de su autor una ultraintención de características especiales que, como elemento subjetivo distinto del dolo, exige que sea probada autónomamente (.) En el caso, la ultraintención se encuentra probada pues la sustancia se encontraba dividida en dosis, acondicionada en sobre de papel metalizado, fue hallada en el escritorio del sector de ingreso del bar, constituyendo de este modo un cuadro indiciario que reúne las características de pluralidad y convergencia, lo que autoriza a tener por acreditada la finalidad de comercialización de la tenencia» («CN Fed. Crim. Y Correc. Sala II in re A.J.»).

Es decir que, los elementos de juicio presentan la entidad suficiente para acreditar tanto la posesión por parte de los imputados como el dolo de tráfico.

Consecuentemente, habida cuenta de que ambos detentaban la disposición física inmediata del estupefaciente que pretendían introducir al mercado ilegal, no caben dudas de que el material estupefaciente era tenido por T. H. A. y F. G. E.en sus respectivos domicilios para su posterior comercialización; circunstancia que los coloca en la condición de autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inc. «c» de la ley 23.737).

Por último, cabe referir a la conducta reprochada a T. H. A., en el hecho nominado cuarto del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en cuanto a que, con anterioridad al 30 de marzo de 2019 recibió, con conocimiento de su procedencia dolosa una pistola calibre 22 mm marca Martial Comercial con numeración de serie suprimido, y la tenía junto a tres municiones alojadas en su cargador, en el domicilio sito en calle Ocarina S/N de Bº Palmar de esta ciudad de Córdoba.

La comprobación material de los extremos fácticos aludidos convierten a T. H. A. en autor del delito de tenencia ilegal de arma de uso civil (art. 189 bis inc. 2 del CP) y esa conducta importa, además, la configuración del delito de encubrimiento, conforme surge del art. 277 inc.1, apartado «c» del Código Penal.

Ello en función de que, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa, T. recibió en fecha no determinada -pero antes del día en que se practicara el registro domiciliario-, en lugar no especificado y de persona no identificada, un arma con numeración suprimida.

La sola supresión de la matrícula en el arma encontrada en poder del acusado, indica que existió el delito tipificado en el art. 189 bis, inc. 5, segundo párrafo del Código Penal, que reprime con tres a ocho años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena al que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

Luego, no se probó participación alguna del imputado T. H. A. en la supresión intencional de la matrícula de esa arma, lo que describe otro de los presupuestos necesarios para que se configure el delito de encubrimiento (art.277 del Código Penal).

En este sentido, el encubridor interviene cuando el delito anterior ya ha sido consumado por terceras personas, siempre que su accionar no haya respondido al cumplimiento de promesas formuladas con anterioridad a su ejecución.

Precisamente, la punición de esta conducta se destina a proteger la correcta administración de justicia, en la idea que la comisión del ilícito en estudio dificulta el descubrimiento del delito principal, facilitando la impunidad de sus responsables.

Ahora bien, dentro de los diferentes tipos de encubrimientos previstos en la norma, la conducta de T. H. A. encuentra subsunción en aquel que describe la receptación dolosa de cosas o efectos provenientes de un delito (art. 277 inc. 1° del CP -figura básica-).

Se pune la acción concreta de tomar el arma que resultó objeto del delito de supresión de su numeración y esa circunstancia, tan palpable para el receptor alcanza para dar por acreditado el dolo directo que implica el encubrimiento regulado en el art. 277 inc. 1, apartado c) del Código Penal.

Puesto que, en su faz subjetiva, la figura penal enunciada exige para su configuración que el autor conozca del origen ilícito de los objetos. Esa circunstancia se verificó de modo concomitante a la receptación del arma en cuestión, dado que T. como encubridor, supo al recibir una pistola cuya identificación numeral estaba limada, que ocultaba la comisión del delito de supresión de la numeración de un objeto registrado conforme a la ley.

En este sentid o, los funcionarios a cargo del procedimiento en el domicilio de T. H. A., advirtieron a simple vista y así dejaron asentado en el acta que la pistola marca Martian Comercial presentaba «su número de serie borrado», imposibilitando su identificación.Al punto tal que, no fue necesario someterla al procedimiento de revenido químico, para determinar el desgaste en el sector de numeración.

Por lo cual, el limado palpable de la numeración en el arma secuestrada determina el conocimiento pleno del imputado y la decisión de receptarla de igual modo, su intención de encubrir el delito previsto en el art. 189 bis inc. 5 del Código Penal.

Por otra parte, el arma referida, de acuerdo con la calificación establecida por la ley 20.429 y el decreto reglamentario 395/75, artículo 5.1. a), por su calibre inferior a las.32 pulgadas debe ser considerada un arma de uso civil, cuya tenencia, sin la debida autorización, está reprimida por el artículo 189 bis, inc. 2, del Código Penal.

En cuanto a la configuración del delito referido, se debe tener en cuenta que la tenencia de armas se satisface con la relación de disponibilidad habida del agente sobre un arma, sin autorización. En ese marco, se determinó que al momento del allanamiento T. H. A. tenía en su morada una pistola calibre 22 cargada con tres municiones. En efecto, el imputado tenía bajo su custodia un arma de fuego, de uso civil.

Completa la tipicidad objetiva del delito bajo análisis, la carencia de autorización expedida por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) para su tenencia, como organismo encargado de llevar el registro de armas y de otorgar las autorizaciones para la adquisición, tenencia y portaciones de sus legítimos usuarios.

Ello se explica en razón de que, la tenencia de armas de uso civil no es libre para cualquier habitante de la Nación. El permiso como legítimo usuario se acredita a través de la credencial correspondiente y se encuentra regulado en los arts. 29 de la ley 20.429, resoluciones del Ministerio de Defensa y del ANMaC.Tratándose entonces de una actividad normada, ante el requerimiento o la intervención de la autoridad, es el particular el que debe demostrar la autorización para la tenencia, cosa que en el caso no ocurrió.

Por otra parte, el supuesto de hecho subjetivo de la conminación legal reposa en que esa relación de disponibilidad directa del agente sobre el arma debe haber sido constituida voluntariamente por el sujeto activo.

Por lo que, desde el punto de vista de la autoría, presupone que tiene dominio sobre la decisión de tenerla y en todo caso, sobre la decisión de cesar en su disposición.

Estas exigencias están sin dudas presentes en el caso, porque claramente T. H. A. sabía que el arma estaba en su poder sin autorización en su domicilio.

Entonces, todas las circunstancias apuntadas precedentemente alcanzan para dar por probada también la autoría del acusado con relación al delito tipificado en el artículo 189 bis, 2° inciso, del Código Penal.

Resta ahora referirnos a la concurrencia que tiene estos tipos delictivos en acciones que implicaron un hecho único e inescindible. En este sentido, me pronuncio por la existencia de un concurso ideal entre el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil y el de encubrimiento del delito de supresión de la numeración de un arma de fuego.

Es así, por cuanto la receptación de un arma de uso civil que presentaba su numeración limada por parte del acusado implicó su consecuente tenencia ilegítima por carecer de la debida autorización para conservarla.

De otro modo, T. en la misma decisión de tener para sí el arma, la recibió con su numeración suprimida. Ello implica que, ambos ilícitos registraron el mismo momento de consumación.Al concretar la acción de recepción se cometió el encubrimiento, y en el mismo instante, se perfeccionó el delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil, más allá de que sus efectos se propaguen en el tiempo.

En definitiva son acciones que conforme las pruebas obrantes en autos debieron ocurrir al menos inicialmente en el mismo contexto temporal, superponiéndose de manera tal que resultan inescindibles y por tanto configurativas de un mismo hecho susceptible de doble reproche penal.

Esta decisión respeta el criterio asumido por el máximo órgano judicial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia se ha expedido al respecto en causas donde se discutía la competencia judicial, determinando que ambas infracciones penales concurrían idealmente. (CSJN, «Ayala, Bernardo s/Robo, Competencia N° 73. XXIV, fallo 315:312, 17/3/1992).

Es que, tal como fuera descripto y fijado el hecho cuarto en cumplimiento del art. 399 del CPPN, existió un solo suceso ilícito que encuadra en dos tipos penales delictivos. Ello porque con los elementos probatorios reunidos en el proceso se pudo comprobar que T. recibió en una fecha y lugar no determinados, de una persona no identificada, un arma de uso civil, y en ese mismo instante comenzó a poseerla, prolongándose su tenencia hasta que fue secuestrada en el marco de un procedimiento de allanamiento ordenado por autoridad competente.

Por todo lo expuesto, y del análisis global de los elementos de prueba aportados en este caso para la comprobación práctica del hecho cuarto, concluyo que la conducta desplegada por el imputado T. H. A. encuadra jurídicamente en los delitos de tenencia ilegal de arma de uso civil (art. 189 bis, inc.

2° del Código Penal), y encubrimiento del delito de supresión de la numeración de un arma de fuego (arts. 277, inc.1 apartado «c» y 189 bis inc. 5 del Código Penal) en calidad de autor y en concurso ideal (arts. 45 y 54 del Código Penal).

Por último, me pronuncio sobre la concurrencia real de los tipos delictivos atribuidos a T. H. A.en acciones que implicaron la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho primero- y tenencia ilegal de arma de uso civil, con encubrimiento del delito de supresión de su numeración – hecho cuarto-.

La multiplicidad de acciones y la extemporaneidad en su comisión han sido acreditadas en este juicio con la solvencia necesaria para determinar su carácter escindible, conductas que, a su vez, recaen en tipos penales autónomos.

Así, la tenencia de estupefacientes en el domicilio de T. H. A. con finalidad comercial, se constató con posterioridad a la receptación de la pistola con numeración suprimida, la que coincide en tiempo y espacio con el inicio de su poder de disposición -tenencia-. A su vez, el carácter instantáneo del delito de encubrimiento permite sostener que el acto de receptación agotó su comisión.

De modo que, opera aquí, por la comisión de hechos independientes, segundo y cuarto, el concurso material de delitos en los términos del art. 55 del C.P.

Entonces, por lo relatado, corresponde atribuir al imputado T. H. A., la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (hecho segundo) en concurso real con los delitos de encubrimiento y tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, concursados idealmente (hecho cuarto), de conformidad a lo prescripto por los arts. 5 inc. «c» de la ley 23.737, 277 inc. 1, apartado «c» y 189 bis, inc. 2, 45, 54, 55 del C. P.

TERCERA CUESTIÓN:

Dado que, ya se han acreditado los hechos, con sus responsabilidades penales, y se los calificó legalmente, resta ahora individualizar la condena que corresponde imponer a los acusados.

Necesariamente, para graduar el monto de cada pena, tengo en cuenta las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

En relación con el acusado T. R. I., considero como pautas agravantes de su condena la magnitud del hecho ilícito cometido, referido al tipo de sustancia ilícita que almacenaba.El clorhidrato de cocaína es de las drogas que cuentan con mayor poder de afectación a la salud pública. Luego, como condiciones objetivas del hecho que se le reprocha, necesariamente, la significativa cantidad de droga y de sustancias de corte secuestradas en su poder. Esta valoración negativa se sustenta en la mayor potencialidad que presentaba la droga para llegar a los consumidores.

Por lo demás, se verificó en autos que T. R. I. detentaba un eslabón más avanzado en la cadena de tráfico, como proveedor de vendedores al por menor, y fue quien registró mayor actividad en este sentido y por tiempo más prolongado.

De manera que, el hallazgo de los estupefacientes resultó el desenlace de una serie de investigaciones que datan desde el año 2016 por conductas relacionadas con el narcotráfico. Las intervenciones telefónicas aportadas a la causa confirman su constante intermediación en la adquisición, preparación y provisión de drogas que exceden ampliamente un supuesto de hallazgo casual. Se trataba de una actividad sostenida en el tiempo.

Como pautas atenuantes, en virtud de las condiciones personales descriptas al tiempo de su identificación, se valora que T. R. I. presentaba al momento de los hechos un bajo nivel de instrucción educativa y esa realidad torna proclive la introducción al mundo delictual, dada la dificultad de introducción en el mercado laboral lícito que generalmente se presenta con escasa escolarización.

Por lo demás, y ya situados en un contexto actual, considero que la constitución de un núcleo familiar de contención puede servirle de apoyo y dirección en su proceso de resociabilización.

A su vez, el imputado refiere tener conocimientos sobre la crianza de caballos y ello puede significar una pronta inserción laboral.

Particularmente, se valora en favor de T. R. I.que carece de antecedentes penales computables.

Con lo cual, estimo justo y adecuado, la imposición de una pena de SIETE AÑOS DE PRISION, cien unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es, trescientos sesenta mil pesos ($360.000), accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).

Respecto de H. A. T., se valora también la calidad de droga incautada en su poder por su mayor poder de afectación al bien jurídico protegido. A su vez, por demás elocuentes resultan las conversaciones telefónicas registradas por los investigadores que revelan una actividad delictiva relacionada con la venta de estupefacientes al menudeo de larga data. Incluso más, el nombrado ya cuenta con condenas anteriores referidas a hechos en infracción a la ley 23.737.

Estos antecedentes penales perjudican su pronóstico punitivo y lo colocan en condición de reincidente.

Conforme surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencias y certificados de antecedentes incorporados en autos, T. H. A., con fecha 22 de octubre de 2007, en causa Nº 79/2007, resultó condenado por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Córdoba como autor del delito de comercialización de estupefacientes -cinco hechos-, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y resistencia a la autoridad, todo en concurso real, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y cuatrocientos pesos de multa ($400), con declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (arts. 5 inc.»c» de la ley 23.737, y 239, 40, 41, 45, 50 y 55 del CP). Dicha Sentencia adquirió firmeza el 17 de noviembre de 2007.

A su vez, el mismo imputado, por sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Córdoba, en causa Nº 2/2011, fue condenado por los delitos de comercialización de estupefacientes -dos hechos- y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -un hecho-, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión y trescientos pesos ($300) de multa, con declaración de segunda reincidencia (arts. arts. 5 inc. «c» de la ley 23.737, y 40, 41, 45, 50 y 55 del CP). La comisión de los hechos data del 20 de noviembre de 2010 y 11 de diciembre del 2010. La sentencia referida adquirió firmeza el 22 de septiembre de 2011 y el cumplimiento total de la pena el 11 de diciembre de 2014, sin posibilidad de gozar de libertad condicional por su condición de reincidente.

Dicho esto, dado que al momento de la comisión del hecho que lo trajo a este juicio, no había transcurrido el plazo mínimo de 5 años desde el cumplimiento de la condena con pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, el imputado T. H. A. debe ser declarado reincidente en los términos del art.50 del Código Penal.

Por lo demás, su intervención en los dos hechos sometido a juicio, determinantes de la comisión de delitos en concurso real, elevan el monto de su pena.

De manera que, todas estas circunstancias revelan que al tiempo de comisión de los delitos detentaba un marcado desinterés en el acatamiento en las normas.

Ahora bien, como condiciones objetivas, existen pautas específicas que cabe ponderar en su favor y esto es que no tenía en su poder una cantidad importante de droga (14,50 grs.) para introducir al tráfico ilícito y por tanto, la extensión del daño y el peligro causado fue notablemente inferior al generado por su hijo.

A su vez, rasgos personales del acusado son tenidos en cuenta para una condena más benévola y cercana al mínimo legal. En este sentido, se trata de una persona de avanzada edad -75 años- con un estado de salud afectado -conforme la documentación aportada en autos- y de escasos ingresos económicos.

Su nivel de instrucción es bajo y la dificultad para ganarse el sustento propio pudo incidir en la motivación de la norma al momento de concretar los hechos delictivos.

De modo que, a la luz de la escala penal establecida para este delito, las características del hecho y las consideraciones precedentes, estimo justo y adecuado imponerle a T. H. A., la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con declaración de reincidencia, cincuenta unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es ciento ochenta mil pesos ($180.000), accesorias legales y costas (arts. 12, 29, y 50 del C.P.; arts.

403 y 531 del C.P.P.N).

Es oportuno referir que los montos establecidos para la penas de multa fueron calculados en razón de un valor de tres mil seiscientos pesos por cada unidad fija, conforme surge de la Res.123/2019 que regía al momento de los hechos.

Ahora bien, y antes de adentrarme a adentrarme en la cuantificación de la condena que corresponde imponer a F. G. E., resulta prioritario resolver el pedido efectuado por su abogado defensor en orden a declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal receptada en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737.

En este punto, se tiene presente el carácter excepcional que supone la declaración de inconstitucionalidad de una norma, lo que obliga a efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.

Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226).

En efecto, tanto el Dr. Altamira, en representación de F. invocó la escasa entidad del hecho que se les atribuye -por ubicarlo en los últimos eslabones de la cadena de tráfico de estupefacientes- para sustentar la desproporcionalidad del mínimo previsto en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737.

Luego, el letrado introdujo argumentos adicionales. Al respecto adujo que la culpabilidad de su asistida se encontraba disminuida objetiva y subjetivamente y por tanto, la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal resultaba desmedida.

Se detuvo en las particulares circunstancias personales que asedian a F. G. E., en su condición de mamá soltera, a cargo de su madre, hermana y sobrinos en un contexto económico desfavorable.

A su vez, introdujo una situación de violencia de género, denunciada con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos.Todo ello, para solicitar la aplicación de perspectivas de género en el presente fallo.

En consonancia con el planteo efectuado, entiendo que sólo es posible declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena establecido por el legislador para aquellas situaciones verdaderamente excepcionales que denoten un estado de violencia o vulnerabilidad tal que le impida a la justiciable motivarse en la norma, pero a su vez, que de acuerdo a principios de jerarquía superior que se encuentran involucrados, la pena implicada se muestre decididamente desproporcionada a la gravedad de las conductas reprochadas.

Se trata, en definitiva, de efectuar un juicio de determinación que guarde relación entre la magnitud del ilícito y la sanción penal.

En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el caso de imputarse a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad de la ley confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan.

Así, sostuvo que «De la confrontación de la norma legal con sus correspondientes de la Ley Fundamental surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada por un Estado de Derecho. En ese sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art.18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad e la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional» (Fallos: 314:424).

En ese marco, debo decir que el delito cometido por la acusada F. G. E. reviste la entidad suficiente, en términos de culpabilidad, para tornar compatible un mínimo legal de cuatro años de prisión. Ello, se sustenta en el contexto delictual que rodeó el secuestro de 72,65 grs. de cocaína. Puesto que las intervenciones telefónicas recabadas en la investigación colocan a la imputada en un rol activo e independiente en la provisión de sustancia ilícita para luego introducirla al mercado ilegal.

Bajo los parámetros antes enunciados, cabe adelantar que en términos objetivos, el alcance de las conductas asumidas por F. G. E. se corresponde con la medida de culpabilidad prevista por el legislador al incorporar un mínimo de cuatro años de prisión en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737, y por tanto, correspondería rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado en cuanto a ese primer argumento esbozado.

Ahora bien, todas las circunstancias de apuntadas por el Dr. Altamira, reconocidas por el Fiscal General en sus alegatos y debidamente sustentadas en el proceso, conduce a reconocer que F., autora del delito receptado por la norma cuestionada, se encuentra inmersa en una extrema situación de vulnerabilidad.

Se trata de una mujer que tiene dos hijos menores de edad a quienes educa y sustenta en soledad sin ejercicio parental alguno.En este sentido, las intervenciones telefónicas obrantes en autos reflejan el cumplimiento de la maternidad en forma exclus iva, acompañando a sus hijos en tareas y actividades de adaptación escolar.

Un dato no menor, es que, los progenitores ausentes desde el punto de vista emocional tampoco efectúan aportes económicos para colaborar con la manutención de los hijos. Por quienes, además, F. encuentra vedada la posibilidad de tramitación de asignaciones por hijo dadas sus condiciones tributarias fiscales.

A este contexto, dificultoso para toda mujer, se adicionan mayores cargas familiares. Así, tal como reveló y se comprobó en autos, las enfermedades por adicción a las drogas y HIV que sufre la hermana de F., determinó que autoridades públicas le encargaran la crianza y sostén de sus sobrinos. Una de ellas, desde su nacimiento por haberse detectado a la recién nacida cocaína en sus riñones.

El flagelo de F. no termina allí, puesto que su madre sufre de gangrenas en un estadio avanzado que requiere de asistencia permanente y próxima amputación de uno de sus miembros.

Por supuesto que todas estas circunstancias detonaron su salud psicofísica y F. se encuentra en tratamiento por crisis de pánico.

De manera que, no se puede desconocer en este fallo las particulares condiciones en las que F. G. E. se encuentra inserta. Ellas, surgen de las manifestaciones efectuadas por la acusada al tiempo de brindar sus datos personales y de la documentación aportada por su abogado defensor.

En este sentido, el Hospital Materno Neonatal, documentó en acta el acuerdo arribado entre Érica -madre de I. M. M. F.-, E.F.-tía-, servicio social -trabajadora social- y médicos del área de infectología de ese nosocomio, en razón de las intervenciones realizadas a los fines de velar por el bienestar de la niña.

En el instrumento mencionado, se valoró que el grupo familiar estaba «atravesado por situaciones de alta vulnerabilidad social requiriendo la madre el acompañamiento familiar e institucional a los fines de desarrollar sus funciones maternales de forma saludable».

El acuerdo implicó, en definitiva, para F. G. E. asumir la coresponsabilidad en el cuidado de la recién nacida, acompañando a su hermana en ese rol y en el tratamiento que debía iniciar para superar sus adicciones.

Por otra parte, se agregaron copias de la extensa historia clínica de Graciela Angélica Paredes, madre de la imputada, de la que surgen afecciones en su salud de larga data con necesidad de tratamientos y asistencia médica constante, y episodios de internación, en cuyas certificaciones se visualiza la firma de F. G. E. como «responsable».

Vale decir también que, la situación familiar expuesta por la imputada surge de un informe elaborado por su médico psiquiatra, con quien mantuvo entrevistas a raíz de las crisis de pánico que sufría y brindó tratamiento farmacológico. De su lectura, se advierten nuevos factores que complejizan el contexto planteado por F.

A su vez, todas estas circunstancias se encuentran atravesadas por carencias económicas y la imposibilidad de afrontar los costos que implica la manutención de un hogar con muchos integrantes sin posibilidades de autosustento. Al respecto, F.aportó copia de una carta documento recibida en el mes de julio del presente año por la cual Distribuidora de Gas del Centro SA intima al pago de los servicios prestados al domicilio de la acusada y adeudados desde el año 2018.

Por lo demás, es preciso señalar que a requerimiento del defensor público oficial, el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 3ra.

Nominación de esta ciudad de Córdoba, remitió copias de denuncias de violencia familiar efectuadas por E. F. en contra de I. T. y de L. T., las medidas de restricción dispuestas y audiencias receptadas en las actuaciones que allí tramitan. Si bien las denuncias referidas se concretaron en fecha posterior a la de los hechos que aquí se juzgan, permiten ubicar a la imputada en una situación de violencia contra la mujer.

Advierto entonces, que el caso concreto amerita la evaluación de un contexto especial en orden a determinar la proporcionalidad de la condena. Ello por cuanto, F. G. E. asumió tremendas responsabilidades de cuidado que le fueron impuestas, no solo en cuanto a la crianza y sustento económico de sus hijos, de manera exclusiva, sino de toda una estructura familiar con problemáticas diversas y muy complejas.

Reducir su valoración al ámbito de la determinación de la pena, como pauta para aminorarla y en todo caso sustentar el mínimo legal, tal como propuso el Ministerio Público Fiscal, contribuiría a naturalizar o perpetuar un análisis estereotipado del rol protector de la mujer, con asignación aparente de beneficio -en este caso, punitivo- por el prejuicio cultural de situarla en la grandiosidad de su capacidad de cuidado, cuando se trata de situaciones impuestas que incluso han afectado la salud psicofísica de E.F.

A ello, se asocia una visión con perspectiva de género de mujeres violentadas y con altos índices de vulnerabilidad que resultan criminalizadas por delitos de drogas, generalmente referidas a actividades de narcomenudeo.

Con lo cual, todo este escenario planteado cobra especial sentido al entender que la sobrecarga de responsabilidades en la imputada y la falta de recursos económicos para afrontarlas, pudieron motivar a F. a involucrarse en el tráfico ilícito de sustancias.

No caben dudas de la carencia de posibilidades reales de F. para afrontar la satisfacción de necesidades diversas de todo un grupo familiar a cargo. Resulta incuestionable la asunción de roles de cuidado de niños -propios y ajenos-, de su madre como adulta mayor con problemas de salud y de su hermana adicta a estupefacientes y diagnosticada con HIV, con más la responsabilidad de procurar los recursos económicos para subsistencia de todos y afrontar los costos de tratamientos médicos, incluso propios.

En definitiva, todo ello debe ser contemplado en ocasión de decidir el monto y modalidad de pena que le cabe a F. G.E., en consonancia con las recomendaciones efectuadas en instrumentos internacionales.

Al respecto, en el ámbito de las Naciones Unidas, las Reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok, fueron aprobadas por la Asamblea General (A/RES/ 65/229) de fecha 16 de marzo de 2011 y se erigen como estándares de interpretación del derecho interno.

Las directrices planteadas -de soft law- constituyen fuente de derecho internacional con enorme valor de referencia para el resguardo de los derechos humanos de las mujeres.

En particular, cabe consignar que la Regla de Bangkok Nº 57 invita a contemplar medidas alternativas a la prisión efectiva de mujeres delincuentes teniendo presente el historial de victimización y sus responsabilidades de cuidado sobre otras personas.

En ese marco, la regla 58 establece que «(.) cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como las medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena». Medida que se complementa con la directriz 61 en cuanto estipula que «Al condenar a las delincuentes, los tribunales tendrán la facultad de examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa y el carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las responsabilidades de cuidado de otras personas de las interesadas y su situación particular.» Para la elaboración de esta última regla, se tuvo especial reparo en la prevalencia registrada a nivel mundial de mujeres infractoras cuya intervención en el tráfico de drogas configuran delitos menores, con ofensas criminales a menudo ocasionadas por su propia adicción, la pobreza y otras presiones.

Incluso más, esta temática fue priorizada por el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, que opera a nivel federal, ya que con fecha 24 de mayo de 2016 elaboró la Recomendación VI/2016 referidas a los Derechos de Las Mujeres Privadas de La Libertad -Género en contextos de encierro- y sugirió al Poder Judicial que:»Al momento de adoptar medidas relativas a la prisión preventiva y/o a la condena, tengan presente lo dispuesto en las Reglas de Bangkok (nº 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64), y demás estándares en materia de Derechos Humanos de las mujeres, vinculado a la excepcionalidad del encierro y la necesidad de implementar medidas no privativas de la libertad. Con esa finalidad, será procedente indagar y valorar las responsabilidades de cuidado y los antecedentes de victimización por violencia de género que tienen las mujeres en conflicto con la ley penal» Ahora bien, en el estadio actual de la regulación penal de nuestro país, la aplicación de los cánones establecidos en el marco normativo planteado para adoptar una medida no privativa de libertad, torna necesario recurrir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de pena dispuesto en el art. 5 inc. «c» de la ley 23.737.

Puesto que, solo una decisión del tipo permite arribar a una respuesta punitiva razonable y proporcionada al hecho delictivo cometido por F. G. E., en su contexto de género y marcada vulnerabilidad. Al mismo tiempo, otorga la posibilidad concreta de imponer a una condena en suspenso en la idea de no complejizar aún más el cumplimiento de las cargas que le han sido asignadas a la imputada.

En este sentido, la jueza Ángela Ledesma, integrante de la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, aportó una visión superadora en la resolución de casos llegados a su entendimiento, con consideraciones que incluían perspectiva de género en mujeres condenadas por delitos en infracción a la ley 23.737.

De allí que, merecen ser destacadas sus palabras, en cuanto expresó: «Por su parte, en el ámbito interamericano, en el año 2013 (Antigua, Guatemala) la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, debatió la necesidad de ampliar los enfoques en el tema específico de las dro gas y, con respecto a la participación de las mujeres.( . ) La Declaración de Antigua ( . ) resalta la importancia de que «.las políticas públicas relacionadas con el problema mundial de las drogas necesariamente deben ser diseñadas e implementadas con un enfoque de género, cuando corresponda,» y alienta a los Estados Miembros de la OEA a que «.de conformidad con su legislación nacional, a que continúen fortaleciendo sus acciones y políticas, incluyendo un enfoque de género según corresponda, tendientes a reducir el hacinamiento carcelario, con la promoción del mayor acceso a la justicia para todos, respetando la proporcionalidad entre el daño y la pena y el apoyo de alternativas al encarcelamiento, cuando corresponda, particularmente mediante el aumento del acceso a la rehabilitación, el cuidado integral de la salud y los programas de reintegración social; y, en este sentido, alientan a los Estados Miembros a esforzarse por incorporar a sus prácticas las disposiciones pertinentes de las reglas y normas de las Naciones Unidas» (Declaración de Antigua: http://scm.oas.org/ag/documentos/ también en el sitio http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resolucionesdeclaraciones.as) Es que, con criterios aparentemente objetivos, se diseñaron leyes y procedimientos que se aplican indistintamente a hombres y mujeres. Sin embargo, La paridad de los sexos en estas disposiciones no implica la igualdad material de ellos ante el derecho, más aún cuando se trata de un grupo humano que padece profundas desigualdades y que ingresan a un sistema penal plagado de prácticas jurisdiccionales e institucionales patriarcales, sufriendo así una mayor discriminación y marginación (conf. mi voto en causa FSA 17362/2014/TO1/6/CFC1 del registro de caratulada:

«Gómez Gladis Fabiana s/ recurso de casación» rta. el 8 de septiembre de 2016, reg. 1676/16).» (voto de la jueza Ledesma, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II Causa CFP 7892/2014/TO1/CFC1. Reg. 38/17, rta. 16 de febrero de 2017).

Por todo lo dicho, los argumentos apuntados respecto a la compleja situación de vulnerabilidad que asedia a F.conducen a confirmar que el tope mínimo indicado en la escala penal por el delito atribuido (art. 5 inc. «c» de la Ley 23.737) excede su medida de culpabilidad, viola los principios de proporcionalidad y de humanidad que proscriben la imposición de penas inhumanas, crueles e infamantes.

De igual modo, en este caso particular, en función de las razones dadas, F. G. E. tampoco se encuentra en condiciones de abonar una pena de multa con los parámetros establecidos legalmente, y por tanto, no corresponde su imposición.

Finalmente, a favor de la imputada puede avizorarse un incentivo en la motivación de la ley, puesto que su decisión de continuar y terminar los estudios secundarios, a pesar del complicado contexto familiar que vive puede contribuir a sustraerla del mundo ilícito en el que se encontraba. Sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de una delincuente primaria.

Dicho esto, y en función del análisis de la pautas establecidas en los art. 40 y 41 del Código Penal, para F. G. E., estimo justa y proporcionada la pena TRES AÑOS de prisión, en forma de ejecución condicional (art. 26 del C.P), con la carga de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, por un tiempo igual al de la condena (art. 27 bis del C.P.).

Respecto a la aplicación de la pena de prisión en suspenso, considero que tal carácter se sustenta en su corta duración, por el hecho de que se trata de la primera condena y por tornarse inconveniente su cumplimiento efectivo. Ello, en razón de lo ya dicho y particularmente, por entender que el mantenimiento de su libertad permitirá continuar con las responsabilidades que le fueron asignadas.

Con lo dicho, y dadas las consecuencias gravosas que se pronostican con una sanción penal privativa de la libertad de corta duración, entiendo que la forma de cumplimiento efectiva estaría desprovista de fundamentos racionales y suficientes (Cfr.C.S.J.N., 4/5/2010, «GARCÍA, José Martín s/causa», (Highton, Zaffaroni, Petracchi, Maqueda y Fayt -mayoría-; Argibay -disidencia-).

Por lo demás, corresponde disponer la destrucción de las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y proceder al decomiso de aparatos de telefonía celular, balanzas, prensa hidráulica, plancha de metal, y pistola calibre 22 mm marca Martial Comercial, oportunamente secuestrados, por resultar instrumentos de los delitos cometidos (arts. 30 de la ley 23.737 y 23 del CP).

Por último y en razón de los argumentos que se agregan a continuación, es preciso ordenar el decomiso de los vehículos marca Peugeot 307, dominio KPY 648, marca Toyota Hilux dominio AA484OI, marca Fiat Fiorino dominio KGQ 227, y de la suma de ciento noventa y un mil setecientos cuarenta pesos ($191.740), elementos éstos que fueron incautados en poder de los condenados T. R. I. y T. H. A. y representan beneficios económicos obtenidos por los delitos cometidos (art. 30 de la ley 23.737) En este sentido, surgen de las pruebas aquí valoradas que con fecha 30/3/2019 T. R. I. tenía en su ámbito de disposición la suma de ciento noventa mil ochocientos pesos ($190.800), mientras que la suma de novecientos cuarenta pesos ($940) fue secuestrada a T. H. A. El monto total secuestrado asciende a ciento noventa y un mil setecientos cuarenta pesos ($191.740) y dicho dinero se encuentra depositado a orden y disposición de este Tribunal conforme surge de las constancias obrantes a fs. 1151 y 1288.

Luego, y en razón de lo solicitado por el Fiscal General en el juicio, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente valoradas, se dispone su decomiso.

En este sentido, cabe referir que del acta de allanamiento labrada en oportunidad de registrar el domicilio de T. R. I., surge que el nombrado manifestó que la suma de dinero incautada provenía de la venta de caballos.

Sin embargo, la prueba recibida en este juicio permite desvirtuar dicha afirmación.Al respecto, ese monto dinerario, en su totalidad, estaba ubicado en el sector del depósito donde se almacenaba el material estupefaciente, sustancias de corte y demás elementos reveladores de la actividad ilícita que practicaba el imputado.

A ello se adiciona que la suma de ciento noventa mil ochocientos pesos ($190.800), se encontró distribuida en billetes de baja denominación. Esto es, 334 de quinientos pesos, 59 de doscientos pesos y 12 de cien pesos, lo que constituye un indicio más en orden a confirmar que resultaba producto de la venta de sustancias ilícitas.

Esta conclusión, se deduce también del contenido de las conversaciones telefónicas detectadas en la investigación que daban cuenta de su condición de comerciante de drogas y su obtención de ganancias. T. R. I. hablaba de precios en función de la cantidad que distribuía y existe una vasta cantidad de diálogos que reflejan el pago de sustancia ilícita, sumado a la ausencia de prueba concreta en relación con la venta de caballos como medio de sustento económico.

De igual modo cabe proceder con los novecientos cuarenta pesos ($940) que llevaba consigo el imputado T. H. A., al momento de efectuarse la requisa personal en el procedimiento de allanamiento que dio por resultado el hallazgo de estupefacientes.

Según las intervenciones telefónicas el nombrado se dedicaba a comercializar la sustancia que tanto su hijo, T. R. I., como otras personas le suministraban. Tanto que, tenía acondicionado todo el estupefaciente en envoltorios -38-, en el picaporte de la puerta de acceso a la vivienda -abierta-, lo que permite interpretar que agilizaba así el intercambio y que por ello recibía sumas de dinero.

Con lo cual, y en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, ordénese el decomiso de ciento noventa y un mil setecientos cuarenta pesos ($191.740) debiendo ser depositados en la cuenta bancaria especial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reservada para beneficios económicos de la ley 23.737 (art.30).

Resta ahora brindar los argumentos en orden a sustentar la pena accesoria del decomiso en relación con los vehículos secuestrados en poder de T. R. I. y T. H. A., dado que, más allá de la titularidad que registraba, estaban a disposición de cada uno de los condenados en autos.

Es que, los condenados como práctica habitual y a modo de resguardar los vehículos que adquirían, utilizaban interpósitas personas para la anotar su propiedad, pero registralmente se reservaban la autorización para su conducción.

A su vez, los titulares, si bien no imputados en autos, no desconocían el origen del dinero con el que se adquirían esos bienes.

En este sentido, se han transcripto los diálogos ocurridos entre T. R. I. y su pareja Silvia, que dan cuenta, que ella estaba al tanto de todas las maniobras ilícitas pergeñadas por el imputado y el rédito económico que les significaba.

Cabe recordar que se incautó de la vivienda ocupada por los nombrados un vehículo marca Fiat Fiorino, Dominio KGQ, 227. Al respecto, se detectó una conversación sucedida el 10/3/2018, en la que T. R. I. le comentó a Silvia sobre la compra de ese rodado: «escucha ahí el Mauricio tiene una Fiorino 2013 impecable con 100.000 kilómetros ( . ) y tenía ganas de hacer el negocio» (CD 108, pista 114808-2, fs. 335 vta.) Efectivamente, según consta en la consulta de dominio emitida por la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor, agregada a fs. 552 vta., con fecha 14/4/2018 se inscribió la transferencia del vehículo Fiat Fiorino, Dominio KGQ 227, figurando como titular S. B. F. y autorizado a su conducción, T. R. I. Esta adquisición operó en medio de la investigación y mientras se detectaba la única actividad comercial, ilícita, que desarrollaba T. R. I.

Por otra parte, el vehículo marca Peugeot modelo 307, dominio KPY 648, incautado en poder de H. R. T.y la camioneta Toyota Hilux, dominio AA48401, secuestrada en la vivienda de R. I. T., estaban regist radas a nombre de R. T., aun cuando surge de las constancias de autos que pertenecían y eran utilizados por sus poseedores.

Vale decir que, R. T., hermano de I. T. e hijo de R. T., no compartía domicilio con sus familiares. Tampoco pudo determinarse en la causa actividad laboral o comercial que los relacione para deducir la necesidad de contar con vehículos que eran utilizados por otras personas, como de ordinario ocurre en caso de autorización para su conducción.

Ahora bien, lo anterior no significa que R. T. haya desconocido la actividad ilícita efectuada por sus familiares. De hecho, se detectó una conversación en la cual «Pitufo» se comunicó con el abonado utilizado por T. R. I. y éste último le mencionó «te deje la huevada esa en lo de Rito» a lo que Pitufo contestó «enseguida voy y te dejo la plata con Rito» (CD 83, Pista 174527-9, fs. 309 vta,).

Por lo cual, cabe concluir que la inscripción del dominio de los vehículos a nombre de R. T. solo tenía por fin sustraerlos de la acción de la justicia en caso de ser descubiertos en sus actividades ilícitas.

Incluso más, esta conducta de T. R. I. de registrar vehículos a nombre de su hermano ya se había detectado en la investigación. De hecho, en sus inicios, surgió una conversación telefónica del imputado T. R. I. con otra persona en la que, para indicar la ubicación de su vivienda, en calle Serapio Ovejero Nº 2308 mencionó que «(.) justo va haber una chata, la chata mía que estoy lavándola con el tráiler».

En virtud de esta comunicación, personal de Gendarmería Nacional se hizo presente en el lugar y observó una camioneta marca Ford Ranger dominio IFE-653.

Consultado el Registro Nacional de Propiedad Automotor, se determinó que su titular era R. D. T., DNI ., y como autorizados en la conducción T. R. I. y S. B.F. (fs. 650/651).

En relación con ello, con fecha 31/10/2017 se intervino una comunicación de T. R. I. con otra persona donde el imputado refería haber vendido una «chata» suya y efectuado la transferencia respectiva (fs. 296).

Incluso más, los investigadores apuntaron que analizadas las redes sociales con perfiles abiertos, detectaron que con fecha 17/06/2016, S. F. había publicado con fotografías en la aplicación Facebook la venta de la camioneta Ford Ranger, dominio IFE-653, en la que se movilizaba el imputado T. R. I.

En el mensaje se consigna «Vendo Ford Ranger Mod. 2009. Excelente estado» (fs. 129/130).

De esta diligencia surge también, que en el perfil de S. F., precisamente dentro de las fotografías de portada, la nombrada agregó con fecha 5/4/2017 una imagen de la camioneta Toyota Hilux dominio AA484 OI. En sus comentarios, los usuarios la felicitaron por la adquisición a lo que F. contestó con agradecimiento (fs. 130).

Luego, a fs. 142 se glosa un informe elaborado por los investigadores donde agregaron constancia del legajo del automotor Toyota Hilux domino AA484OI. De allí se desprende que con fecha 2/5/2017 se efectivizó la transferencia de la propiedad de ese rodado, figurando en el Registro de la Propiedad Automotor, otra vez, como titular R. D. T., DNI ., y como autorizados en la conducción T. R. I. y S. B. F.

En un sinnúmero de intervenciones telefónicas se advierte que T. R. I. manifestaba conducirse en una camioneta: «chata» (véase por ejemplo fs.304). Que era su verdadero dueño.

Incluso más, todas estas valoraciones encuentran asidero en una comunicación que se intervino entre Iván y Yanina, de fecha 7/8/2018, y trasluce la maniobra del imputado para asegurar el recupero de sus vehículos en caso de que su hermano, que figuraba como titular, tuviera algún inconveniente. Allí, Iván le planteó su temor y la solución:Yanina «( . ) es de tu camioneta?, Ivan «si de la Toyota si de la que me transferiste vos ( . ) es para certificar, para agarrar yo y tener cualquier cosa, porque mi hermano tiene un auto también que es de mi papa a nombre viste y se lo han vendido a unos gitanos que se yo el auto, entonces yo para agarrarme por cualquier cosa llega a pasar algo. Ahí nomás metemos la transferencia» (CD 23, fs. 494).

Por último, vale decir que personal abocado a la pesquisa advirtió que según las consultas efectuadas sobre T. R. I. y S. B. F. en diferentes páginas web de acceso público y pagas, no pudieron determinar o identificar actividad laboral registrada de los nombrados, y ello no se compadecía con las tareas de campo efectuadas vinculadas a su nivel de vida, domicilio donde residían y bienes de gran valor adquiridos. Lo que hizo presumir que estarían vinculados a alguna actividad ilícita o bien no declarada. Los informes de antecedentes comerciales y de AFIP, obrantes a fs. 150 y 173/5, confirman esas afirmaciones.

En definitiva, las intervenciones telefónicas y la demás prueba recabada en autos, comprobaron que la única fuente de ingresos de T. R. I. y T. H. A. provenía de la venta de estupefacientes y por tanto corresponde sean decomisados los bienes adquiridos de esas ganancias espurias (art. 30 de la ley 23.737).

En virtud de ello, RESUELVO:

1. Condenar a T. R. I., ya filiado, como autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes -hecho primero – a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, cien unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es, trescientos sesenta mil pesos ($360.000), accesorias legales y costas (art. 5 inc. «c» de la Ley 23.737 y arts. 12, 29 y 45 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).

2. Condenar a T. H.A., ya filiado, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho segundo- en concurso real con el delito de encubrimiento que a su vez concursa idealmente con tenencia ilegal de arma de uso civil -hecho cuarto- a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con declaración de reincidencia, cincuenta unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es ciento ochenta mil pesos ($180.000), accesorias legales y costas (art. 5 inc. «c» de la Ley 23.737, y arts. 277 inc. 1 apartado «c», 189 bis inc. 2, 12, 29, 45, 50, 54 y 55 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N).

3. Condenar a F. G. E., ya filiada, como autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. «c» de la Ley 23.737 y 45 del CP) -hecho tercero-. Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la sanción punitiva establecida en dicho tipo penal y en consecuencia imponer a F. G. E. la pena de TRES AÑOS DE PRISION, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, sin imposición de multas, debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados por igual término, con costas (arts. 26, 27 bis inc.1°, 29 del C.P, y arts. 403 y 531 del C.P.P.N.) 4. Disponer la destrucción de las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y proceder al decomiso de aparatos de telefonía celular, balanzas, prensa hidráulica, plancha de metal, pistola calibre 22 mm marca Martial Comercial, oportunamente secuestrados, por resultar instrumentales a los delitos cometidos (arts. 30 de la ley 23.737 y 23 del CP).

5. Ordenar el decomiso de los vehículos marca Peugeot 307, dominio KPY 648, marca Toyota Hilux dominio AA484OI, marca Fiat Fiorino dominio KGQ 227, y de la suma de ciento noventa y un mil setecientos cuarenta pesos ($191.740), elementos éstos que fueron incautados en poder de los condenados T. R. I.y T. H. A. y representan beneficios económicos obtenidos por los delitos cometidos (art. 30 de la ley 23.737) 6. Poner en conocimiento de los condenados T. R. I. y T. H. A., que dentro de los diez días de que quede firme el presente fallo deberán acreditar el pago de las penas de multas impuestas, a través de un depósito o transferencia al Banco de la Nación Argentina, número de cuenta 0250332328, Sucursal Tribunales, CBU N° 0110025940002503323280, cuyo comprobante deberán remitir a este Tribunal, bajo apercibimiento de recurrir a la vía ejecutiva (arts. 398, 403 y 501 del C.P.P.N. y 5, 21 y 22 concordantes del Código Penal).

7. Intimar a todos los condenados a que, dentro de los cinco días de que quede firme el presente, acrediten el pago de las costas impuestas, cuyo monto asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf. actualización de Resolución N° 498/91 de la C.S.J.N.); a través de un depósito o transferencia al Banco de la Nación Argentina, número de cuenta 0000191897, Sucursal Plaza de Mayo, CBU N° 0110599520000001918971, cuyo comprobante deberá remitir a este Tribunal, ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. «d» de la ley 23.898, y 501, 516 y concs. del C.P.P.N.).

Protocolícese y hágase saber.

JULIAN FALCUCCI

JUEZ DE CAMARA

HERNAN MOYANO CENTENO

SECRETARIO

Fecha de firma: 10/08/2021 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CENTENO HERNAN MOYANO, SECRETARIO DE JUZGADO

Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba
Voces: infracción ley 23.737, perspectiva de género, escala penal prevista

Fuente: microjuris

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