Permiso para hablar por teléfono: En el marco de un proceso de violencia familiar la comunicación telefónica del padre con sus hijas por altavoz no puede ser autorizada sin la supervisión de alguna institución o psicóloga/o

La comunicación telefónica del progenitor con las menores por altavoz no puede ser autorizada sin la previa supervisión de alguna institución o psicóloga/o.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar el pedido del progenitor de que se confiera especial autorización para poder comunicarse telefónicamente en altavoz (para que la progenitora pueda escuchar el contenido de la conversación y en su caso también registrarlo) con las menores a los fines de conocer su estado de salud y para en su caso darles tranquilidad también a ellas permitiéndoles saber acerca de su persona, pues no puede iniciarse un proceso de comunicación sin la supervisión de alguna institución o psicóloga/o que acompañe a las partes, fundamentalmente a las niñas, siendo que no puede olvidarse que el vínculo paterno filial se interrumpió debido a las medidas cautelares dictadas a lo largo del proceso.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de junio de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra los proveídos dictados con fecha 13 de abril y 16 de abril del corriente año, por medio de los cuales se denegó la habilitación de feria, a la vez que no se hizo lugar al pedido efectuado por el progenitor de dar comienzo al proceso revinculatorio con sus hijas mediante la modalidad de videollamada o en forma telefónica, apeló este último, quien fundó el recurso a fs. 601/604, cuyo traslado es contestado por la progenitora a fs.606/610. La cuestión se integra con el dictamen incorporado de manera virtual el 10 de junio de 2020.

II. Lo primero que cabe expresar es que no podría hablarse de una denegatoria o un rechazo del pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria debido a que, si bien el juez a quo así lo anunció, al mismo tiempo avanzó y analizó la pretensión del padre sobre el fondo del asunto que fue objeto de ese requerimiento.

De allí que la cuestión en torno a la habilitación se ha tornado abstracta, quedando entones habilitado el Tribunal para entender en el restante asunto, también materia de apelación.

III. Es de destacar que la ley 24.417 ha implementado un procedimiento para el dictado de medidas consideradas urgentes a fin de amparar a las víctimas de la violencia familiar. Efectuada la denuncia y atendiendo a la verosimilitud de los hechos que se invocan el juez puede ordenar medidas, que en su esencia son cautelares, dentro de las cuales se incluye el sometimiento de la familia de aquélla, en todo o en parte, a determinadas evaluaciones o tratamientos e incluso la supresión del derecho de visitas.

Debe tenerse presente, por lo demás, que, conforme lo disponen los arts.3 y 4 de la ley 24.417 los jueces podrán requerir un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia; como también al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, decretar medidas cautelares que apunten a neutralizar la situación de crisis denunciada.

Debe ponerse de relieve además que dicha ley establece un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar, que en modo alguno implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen, sino que su finalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, que, de otro modo, podría ser irreparable, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (CNCiv. Sala C, 30/9/1997, «P., V.E. c/G., L. s/denuncia por violencia familiar, pub. en J.A del 13/5/1998, nro.6089, pág.38, sum.10.573 del microisis).

El único criterio que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad es su interés superior (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inc.22 de la Constitución Nacional). Se trata de una directriz básica de toda legislación en torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales, y se impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores.

Recuérdese que dicha Convención «orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos» (Fallos:318:1269), como así también que » la Corte tiene establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración especifica en tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Ley Suprema)» (Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).

Es que, frente a cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el caso.

Toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección de las menores involucradas, en este caso de Lola y de J.

Sentado lo anterior a modo de consideraciones generales, el sentenciante desestimó la pretensión del padre de que se confiera especial autorización para poder comunicarse telefónicamente en altavoz (para que la progenitora pueda escuchar el contenido de la conversación y en su caso también registrarlo) con las menores L. y J.a los fines de conocer su estado de salud y para en su caso darles tranquilidad también a ellas permitiéndoles saber acerca de su persona.

Solicita también que se sustituya la entidad designada a los fines de evaluar la posibilidad de revinculación paterno filial (Asociación Civil Igualdad de Derechos) por otra organización u otro/a profesional psicólogo que pueda efectuar la tarea en forma remota mediante video llamada o teleconferencia a través de cualquiera de las numerosas plataformas disponibles en la actualidad utilizadas por todos aquellos que se dedican a la actividad en el ejercicio y atención de la consulta psicológica.

En relación con el tema, lo primero que debe quedar delimitado es que lo que se ordenó en el expediente fue una evaluación como paso previo a la revinculación del padre con sus hijas. Por ello se dispuso el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y se designó a la Asociación Civil Igualdad de Derechos /v. fs. 527, punto 3 y fs.537).

De allí que no puede iniciarse un proceso de comunicación como pretende el apelante sin la supervisión de alguna institución o psicóloga/o que acompañe a las partes, fundamentalmente a las niñas, pues no puede olvidarse que el vínculo paterno filial se interrumpió debido a las medidas cautelares dictadas a lo largo del proceso.

Es cierto que el día 29 de mayo de 2019 se designó a la Asociación Civil Igualdad de Derechos y que dicha entidad habría sido propuesta pues contaba con disponibilidad inmediata para la atención de la cuestión conforme lo certificara el Servicio de Psicología de la Cámara en la entrevista que al efecto mantuvo con las partes en el mes de noviembre de 2019 y ello fue tenido especialmente en consideración a efectos de evaluar la posibilidad de comenzar con el proceso respectivo.

También lo es que con fecha 10 de marzo de 2020 se libró oficio a la Asociación Civil Igualdad de Derechos requiriéndole evaluar la posibilidad de revinculación con la fijación de las respectivas entrevistas, siendo que dicho instrumento -tal como denuncia el propio interesado- no pudo ser diligenciado por la feria extraordinaria decretada en virtud de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los eventos sanitarios.

Pero en el contexto citado no es posible reiniciar el vínculo paterno filial de la manera pretendida, es decir a través de la comunicación telefónica y/o afines, pues para ello es necesario contar con la asistencia y/ presencia de profesionales que puedan fiscalizarlo y controlar su evolución.Por lo tanto, no resulta prudente iniciar este proceso de manera «rápida» ya que también debe ser apropiado y no es la madre quien pueda asumir ese rol de contralor.

De allí que la modalidad inicial para evaluar el proceso revinculación dispuesta por la juez titular del juzgado no puede ser reemplazada mediante comunicación telefónica, WhatsApp, Skype o cualquier otra aplicación similar. Esta conclusión se robustece a partir de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien lo hizo en sentido negativo solicitando la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

Nótese que aún en la hipótesis más favorable para el apelante, en caso de admitirse la designación de otra institución, seguramente encontraría el mismo obstáculo dado el actual contexto de aislamiento. De todas maneras, no se han aportado datos concretos de otro centro, lo que de ocurrir podría ser sometido para su consideración en la instancia de grado.

En suma, la medida dispuesta aparece como justificada si se tiene en cuenta el interés superior de ambas menores y con ello la importancia -claro está- de que se dé cumplimiento con la medida dispuesta bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas (arts. 3.1 y 9.3 de la CDN; 555, 652 y 706 inc. c] del Código Civil y Comercial).

El temperamento expuesto de ninguna manera supone desatender las circunstancias expuestas por la apelante.Para decirlo con palabras más sencillas, la razonabilidad de la decisión está en el hecho de fijar reglas claras para el desenvolvimiento de las relaciones familiares en el futuro cercano, cuestión de suma trascendencia en condiciones de normalidad y mucho más aún en la situación de emergencia que transitamos como sociedad.

Ello se traduce en que las niñas puedan abordar este proceso de evaluación en un ámbito terapéutico adecuado y con intervención de profesionales especializados, sobre todo si se sopesa el extenso lapso sin haber mantenido vínculo con el recurrente debido a las especiales circunstancias que surgen del caso concreto.

Por lo dicho, y de conformidad con lo dictaminado la señora Defensora de Menores e Incapaces, SE RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión introducida sobre la habilitación de la feria judicial extraordinaria. 2) Confirmar las decisiones dictadas los días 13 y 16 del mes de abril de 2020, en lo pertinente y en lo referido a la denegatoria del pedido de comunicación. 3) Distribuir las costas de alzada por su orden debido a la temática involucrada y de las particulares circunstancias del caso (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público y devuélvase.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 23 del Régimen de Licencias).

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I
Voces: comunicación telefónica, autorización, supervisión

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