Período de prueba y Covid: La SCBA determinó que el decreto 329/20 que prohibió los despidos sin causa durante la pandemia no es aplicable a los contratos de trabajo en período de prueba

El decreto 329/20 que prohibió los despidos sin causa durante la pandemia no es aplicable a los contratos de trabajo en período de prueba.

Sumario:
1.-El DNU 329/2020 -que prohibió los despidos durante la pandemia- no pretendió inhibir todas las hipótesis de rupturas unilaterales de los contratos de trabajo, sino suspender dicha facultad en los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, en los cuales era dable suponer que el vínculo hubiera proseguido sin contratiempos de no haber acontecido la crisis sanitaria.

2.-La finalización del vínculo durante el período de prueba constituye un supuesto de ‘ruptura unilateral’ no comprendida en las previsiones del art. 2 del dec. 329/20.

3.-Según el art. 92 bis LCT, el vínculo durante los tres primeros meses puede disolverse, por decisión unilateral de cualquiera de las partes, mediando el respectivo preaviso, ello, en tanto la figura se encuentra en definitiva destinada, en perspectiva del empleador, a la evaluación de las capacidades, destrezas y aptitudes del trabajador para el desarrollo de las tareas requeridas.

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.028, «Siris, Yesica Georgina y otros contra R1 Bahía Blanca S.A. Reinstalación», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento electrónico de fecha 24 de noviembre de 2020).

Se interpuso, por los accionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica del día 22 de diciembre de 2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En lo que interesa destacar, el tribunal de origen, por mayoría, rechazó la acción promovida por las señoras Yesica Georgina Siris, Ana Ailín Montenegro, los señores Daniel Leonardo Borelli, Matías Nahuel Orosco, Rubén Andrés Calo, Javier Isidro Villarreal, Maximiliano Roberto Gil y la señora Fiorella Milagros Robuffo, en cuanto reclamaban -previa declaración de nulidad de la cesantía- la reinstalación en sus puestos de trabajo, con base en el decreto 329/20 que estableció la prohibición de los despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo, y fuerza mayor (v. pronunciamiento electrónico de fecha 24 de noviembre de 2020).

Para así decidir, tras declarar la cuestión debatida como de puro derecho (v.proveído electrónico del día 26 de octubre de 2020), juzgó que los actores desempeñaron tareas para la demandada R1 Bahía Blanca S.A. desde el día 5 de febrero de 2020 como vendedores de planes de ahorro -conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 740/16-, hasta los días 8 y 23 de abril del mismo año, en los que la empresa dispuso la extinción de los contratos de trabajo sin justa causa (en la primera fecha indicada, aquellos celebrados con los coactores Calo, Orosco, Gil y Villarreal; en la segunda, los que la vinculaban con las coaccionantes Siris, Montenegro y Robuffo y el coactor Borelli), dando por finalizado el período de prueba, con apoyo en lo preceptuado por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

En lo sustancial, sostuvo que el referido decreto 329/20 (prorrogado por su similar 487/20) generaba una «estabilidad reforzada», sujeta a los supuestos en él contemplados, vedando de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral mediante un despido incausado.

Con pie en ello, manifestó que durante el período de prueba la estabilidad relativa no ha sido adquirida ni tampoco se configura la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado. De este modo, concluyó que dicha normativa no resultaba aplicable a las desvinculaciones que ocurrieron dentro del lapso que marca el citado art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.877), en tanto tal situación no fue expresamente contemplada por el legislador ni tampoco se podía inferir de sus motivaciones (v. vered., fs. 400 vta./401 vta.; sent., fs. 407 y vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y errónea aplicación de los arts.

14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 27, 39 y 171 de la Constitución provincial; 9, 10 y 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 9, 10, 12 y 961 del Código Civil y Comercial; 44 incs.»d» y «e» de la ley 11.653; los decretos 329/20, 487/20, 624/20, 761/20 y 891/20; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica del día 22 de diciembre de 2020).

II.1. Cuestiona la decisión de grado porque dispuso marginar la aplicación del decreto 329/20 al caso de autos.

II.1.a. Afirma que el fallo recurrido resulta arbitrario, toda vez que se desinteresó de la finalidad misma del citado reglamento, pues impone un requisito ajeno a dicha normativa, que sería «la falta de estabilidad relativa» durante el período en que la contratación se halla celebrada a prueba, para -así- concluir en la desestimación de su aplicación a las relaciones de trabajo de la presente causa, por la sola circunstancia de encontrarse transitando esa etapa del vínculo.

Indica que la lectura de los considerandos de dicho dispositivo y la grave situación originada por la pandemia dan cuenta de que su dictado obedeció a la necesidad de proteger los puestos de trabajo, con el expreso propósito de prohibir decisiones extintivas injustificadas.

Manifiesta que el fallo de grado traduce una interpretación absurda de la normativa de emergencia, haciendo distinciones donde aquella no las hizo.

En este sentido, alega que el elemento determinante para aplicar el precepto es la causal invocada y su prueba por parte del empleador, prescindiendo de cualquier característica particular de la relación laboral, ya sea una modalidad específica o la circunstancia de encontrarse el trabajador dentro del período de prueba.

II.1.b. Arguye que la conducta de la demandada importa un fraude a la ley contemplado en el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, sostiene que los despidos masivos sin causa amparados en la dispensa indemnizatoria establecida en el art.92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo conducen a un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa contenida en el decreto 329/20, por lo que el acto debe entenderse alcanzado por esta última.

Concluye, así, que los despidos deben ser declarados nulos.

Reitera que la normativa de emergencia no consagra excepciones de ningún tipo, por lo que no es dable interpretar que alguna hipótesis -en el caso, el contrato de trabajo sujeto a período de prueba- se encuentre excluido de su ámbito material de aplicación. Señala que una hermenéutica contraria implica vulnerar el principio constitucional de protección del trabajador (art. 14 bis, Const. nac.).

Cuestiona que el tribunal no haya efectuado un análisis prudente de la coyuntura que atraviesa el país, así como tampoco de la calificación especial de los decretos de necesidad y urgencia, su plena vigencia y jerarquía equivalente a las leyes, lo cual desplaza, de modo excepcional por la emergencia descripta, a toda normativa que la contradiga, esto es, al art. 92 bis citado, particularmente respecto de la facultad de rescindir el contrato de trabajo sin invocación de causa.

Argumenta que toda vez que se trata de una norma de emergencia, posterior en el tiempo y más favorable al trabajador, debe ser actuada en la especie.

II.1.c. Se agravia porque entiende que el sentenciante no realizó ninguna consideración respecto de los decretos 624/20, 761/20 y 891/20, ya que -aduce- por imperio del principio iura novit curia, se imponía tenerlos en cuenta al momento de resolver.

Ello así, desde que dicha preceptiva dispuso que la prohibición de despedir no resultaba de aplicación respecto de las relaciones laborales iniciadas con posterioridad a la vigencia de cada decreto. En tal sentido, alega que resulta evidente concluir que la prohibición abarcaba a todos los contratos vigentes, incluidos los que transitaban el período de prueba.

II.1.d. Postula que lo decidido viola la presunción contenida en el art.9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto debió sentenciarse conforme al principio contenido en dicha disposición que prescribe que en caso de duda debe acudirse a la solución que resulte más favorable para el operario.

Insiste en que el art. 92 bis de la ley citada es una norma de carácter general, aplicable a todos aquellos casos ocurridos en «tiempos normales», mientras que el decreto 329/20 -que tuvo tratamiento y ratificación parlamentaria- opera como especial y posterior frente al mencionado cuerpo legal de fondo.

II.1.e. Alega que la decisión de grado vulnera lo establecido en el art. 7 inc. «d» del Protocolo de San Salvador, que consagra la posibilidad de un régimen de estabilidad propia, tal y como también recepta la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la Recomendación 166.

Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas «Madorrán» y «Alvarez», no impuso la estabilidad propia, más tampoco la prohibió.

II.2. De manera subsidiaria, solicita que, en el caso que al momento de resolverse el presente recurso hubiese cesado la prohibición de los despidos establecida por los decretos citados, y que, además, se resolviera la revocación de la sentencia deviniendo la reincorporación en abstracta, se ordene el pago de los salarios caídos hasta el momento en que hubiera cesado la mentada prohibición.

II.3. Por último, requiere -para la hipótesis de confirmación del fallo recurrido- que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado, toda vez que los trabajadores actuaron según una norma que los habilitó para requerir la reincorporación, siendo -a su vez- novedoso el tópico debatido en autos.

III. El recurso no prospera.

III.1. Con el objeto de fundar mi opinión orientada a declarar la improcedencia del embate ensayado, habré de reseñar -en primer lugar- los antecedentes normativos relevantes para resolver el litigio.

III.1.a.Resulta de público conocimiento que, en el marco del declarado estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (conf. ley 27.541), de la ampliación de la emergencia pública sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 (conf. dec. 260/20 y modif.) y del aislamiento social, preventivo y obligatorio (conf. dec. 297/20 y modif.), se dictó el decreto de necesidad y urgencia 329/20 (B.O. de 31-III-2020), que dispuso severas restricciones a la posibilidad de alterar las relaciones laborales, al prohibir, por el término de sesenta días desde su publicación, los despidos sin causa y los fundados en la falta o disminución de trabajo, o bien, por circunstancias de fuerza mayor (art. 2), así como también las suspensiones basadas en las causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (art. 3), disponiendo la nulidad absoluta de los que se produjeran en esos términos (art. 4).

Tal como se señaló, dicha norma fue dictada en el contexto de una grave crisis sanitaria, con sustento en la necesidad de garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, implementando, así, mecanismos destinados a resguardar la seguridad de los ingresos de los trabajadores, evitar el desempleo y preservar la paz social ante su posible afectación como consecuencia del dificultoso escenario económico generado a partir del aislamiento social, preventivo y obligatorio de la población que estableció el decreto 297/20.

Posteriormente, ante la persistencia de la situación de emergencia, se dictaron sucesivas normas que prorrogaron la vigencia de la disposición sobre cuya aplicabilidad aquí se debate (decs. 487/20, B.O. de 19-V-2020; 624/20, B.O. de 29-VII-2020; 761/20, B.O. de 24-IX-2020; 891/20, B.O. de 16-XI-2020; 39/21, B.O. de 23-I-2021; 266/21, B.O. de 22-IV-2021; 345/21, B.O.de 28-V-2021 y 413/21, B.O. de 28-VI- 2021), aun cuando se efectuaron algunas exclusiones puntuales. Todas ellas fueron validadas por vía parlamentaria, a través de las resoluciones 36/20 (B.O. de 21-VII-2020); 59/20 (B.O. de 22-VII-2020) y 75/21 (B.O. de 14-XII-2021).

III.1.b. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación del dispositivo, no es materia de discusión que las extinciones de las relaciones laborales aquí denunciadas caen bajo la vigencia de las previsiones del régimen normativo detallado.

III.1.c. En rigor, la controversia se centra, a tenor de lo reseñado, en lo que atañe a su ámbito material de aplicación y, en particular, en punto a los contratos que se encontraban dentro del período de prueba.

III.1.c.i. En relación con esto último, corresponde recordar que la ley 24.465 incorporó el art. 92 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, destinado a la regulación del período de prueba, cuya redacción sufrió distintas modificaciones, siendo la última y vigente, la del texto plasmado según la ley 25.877.

La disposición citada establece que «El contrato de trabajo por tiempo indeterminado excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232».

Según se desprende del mentado precepto, el vínculo en esta fase inicial puede disolverse, por decisión unilateral de cualquiera de las partes, mediando el respectivo preaviso.

Ello, en tanto la figura se encuentra en definitiva destinada, en perspectiva del empleador, a la evaluación de las capacidades, destrezas y aptitudes del trabajador para el desarrollo de las tareas requeridas.

Por lo tanto, y más allá de lo que pueda discurrirse en torno a su esencia jurídica, la institución traduce la intención del legislador de supeditar la consolidación definitiva de la relación laboral al cumplimiento de un plazo, admitiendo antes de ello su ruptura unilateral por parte del empleador sin necesidad de «expresión de causa».

Obsérvese que aquí se utiliza un giro diferente al que se emplea cuando el vínculo ya se encuentra afianzado, en cuyo caso el empleador -en las hipótesis ordinarias- debe indicar si la extinción del contrato obedece -o no- a una «justa causa» en los términos del art. 242 de la ley citada.

III.1.c.ii. Sentado lo que antecede, es dable apuntar que si bien en los considerandos del decreto 329/20 se hace hincapié en el mantenimiento de los puestos de trabajo y en la necesidad de evitar «medidas unilaterales» de la empleadora, en su articulado las restricciones se circunscriben -en lo que aquí importa- a impedir que, por cierto tiempo, el empleador finiquite el contrato de trabajo a través de «despidos sin justa causa» y por las «causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor», siguiendo así la terminología utilizada por los arts.245, 247 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Nada se dijo expresamente, en cambio, en punto a la subsistencia de otros preceptos legales que, como es sabido, también admiten la extinción del contrato de trabajo, incluso por disposición unilateral del empleador.

Lo expuesto me lleva a concluir que la reglamentación no pretendió -en rigor- inhibir todas las hipótesis de rupturas unilaterales de los contratos de trabajo, sino suspender dicha facultad en supuestos específicos -reitero: despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor- en los cuales era dable suponer que el vínculo hubiera proseguido sin contratiempos de no haber acontecido la crisis sanitaria.

En ese contexto, se aprecia que la finalización del vínculo durante el período de prueba constituye un supuesto de «ruptura unilateral» no comprendida en las previsiones del art. 2 del decreto 329/20.

III.1.c.iii. Otros dos razonamientos robustecen la conveniencia de la interpretación del precepto recién citado en la forma que propongo.

En primer lugar, porque resulta crucial evitar hermenéuticas extensivas de las medidas que el Estado adopta con base en la doctrina de la emergencia y, en particular, la económica (v. mis votos en las causas B. 64.621, «Unión Personal Civil de la Nación» e I. 2.312, «Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria», sents. de 1- X-2003 -con cita del doctor Lorenzetti-, a cuyos términos me remito por razones de brevedad, y cuyas consideraciones reiteré en las causas B. 63.305, «Asociación Judicial Bonaerense» , sent. de 26-IX- 2007; L. 86.421, «Moyano», sent. de 13-VIII-2008; B.

65.735, «P., I. S.», sent. de 29-XII-2008; B. 65.072, «Rojas», sent. de 29-XII-2008; B. 64.119, «Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón, Hurlingham e Ituzaingó», sent. de 5-V-2010 y L. 109.405, «Maciel» , sent.de 24-VI-2015).

Y, por otra parte, porque atento el extenso lapso en que se mantuvieron las prohibiciones de despido fijadas por el decreto 329/20 (casi dos años) el acogimiento de la impugnación implicaría, en la práctica, la supresión lisa y llana de la atribución de los empleadores de disolver los contratos celebrados con anterioridad a la pandemia con base en lo establecido en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual, con mayor razón, requería una definición contundente del legislador en ese sentido.

III.2. Atento lo expuesto precedentemente, cabe descartar el principal embate que porta el recurso, basado en la ausencia de distinciones de la normativa de emergencia, y que impondría, en esa mirada, reputar incluido al caso del período de prueba en las restricciones temporales a los despidos fijadas por el art. 2 del decreto 329/20.

Relacionado con ello, resulta pertinente aclarar -a tenor de lo expuesto por el recurrenteque no albergo dudas acerca de que la proposición normativa no se proyecta respecto de los contratos regidos por el citado art. 92 bis, circunstancia que exime la aplicación del principio contenido en la cláusula 39 inc. 3 última parte de la Constitución provincial, así como de acudir a las prescripciones del art. 9 de la referida Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto atañen al principio tuitivo del in dubio pro operario en la interpretación (cfr. doctr. causas L. 118.704, «Morini» , sent. de 31-VIII-2016; L. 116.602, «Ramos», sent. de 12-VII-2017; L. 123.427, «Argañaraz», sent. de 14-XII-2020 y L. 123.516, «Ramos», sent. de 9-XI-2021; e.o.).

III.3. Finalmente, tampoco es de recibo el embate que se afinca en la supuesta violación del art.12 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerar que el actuar de la demandada constituye un típico caso de fraude a la ley.

Al respecto, es dable consignar que el agravio se sustenta en que, a pesar de que dicho planteo habría sido oportunamente sometido a consideración del tribunal de grado, el mismo omitió toda referencia a ello en el pronunciamiento cuestionado.

Desde esa perspectiva, y más allá de cualquier otra consideración que podría formularse, cabe recordar que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 118.051, «Rossi», sent. de 19-IX-2018; L. 119.347, «Bernardi» , sent. de 14-VIII-2019; L. 120.699, «Caputo», sent. de 6-XI-2019 y L. 127.083, «Gonzalez», resol. de 7-X- 2021; e.o.).

III.4. Despejada la cuestión principal traída a debate, señalo que con relación a los alcances que en nuestro ordenamiento jurídico cabe reconocer a las prescripciones contenidas en el Protocolo de San Salvador -adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado el día 17 de noviembre de 1988, aprobado por la ley 24.658 el día 19 de junio de 1996 y ratificado por el gobierno argentino el día 23 de octubre de 2003-, este Tribunal se ha pronunciado, con mi intervención (v. mi adhesión al voto de mi excolega doctor Pettigiani), en el precedente L. 122.152, «Romero», sentencia de 9-III-2021, a cuyas consideraciones me remito en orden a desestimar este tramo del embate.

III.5. Por ello, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en crisis en cuanto especificó que el decreto 329/20 no es aplicable a los contratos de trabajo sobre los que gira el presente debate.

III.6.En lo tocante al agravio destinado a obt ener la modificación de la imposición de las costas realizada por el tribunal de grado para la hipótesis en que el agravio principal fuera descartado -pretendiendo, así, que la distribución sea por su orden- cabe señalar que el planteo no cuenta con mayor desarrollo y, como tal, no cumple mínimamente con los recaudos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para transitar la instancia de casación.

Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que reiteradamente esta Corte ha declarado que la imposición de costas constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado que no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo, que se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (causas L. 102.094, «Córdoba», sent. de 24-VII-2011; L. 106.545, «Falcón», sent. de 24-IV- 2013; L. 113.488, «González», sent. de 23-XII-2013 y L. 111.997, «Uribe» , sent. de 9-IV-2014; e.o.), supuesto que no se presenta en el caso, desde que ni siquiera se ha denunciado la existencia del aludido vicio en esta parcela de la pieza recursiva.

III.7. Lo dicho es suficiente para abastecer la respuesta al caso traído, por lo que no corresponde ingresar en el análisis del planteo subsidiario ensayado en el apartado IV.H. del recurso extraordinario, afincado en el eventual supuesto de revocación de la sentencia de grado y, en su caso, en la improcedencia de ordenar la reincorporación peticionada.

IV. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar el fallo de grado en cuanto declaró no aplicables las prescripciones del decreto 329/20 a los contratos de trabajo de autos, que fueron disueltos por voluntad del empleador, durante el período de prueba previsto en el art.92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Atento las dificultades interpretativas generadas por la normativa de emergencia y dada la naturaleza de la cuestión tratada, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en el orden causado (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Al igual que mi distinguida colega doctora Kogan, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

I.1. Lo expuesto por la ponente en los apartados III.1.c.i. y III.1.c.ii. de su sufragio, parcelas que comparto, me conduce a desechar el núcleo argumental con el que el recurrente persigue neutralizar las motivaciones que dan sustento a la sentencia de grado.

I.2. Con ello, también suscribo lo dicho por la colega en los apartados III.2. y III.3. de su opinión para desechar la pertinencia de ciertas consideraciones adicionales que trae el impugnante en su esfuerzo para desbaratar la decisión de la instancia de grado.

I.3. Sellada la suerte adversa del fundamental cuestionamiento que porta el medio de impugnación, sin soslayar lo dicho en el punto por este Tribunal -sin mi intervención- en la causa L.

122.152, «Romero» (sent. de 9-III-2021), ocupa decir que las expresiones del interesado que giran en torno a lo regulado en el art. 7 inc. «d» del Protocolo de San Salvador, en cuanto señala que la estabilidad propia es «una posibilidad constitucional», en modo alguno constituyen una línea de razonamiento con idoneidad para gravitar en la solución del caso, a la postre, enmarcada en la particular previsión del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo en su relación con el decreto que se pretendió aplicar.

II. En lo demás, suscribo lo señalado por la colega que inaugura este acuerdo en los apartados III.6., III.7.y IV de su sufragio.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan y por los mismos fundamentos doy el mío también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan con los precisos alcances brindados por el doctor Soria en el propio. Asimismo, me remito, en lo pertinente, a los fundamentos que expuse en ocasión de intervenir en la causa L. 122.152, «Romero» (sent. de 9-III-2021), citadas por los colegas que me anteceden.

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se confirma el fallo impugnado en cuanto declaró no aplicables las prescripciones del decreto 329/20 a los contratos de trabajo de autos, que fueron disueltos por voluntad del empleador, durante el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a las dificultades interpretativas generadas por la normativa de emergencia y dada la naturaleza de la cuestión tratada (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/09/2022 18:11:26 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2022 20:56:10 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 16/09/2022 15:19:32 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 09:22:34 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 11:13:15 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: coronavirus, decreto de necesidad y urgencia, prohibición de despidos

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!