Arbitrariedad de la sentencia al sumar los porcentajes informados por dos peritos diferentes, aunque se ha acreditado una única enfermedad de naturaleza psíquica, que se traduce en depresión.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en relación a la determinación del porcentaje de incapacidad, al haber sumado los guarismos informados por el perito psicólogo y por el médico laboralista, ya que no se advierte (ni se ha probado) que se trate de dos males diferentes los que aquejan a la actora sino que se ha acreditado uno único, de naturaleza psíquica, que se traduce en depresión, y al agregarse ambos porcentuales (en una suma que es puramente aritmética) se ha duplicado la incidencia en la total obrera de una misma lesión; tal error repercute en la sentencia, pues para hacer el cálculo de los montos indemnizatorios se ha partido de una base errónea. (Del voto del Dr.de Lázzari, al que adhieren los Dres. Genoud, Soria, Kogan y Pettigiani – mayoría).
2.- Debe revocarse la sentencia en cuanto juzgó configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues en el contexto en que fuera elucidado el riesgo de la actividad cumplida por la accionante como administrativa y recepcionista durante los poco más de quince meses de duración del contrato -con virtualidad para adjudicarle responsabilidad civil a la empleadora- no se vislumbra que los incumplimientos atribuidos a la aseguradora en la sentencia posean entidad suficiente para tornar aplicable al caso los presupuestos de los arts. 1.109 y 1.074 del CCiv. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Soria, Kogan y Pettigiani – mayoría).
3.-El razonamiento plasmado por el juzgador no evidencia concretamente de qué manera la realización de una visita o una capacitación e incluso una denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo hubiesen podido mitigar el daño motivo de reclamo, dadas las singulares circunstancias de su origen, ello teniendo especialmente en consideración la actividad cumplida por la actora y la extensión del vínculo laboral. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Soria, Kogan y Pettigiani – mayoría).
4.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto juzgó configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues debió haber observado el riesgo permanente de agresión por parte de los clientes y la insoportable y elevada presión a la que estaban expuestos los empleados que prestaban servicios en el área de atención al público de la empresa afiliada, haber sugerido las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo. (Del voto del Dr. de Lázzari – disidencia parcial).
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.086, «Prevettoni, Silvana Sabrina contra Telefónica Móviles Argentina S.A. Enfermedad profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Kogan, Pettigiani.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 410/439). Se interpusieron, por Telefónica Móviles Argentina S.A. (v. fs. 457/486) y Galeno ART S.A. -continuadora de Mapfre ART S.A.- (v. fs. 544/567), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El órgano de grado desestimó el primero (v. fs. 490/491 y fs. 569 y vta.) y concedió el segundo de los remedios procesales citados (v. últ. fs. cit.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 544/567?´
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, admitió la demanda promovida por Silvana Sabrina Prevettoni y condenó solidariamente a Mapfre Argentina ART S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la dolencia que contrajera la actora a consecuencia de las tareas prestadas a órdenes de la accionada (v. fs.410/439). Para así decidir, juzgó acreditado que las labores desarrolladas por la trabajadora implicaban la atención de reclamos por parte de los usuarios durante nueve horas diarias, pudiendo hacer solo una pausa de quince minutos, encontrándose sometida a una presión constante y asfixiante de la empresa para que cumpliera con los objetivos y tiempos de trabajo, como así también a frecuentes hostilidades de los clientes, quienes de ordinario llegaban al punto de la agresión física mediante el arrojo de objetos contundentes (v. fs. 411). También tuvo por probado que, a consecuencia de ello, la señora Prevettoni padecía trastorno de angustia (trastorno de pánico) encuadrado -conforme Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- como reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas grado III, que le provocan una incapacidad (sumados los factores de ponderación) del 13,1%. Por su parte, la perito médica laboral diagnosticó que era portadora de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, que la incapacita (también contemplando los factores de ponderación) en un 19,95%. Con todo, concluyó que tales minusvalías, en su conjunto, ascendían a un 33,05% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 410/412 vta.). Indicó además que las tareas asignadas eran (por las condiciones en que se impuso su realización) riesgosas, y que, al diseñar de forma estresante la prestación del trabajo y evitar, a la vez, resguardarla de las agresiones que le formulaban los clientes, Telefónica Móviles Argentina S.A. faltó negligentemente a su obligación de adoptar las medidas necesaria para proteger la indemnidad psicofísica de su dependiente. También, que Mapfre ART S.A. inobservó sus deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, hallándose causalmente vinculados los incumplimientos de ambas demandadas con el perjuicio causado en la salud de la trabajadora (v. fs. 411/412 vta.y 413/416). Ya en la sentencia, el a quo determinó que se hallaban configurados en autos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil subjetiva y objetiva de la empleadora (arts. 1.109 y 1.113, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield), y comparó el importe garantizado por la ley 24.557 ($106.169,77), con aquel otro al que la víctima accedería con sustento en el régimen común ($1.125.338,38), pronunciándose por la invalidez constitucional del art. 39 de la citada ley (arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 39 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. sent., fs. 418 vta. in fine/434). Luego, hallándose comprobada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por la actora y el obrar omisivo de Mapfre ART S.A. -al no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad, control y prevención que la ley pone a su cargo (arts. 1, 4 y 31, LRT y 17, 18, 19 y 27, dec. 170/96)-, el tribunal de origen concluyó que resultaba solidariamente responsable con el principal por el pago del monto establecido en concepto de reparación integral, conforme los arts. 601, 902, 1.068, 1.074, 1.083 y 1.109 del Código Civil -ley 340-, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en la causa (v. sent., fs. 426/429 y fs. 434 y vta.). II. Contra dicha decisión el letrado apoderado de Galeno ART S.A. -continuadora de Mapfre Argentina ART S.A.- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 699, 701, 1.074 y 1.109 del Código Civil (ley 340); 1, 4, 26 apartado 3 y 31 de la ley 24.557; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 544/567).
II.1.En primer término, cuestiona que el tribunal de trabajo haya tenido por acreditado que la promotora del pleito es portadora de dos patologías distintas, y que tales afecciones le provocan -en conjunto- una incapacidad del 33,05%. Refiere que dicho órgano jurisdiccional arribó a tal definición por conducto de una valoración absurda de la prueba producida en la causa. Ello así, afirma, porque tanto el perito médico, como el psiquiatra, dictaminaron en base a una única dolencia psíquica sufrida por la trabajadora, aunque denominándola técnicamente de distinta manera. En efecto, explica, la doctora Silvia Viviana Schoo (médica psiquiatra) describió el estado de la accionante mencionando que era portadora de «logorreica, cefaleas, dificultad para concentrarse, ansiedad, angustia, vértigo, taquicardia, irritabilidad, inseguridad, baja autoestima, en ocasiones se despierta durante la noche», y en base a ello diagnosticó «trastorno de angustia (trastorno de pánico)», encuadrando la afección -según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas Grado III. Por su parte, la doctora Edith Lilia Verde (perito médica) enumeró una serie de síntomas similares, y algunos idénticos, a los anteriormente enunciados, a saber: «cambios de estado de ánimo, intolerancia, agresividad inmotivada en su entorno familiar, sentimientos de minusvalía e impotencia, taquicardia, miedos inespecíficos, vértigo y mareos, pérdida de peso, dificultades para dormir, ataques de ansiedad, sudoración fría y palpitaciones», prescribiendo como consecuencia de todo ello que la señora Prevettoni padecía de un «trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo». Con lo cual, insiste, se exhibe nítido que ambas expertas analizaron la psiquis de la actora, advirtieron la existencia de los mismos síntomas y diagnosticaron una patología a la cual, si bien técnicamente denominaron distinto, de ninguna manera puede entenderse -tal como erróneamente hubo de consignarlo el tribunal de grado en el pronunciamientocomo dos enfermedades diferentes.
II.2. Por otra parte, objeta uno de los parámetros utilizados por el juzgador para calcular el monto indemnizatorio en concepto de lucro cesante.Señala que en la sentencia se tomaron en cuenta a los salarios que mensualmente le restarían percibir a la trabajadora desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la edad de setenta y cinco años, sin tener en consideración que ésta última obtendrá el beneficio jubilatorio a los sesenta años, por lo que no existe razón alguna que justifique un incremento de quince años para cuantificar el resarcimiento.
II.3. También controvierte que se haya condenado a las codemandadas de autos al pago de dicho rubro. Argumenta que, en esta parcela del fallo, el tribunal de origen transgredió el principio de congruencia, porque la actora no hubo de reclamar tal resarcimiento. Explica que en la liquidación que practicó en la demanda peticionó una indemnización en concepto de integridad psicofísica y reclamó un resarcimiento por daño moral, no esgrimiendo consideración alguna vinculada al aludido rubro. En tales condiciones, manifiesta que la pretensión por el pago de lucro cesante no integró el objeto del pleito, no teniendo en consecuencia su parte la oportunidad de defenderse, ni ofrecer prueba al respecto, incurriendo de tal modo el tribunal de grado en una arbitrariedad manifiesta.
II.4. Por último, censura la decisión de grado que condenó solidariamente a Mapfre ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Refiere que no pudo válidamente el juzgador arribar a la conclusión de que existió un adecuado nexo de causalidad entre la conducta que se denunció omitida y la producción del daño, porque si bien en el peritaje técnico se determinó que la aseguradora efectuó inspecciones y capacitaciones en diversas sedes de la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A., pero no lo hizo en el local donde trabajaba la actora, no hubo de tenerse en consideración que dicha empresa se encontraba en el nivel 3 de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo según la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.Aduce que no existió una acción concreta que Mapfre ART S.A. podría o debería haber llevado a cabo y cuya omisión tuviera relación directa con el perjuicio sufrido por la trabajadora. En tal sentido, dice, luce evidente el absurdo en el que incurrió el sentenciante al atribuirle responsabilidad civil con sustento en meras consideraciones genéricas respecto de la inobservancia de los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557. Asevera por otra parte, que no esgrimió el juzgador explicación lógica alguna de los motivos por los que consideró que tales infracciones fueron la causa jurídicamente relevante en la producción del daño en la salud de la trabajadora, pues no se advierte de qué manera la realización de una visita, o una capacitación en higiene y seguridad, hasta incluso una denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, podían mitigar aquel incumplimiento. Con sustento en lo normado por los arts. 609 y 701 del Código Civil (ley 340) desarrolla argumentos por los cuales entiende que no pudo el a quo imponer el pago de la condena en forma solidaria pues, en todo caso, las obligaciones que podrían generar la responsabilidad de ambas demandadas son concurrentes. Explica que en el supuesto de una condena extrasistémica, como acontece en la especie, tanto el empleador como la aseguradora de riesgos del trabajo son deudores ante el trabajador damnificado o sus derechohabientes, pero sus respectivas «deudas» reconocen distintas fuentes jurídicas, a saber: el principal, en función del acto ilícito normado en el art. 1.072 del Código de Vélez; y la aseguradora, en virtud de las disposiciones de la ley 24.557 y del contrato de afiliación suscripto. Por ende, y toda vez que el art. 26 apartados 1 y 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece una cláusula limitativa de responsabilidad, Mapfre ART S.A. -hoy Galeno ART S.A.- solo debe responder en los términos de la norma que le da origen a su obligación.Alega que su parte no asumió un deber específico de previsión, ni de provisión de prestaciones destinadas al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad según las disposiciones de la ley 19.587, tampoco de aquellas relacionadas con el éxito de los planes de mejoramiento a los que alude el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni al programa de seguridad, ni -menos aún- que sean garantes de su cumplimiento. En tales condiciones, aduce, no puede concluirse que la actividad de Mapfre ART S.A., o la eventual omisión de su deber de vigilancia y seguridad, haya sido la causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por la trabajadora. En suma, manifiesta que su responsabilidad queda limitada a lo establecido por la ley 24.557 y el contrato de afiliación, pudiendo resultar obligada únicamente a responder por las prestaciones contempladas en dicho régimen especial de reparación de infortunios laborales. Añade que, aun cuando la ley 24.557 y la resolución 51/97 habilitan a tales entidades a denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento de sus afiliados (art. 31 apdo. 1, LRT), ello solo puede derivar para el empleador en el pago de una multa, si es que su inobservancia provocó un accidente o enfermedad, pero no puede por sí generar responsabilidad alguna de Mapfre Argentina ART S.A. frente a los trabajadores damnificados. Finalmente, cita en apoyo de su postura jurisprudencia emanada de la Corte federal, así como de otros tribunales de justicia.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1.En relación al primer agravio traído, cabe recordar que esta Suprema Corte reiteradamente ha sostenido que determinar tanto las características de las tareas que realiza el trabajador, y la relación de causalidad entre ellas y la dolencia que padece y, como apreciar el material probatorio -específicamente lo atinente al mérito y fundamento de los informes médicos-, al igual que la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, constituyen cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria y exentas de revisión en casación, salvo absurdo en la valoración efectuada por los magistrados (causas L. 99.333, «Ramos», sent. de 10-VIII-2011; L. 100.910, «V. E., C. E.», sent. de 21-IX-2011; L. 106.959, «González», sent. de 8-II-2012; L. 117.581, «Cabrera», sent. de 20-V-2015; e.o.). III.1.a. Encuentro acreditado el mentado vicio.
III.1.a.i. Al promover la demanda se reclamó el pago de una indemnización integral por la incapacidad provocada por la enfermedad que contrajo la actora a consecuencia de las tareas prestadas durante la relación laboral que mantuvo con Telefónica Móviles Argentina S.A. (v. fs. 15/36). Indicó que comenzó a trabajar como recepcionista y administrativa (ambas funciones de atención al cliente) bajo la modalidad de puestos rotativos, cumpliendo una jornada laboral de nueve horas diarias, con una hora de descanso para almorzar. Destacó que tenían un sistema de pausas preestablecidas de quince minutos para tomar café, fumar, o ir al baño, estrictamente controlado por un supervisor (v. fs. 16). Añadió que era sometida semanalmente a un examen que la empresa denominaba «Contacto Experto», siendo evaluada sobre los productos y servicios, repercutiendo negativamente en su salario si no lo sorteaba con éxito, lo cual generaba una presión en todos los trabajadores (v. fs.16 in fine). Explicó que, además, dos veces por semana se realizaba un «monitoreo», que era un control personal acerca del cumplimiento del trabajo y del instructivo de atención a clientes, generando el incumplimiento de estas normas, otra rebaja de su salario (v. fs. 16 vta.). Expuso que las tareas desarrolladas la perturbaron en el plano psicológico, afectando su estructura psíquica, viéndose obligada a concurrir a terapia para dar tratamiento a la situación anímica que presentaba (v. fs. 17). Dio cuenta sobre lo conflictivo que resultaba su trabajo, ya que la mayoría de los clientes concurrían ofuscados a quejarse por el mal servicio de telefonía que brindaba la empresa. También del ambiente laboral hostil en el cual prestaba los servicios, ya que todo el personal se encontraba en una situación similar, recibiendo constantes amenazas de despido por parte de sus superiores jerárquicos (v. fs. 17 vta.). Señaló que sufrió un grave daño a su salud producto del actuar de su empleadora, desarrollando una dolencia psíquica que la incapacita tanto para trabajar como para prestar todo tipo de actividad que implique atención a personas (v. fs. 18 vta.). Dijo que si fuera sometida a un nuevo examen pre ocupacional, esta patología se volvería evidente para el profesional entrevistador (v. fs. 19). Apuntó que la directa consecuencia de las tareas realizadas, los modos, las formas y la sobre exigencia reiterada en una trabajadora que ingresó en condiciones óptimas, en un ambiente estresante, con extenuantes jornadas de trabajo, requiriéndosele siempre más de lo que humanamente podía tolerar, provocaron causalmente la patología incapacitante cuya reparación pretende (v. fs. 19). Por ello, concluyó, considerando la existencia de una dolencia expresa que ha sido aquí detallada, la relación de causalidad existente entre las labores y la enfermedad adquirida, sumado a la existencia de un daño en la persona de la actora, que la incapacita para realizar diferentes tareas, las demandadas deben ser condenadas por resultar responsables (v. fs.19 in fine y vta.). Cabe en el punto destacar que, en oportunidad de contestar a la oposición formulada por la accionada en relación a la designación del perito psicólogo (conf. art. 29, ley 11.653), la promotora del pleito expresó «.no advierte que en el caso se está reclamando sólo por una afección psicológica que hace necesaria su intervención» (v. fs. 143 in fine y vta.).
III.1.a.ii. El tribunal de grado, al responder al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, arribó a la conclusión de que las patologías e incapacidad que porta la trabajadora se encontraban probadas con las experticias psicológica y médica producidas en la causa (v. fs. 410 y vta.). Sostuvo en este aspecto que la psiquiatra había determinado que esta última padece de un trastorno de angustia (trastorno de pánico), encuadrado -según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas Grado III, que le provoca una minusvalía del 11%, guarismo que -añadiéndole los factores de ponderación (1,1% por tipo de actividad y 1% por factor de edad)- se eleva al 13,1% (v. fs. 410 vta.). Luego, refirió que con la prueba pericial médica obrante a fs. 339/341 tenía por probado que la accionante padecía -asimismo- un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, que la incapacita (incluyendo también los factores de ponderación) en un 19,95% (v. últ. fs. cit.). Con ese escenario fáctico juzgó demostrado que tales patologías, en su conjunto, incapacitan a la señora Silvana Sabrina Prevettoni en un 33,05% del índice de la total obrera (v. últ. fs. cit.).
III.1.a.iii. Le asiste razón a la interesada cuando afirma que la ponderación desplegada por el tribunal de trabajo en torno a los informes periciales se encuentra afectada del excepcional vicio de absurdo.Al promoverse el juicio, la actora peticionó un peritaje sobre su estado que estaría a cargo de un perito psicólogo (v. fs. 31 vta. y 32). Por su parte, la aseguradora reclamó un peritaje médico, oponiéndose a que se produjera la peritación ofrecida por la contraparte. La demandada principal, por su parte, se opuso a diversos puntos del informe psicológico requerido por la demandante (v. fs. 130). Y ésta mantuvo su solicitud, aduciendo que su reclamo es por una afección psicológica (v. fs. 143 vta.). Al disponer la apertura de la causa a prueba, el tribunal, en lo que nos interesa, desestimó las objeciones por el principio de amplitud de la prueba, y porque, en su caso, el propio perito se expediría sobre la pertinencia o factibilidad de lo requerido. En mérito a ello se mandó designar un perito psic ólogo y un médico laboralista (v. fs. 150 vta.). La primera presentó el informe que obra a fs. 238/239. A fs. 241/243 y a fs. 252/253, fue impugnada la peritación, mereciendo las respuestas de fs. 255 y 256. La aseguradora insistió con sus objeciones (v. fs. 258) y la accionada hizo lo propio a fs. 280. Por su parte, la médica designada produjo su dictamen a fs. 339/341, habiéndosele solicitado ampliaciones tanto a fs. 351 como a fs. 357/360, las que se respondieron a fs. 375 y 376. En el veredicto (por unanimidad) se desestimaron todas las impugnaciones y se declaró probado que, según la psiquiatra, la actora padece un 13,1% de incapacidad por su reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas. Por su parte, y tal como lo dictaminó la médica, el trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo genera en la reclamante un 19,95% de incapacidad.El tribunal, sumando ambos guarismos, consideró que la incapacidad probada llega al 33,05%. Puesto que no se advierte (ni se ha probado) que se trate de dos males diferentes los que aquejan a la actora (se ha acreditado uno único, de naturaleza psíquica, que se traduce en depresión), al agregarse ambos porcentuales (en una suma que es puramente aritmética) se ha duplicado (aproximadamente) la incidencia en la total obrera de una misma lesión. Tal error repercute en la sentencia: para hacer el cálculo de los montos indemnizatorios (usando una fórmula que no fue convalidada por la Corte en la causa L. 73.148, «Sciandra», sent. de 12-III-2003, y que ha sido recientemente criticada tanto por este Tribunal como por la Corte federal en el caso «Arostegui») se ha partido de una base errónea, y ello precipita el absurdo que ha sido denunciado.
III.1.b. En virtud de lo expuesto, juzgo que debe declarase procedente este tramo del recurso traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto consideró acreditado que la demandante era portadora de dos patologías diferentes, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales que correspondan, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide y determine el porcentaje de incapacidad que porta la actora como consecuencia de la afección contraída durante el período en el que prestó tareas a órdenes de Telefónica Móviles Argentina S.A.
III.2. En razón de lo precedentemente manifestado, y toda vez que dicha conclusión habrá de gravitar sobre la estimación del resarcimiento por la reparación integral del daño, me veo exento de pronunciarme respecto de los agravios vinculados a la incorporación del lucro cesante como rubro indemnizable y a la manera de cuantificarlo, pues es impropio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (causa L. 91.159, «Casati», sent. de 9-VI-2010).
III.3.En otro orden, cabe precisar que no logra la recurrente desvirtuar la sentencia en cuanto juzgó configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo y la condenó a pagar -solidariamente con el empleador codemandado- la suma que específicamente determinó en concepto de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho común.
III.3.a. Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que determinar si la aseguradora ha cumplido -o no- con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, como igualmente, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el daño ocasionado en la salud de los trabajadores, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado no revisable en casación, salvo absurdo (causas L. 103.075, «Vallejos», sent. de 21-XII-2011; L. 110.773, «Asensio», sent. de 13-XI-2012; L. 105.679, «Lazarte», sent. de 12-XII-2012; L. 115.585, «Valdés», sent. de 5-XI-2014; L. 118.512, «Romano», sent. de 6-IV-2016; L. 118.642, «Torres», sent. de 15-VI-2016; L. 117.356, «Garriga», sent. de 23-V-2017 y L. 117.634, «Savia», sent. de 25-X-2017).
III.3.b. La crítica ensayada por la recurrente no evidencia la apuntada anomalía.
III.3.b.i. En la cuarta cuestión del veredicto, el tribunal de grado hubo de preguntarse si Mapfre ART S.A. cumplió con las obligaciones de prevención, control y vigilancia que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo (v. fs.413 vta.). Al responder al interrogante así planteado, puso de resalto que del peritaje elaborado por el licenciado en higiene y seguridad, surgía que dicha entidad no acreditó haber brindado cursos sobre prevención de riesgos a los trabajadores del establecimiento (aun cuando sí los había dictado en otras sucursales de la empresa situadas en otras ciudades del país), que realizara los exámenes médicos periódicos y efectuado los relevamientos de agentes de riesgos laborales, ni que hubiera formulado denuncia alguna sobre los incumplimientos en que incurría la empleadora respecto de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo, como así tampoco haber visitado el establecimiento donde prestaba servicios la actora y, además, que le hubiera brindado capacitación. Agregó el juzgador que todo lo expuesto se corroboraba con lo declarado en la audiencia de vista de la causa por los testigos, quienes, interrogados al respecto, afirmaron que nunca vieron a un representante de Mapfre ART S.A. en la sede de la empresa, ni tuvieron noticia alguna sobre ella (v. fs. 413 vta. y 414). Concluyó el tribunal que dichas inobservancias se hallaban causalmente vinculadas con el daño que padece la trabajadora, pues resultaba altamente probable que, en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con tales obligaciones (capacitando al personal, visitando e inspeccionando el lugar de trabajo, advirtiendo y denunciando las falencias de la empresa afiliada) el perjuicio se habría podido evitar (art. 902, Cód. Civ. -ley 340-; v. fs. 414). En virtud de ello, en la sentencia, rechazó las excepciones de falta de acción civil y falta de legitimación pasiva opuestas por Mapfre ART S.A. Juzgó el a quo que resultaban desacertados los argumentos expuestos por esta última en relación a que la ley 24.557 no habilita una acción civil como la deducida en autos (que, por otra parte, no está cubierta por el contrato de seguro suscripto entre ella y la empresa empleadora), no pudiendo ser demandada ni condenada con sustento en las normas del derecho común.Ello así, explicó, porque -de un lado- la acción por la cual se reclama al presunto autor del daño la reparación de un acto ilícito (como el que le imputó en autos la accionante) se encuentra habilitada no solo por las normas legales que regulan la responsabilidad civil extracontractual (arts. 1.068, 1.074 y 1.083, Cód. Civ.), sino también por la norma constitucional que prohíbe dañar los derechos de un tercero (art. 19, Const. nac.) y -del otro-, en el caso, no se le está imputando a la aseguradora exclusivamente la responsabilidad contractual sistémica derivada del contrato de afiliación, sino además la responsabilidad extracontractual y extrasistémica derivada de la violación de los deberes legales impuestos por la ley 24.557 (v. fs. 426). En este sentido, destacó que tal como se desprende de la doctrina legal de esta Suprema Corte, la tesis que plantea la imposibilidad de responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo por reclamo alguno planteado por fuera de aquella ley luce notoriamente desacertada, pues no puede sostenerse, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento en que ellas incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de la eficiencia causal de éstos respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención -completa y definitiva- de responsabilidad civil (causa L. 101.137, «Brest», sent. de 14-VI-2010; v. fs. 426 vta.). Señaló que en la misma línea de razonamiento se encuentra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proveniente de las profusas causas que identificó (v. fs. 426 vta. y 427.). Aclarado ello, no abrigó dudas en el sentenciante respecto de declarar civilmente responsable a Mapfre ART S.A. por el perjuicio padecido por la actora en su salud, ya que como había sido probado en la cuarta cuestión del veredicto, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado con aquél (v. fs.427 vta.). En particular, remarcó, debió haber observado el riesgo permanente de agresión por parte de los clientes y la insoportable y elevada presión a la que estaban expuestos los empleados que prestaban servicios en el área de atención al público de la empresa afiliada, haber sugerido las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo. Del mismo modo, continuó, debió advertir ese panorama y denunciar los incumplimientos de la patronal a la autoridad administrativa competente; sin embargo, nada de eso hizo, antes bien, ni siquiera concurrió una sola vez al establecimiento, lo que demuestra que actuó con displicencia y negligencia mayúsculas, limitándose a gozar de los derechos que le reportaba el contrato de afiliación (cobro de la prima), mas sin observar los deberes impuestos por la normativa de aplicación (v. fs. 427 vta. in fine y 428). En este último aspecto, añadió que las aseguradoras deben realizar visitas al establecimiento a los fines de controlar el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador (art. 19 inc. «a», dec. 170/96), pudiendo a tal efecto ingresar al mismo sin necesidad de notificación previa a la empresa afiliada (art. 27, dec. cit.), deber que, como anticipó, fue flagrantemente inobservado, dado que en autos se acreditó que Mapfre ART S.A. no concurrió siquiera una sola vez al lugar donde la promotora del pleito trabajaba en medio de condiciones deplorables que culminaron dañando gravemente su integridad psíquica (v. fs. 428 vta.). Explicitó qu e, verificado el carácter cuasi delictual de la obligación y situados, por lo tanto en el marco de responsabilidad civil extracontractual en que incurre la aseguradora por omisión de los deberes legales a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa del derecho común y ajeno a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena aplicada en autos (v. fs. 428 vta.in fine y 429). Concluyó que las circunstancias descriptas, conducían a sostener que al incumplir Mapfre ART S.A. con a las obligaciones que impone el sistema de la ley 24.557, y contribuir tal omisión a la causación del daño, ésta resultaba civilmente responsable, debiendo responder (solidariamente con el empleador) por la reparación integral que le corresponde percibir a la trabajadora (v. fs. 428 vta.).
III.3.b.ii. Tales fundamentos han sido por completo ignorados por la recurrente, limitándose a exponer un criterio meramente discrepante al plasmado en el pronunciamiento que impugna, sin lograr concretar una crítica frontal y eficaz de lo decidido. Sus argumentaciones transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, resultando de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 88.158, «Bejarano», sent. de 17-XII-2008 y L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012).
III.3.b.iii. Tampoco logra derribar la conclusión relativa a que medió nexo causal entre sus incumplimientos y el daño ocasionado en la salud de la trabajadora. Una vez más, la recurrente exhibe su propia y subjetiva opinión sobre una cuestión de índole fáctica sin encargarse de rebatir adecuadamente las contundentes conclusiones del juzgador relativas a la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el obrar omisivo de Mapfre ART S.A. y la enfermedad de la actora, toda vez que -a criterio del tribunal-, como consecuencia de no haber cumplido con los deberes de prevención aquella, contrajo la patología, resultándole por lo tanto imputables las consecuencias derivadas de su conducta culposa, en los términos de los arts. 901, 902, 1.068, 1.074, 1.083 y 1.109 del Código velezano (v. sent., fs.428 vta.). En definitiva, no aporta la recurrente ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 88.730, «Álvarez», sent. de 20-VI-2007; L. 97.816, «Greco», sent. de 21-XII-2011 y L. 116.645, «C., C. C.», sent. de 1-VII-2015). Cabe recordar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia en el fallo recurrido de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba. No cualquier error ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurarlo, es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema (causas L. 88.229, «García», sent. de 24-II-2010; L. 117.783, «Vázquez», sent. de 26-III-2015 y L. 118.299, «L., J. A.», sent. de 31-V-2017), supuestos no evidenciados aquí por la impugnante.
III.3.c. Por otro lado, huelga señalar, que tampoco la crítica estructurada en torno a los arts. 699 y 701 del Código Civil (ley 340) puede ser acogida, ya que circunscribiéndose nuevamente al específico régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, se desentiende de que la responsabilidad que se le imputó a ésta -como se dijoencontró fundamento en el art. 1.074 de ese ordenamiento legal y al respecto ningún argumento aporta la quejosa en su discurrir tendiente a justificar que en este concreto molde normativo no puedan reconocerse dicho tipo de obligaciones.
III.3.d. Finalmente, la argumentación estructurada en torno a que las obligaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo se circunscriben únicamente al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, en los términos del contrato de afiliación celebrado con los empleadores, luce manifiestamente improcedente.Sobre el tópico, habré de puntualizar que -tal como lo expusiera el tribunal de grado en el pronunciamiento (v. fs. 426 vta. y sigs.)- no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el Código Civil (ley 340), las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del deficiente cumplimiento por parte de aquéllas de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente -por fuera de la responsabilidad sistémica que les corresponde por las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley especial- los perjuicios originados. Ello ha sido reiteradamente admitido tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto por la doctrina legal de esta Suprema Corte (CSJN causas S.1.478.XXXIX, «Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro», sent. de 10-IV-2007 y T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», sent. de 31-III-2009; SCBA causas L. 92.370, «Dodds», sent. de 18-II-2009; L. 98.584, «Bordessolies de Andrés», sent. de 25-XI-2009; L. 95.988, «Mereles», sent. de 6-X-2010 y L. 96.238, «M., B.», sent. de 9-XI-2011). Tal como lo precisó este Superior Tribunal en los precedentes indicados, no resulta aceptable entender que las aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que, muy por el contrario, en el diseño normativo de la ley 24.557 se les ha otorgado un rol esencial para lograr los objetivos preventivos allí previstos.En consecuencia, cuando dichas entidades incumplen o cumplen deficientemente -por acción u omisión- con los deberes de seguridad, prevención y control que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizarlas en los términos del derecho común. En el contexto de análisis descripto, concluyo que no se presenta como eficaz propuesta de impugnación lo expresado por la impugnante al manifestar que las aseguradoras tienen como único objeto el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, ya que -en el criterio del tribunal interviniente- el fundamento de la condena resultó extraño al sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por lo demás, he de recordar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (como los de otros tribunales) no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 93.721, «Martín», sent. de 29-IV-2009; L. 112.789, «Rolón», resol. de 9-XII-2010; L. 117.452, «Gómez», sent. de 22-XII-2015; L. 119.809, «Martínez», sent. de 22-II-2017; e.o.).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y remitir los autos al tribunal de grado para que dé cumplimiento con lo indicado en el punto III.1.b. de este voto. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón del progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la procedencia de la acción por daños y perjuicios instaurada por la trabajadora, quien prestó servicios como recepcionista y administrativa para Telefónica Argentina S.A.desde el 9 de abril de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009 en que fue despedida. En lo sustancial, juzgó que las labores cumplidas por la actora revestían carácter riesgoso, tanto por el control que ejercía la empleadora sobre sus dependientes, cuanto por el hecho de atender clientes disconformes con el servicio que otorgaba la empresa. A su vez, determinó la responsabilidad solidaria de Mapfre ART S.A., endilgándole incumplimientos en su obligación de adoptar medidas de prevención y vigilancia impuestos por la ley 24.557.
II. En los límites que esta Corte debe examinar la cuestión planteada, comparto los señalamientos efectuados por el distinguido colega doctor de Lázzari en cuanto afirma que el tribunal de origen valoró absurdamente los dictámenes periciales obrantes en autos al sumar dos guarismos que no representan afecciones diversas, error que condujo a la duplicación de la incidencia de la total obrera de una misma lesión.
III. A distinta solución arribo en torno a la crítica referida al tratamiento de la responsabilidad civil imputada a la aseguradora demandada. En el contexto en que fuera elucidado el riesgo de la actividad cumplida por la accionante como administrativa y recepcionista durante los poco más de quince meses de duración del contrato -con virtualidad para adjudicarle responsabilidad civil a la empleadora, materia ajena al conocimiento del presente recurso- no se vislumbra que los incumplimientos atribuidos a la aseguradora en la sentencia posean entidad suficiente para tornar aplicable al caso los presupuestos de los arts. 1.109 y 1.074 del Código civil (v. fs. 428 y vta.), como allí se concluyera. Acierta la impugnante al afirmarse que el razonamiento plasmado por el juzgador no evidencia concretamente de qué manera la realizació n de una visita o una capacitación e incluso una denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo hubiesen podido mitigar el daño motivo de reclamo, dadas las singulares circunstancias de su origen.Ello teniendo especialmente en consideración la actividad cumplida por la actora, la extensión del vínculo laboral y la normativa citada en el fallo en crisis. El hilo argumental del pronunciamiento se afeblece en el confronte de los hechos litigiosos con los precisos alcances de las disposiciones que cimentaron la atribución de responsabilidad civil de la recurrente.
IV. Lo expuesto lleva a rescindir también este tramo del pronunciamiento y disponer que el tribunal de origen, debidamente integrado y previa renovación de los actos procesales pertinentes, examine la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, teniendo en consideración los escritos constitutivos de la litis, las defensas opuestas, los posibles riesgos propios del establecimiento y las constancias objetivas de la causa. La solución antedicha me exime de analizar los restantes agravios. Con el alcance indicado, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído conforme lo indicado en el punto III.1.b. del voto emitido en primer término y se casa la sentencia impugnada en ese aspecto. Asimismo, por mayoría, se admite en cuanto atribuyó responsabilidad civil solidaria a la aseguradora de riesgos del trabajo con los alcances establecidos en los puntos III y IV del sufragio de segundo término y -también- se revoca el fallo de origen sobre el particular. En consecuencia, se remiten los autos al órgano de grado a fin de que, debidamente integrado y previa renovación de los actos procesales pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: depresión, pericias diferentes, revocación de sentencia