Pericia caligráfica: Las firmas en fichas dactiloscópicas no pueden ser utilizadas para una pericia, luego de que la imputada se negara a firmar el acta de indagatoria

Las firmas en fichas dactiloscópicas obtenidas por el juzgado luego de la indagatoria de la imputada que se negó a firmar el acta de indagatoria, no pueden ser utilizadas para una pericia caligráfica.

Sumario:

1.-Es improcedente producir prueba pericial caligráfica respecto de las firmas en fichas dactiloscópicas porque si la imputada, contando con asesoramiento letrado, se había negado a confeccionar una plana manuscrita e inclusive a suscribir el acta de la indagatoria, justamente en el entendimiento de que podrían servir para cotejo pericial, la producción de firmas obtenidas ya no por el juez sino por sus auxiliares, inmediatamente después de aquel acto, no puede constituirse en un modo oblicuo que neutralice la negativa, con mayor razón cuando se trata de más de una rúbrica en relación a la prevista para el acto de la intimación.

2.-Corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la oposición deducida por la defensa contra la realización de un peritaje caligráfico porque las inscripciones sobre las cuales se realizará se obtuvieron antes de la declaración indagatoria de la imputada y sin que mediara coacción o engaño, ni se verifica la existencia de vicios que afecten su validez o el consentimiento de la nombrada, lo que descarta una posible vulneración a la garantía que prohibe la autoincriminación forzada.

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3.-Es procedente rechazar la oposición de la defensa a la realización de un peritaje caligráfico respecto de inserciones que tuvieron lugar temporalmente luego de la oposición formulada en ocasión de la declaración indagatoria y por lo tanto la acumulación con ulterioridad, luce aplicable la misma doctrina de la Corte Federal, pues se trata de la utilización de prueba de índole material y producto de la libre voluntad de la persona imputada, en cuya obtención no medió coacción ni engaño, además de que la anexión del proceso se aplicó sólo en razón de conexidad subjetiva y los objetos procesales no guardan vinculación.

4.-Las firmas obrantes en las fichas dactiloscópicas no deben ser excluidas de la pericia caligráfica porque la imputada al prestar indagatoria, contó con defensa letrada la cual, aunque no concurrió al acto, la asesoró en el sentido de negarse a declarar, de confeccionar un cuerpo de escritura y de insertar su huella dactilar en lugar de firmar y, asimismo, la posterior orden de confeccionar fichas dactiloscópicas es un acto habitual de cualquier proceso, por lo que no es posible calificar tal disposición como un engaño orientado a vulnerar aquella negativa, máxime cuando aquella, conocedora de sus derechos -de los que había hecho uso poco tiempo antes- podía abstenerse de insertar sus signaturas en cualquier acto procesal (voto en disidencia parcial del Dr. Scotto).

Fallo:

Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

La defensa oficial de P. V. F. apeló el auto documentado a fs. 316/317, en cuanto no se hizo lugar a la oposición deducida por esa parte contra la realización de un peritaje caligráfico en las condiciones dispuestas a fs. 301.

En la audiencia celebrada el Dr. Emiliano Espejo fundamentó los agravios expuestos a fs. 318/320, al sostener que la utilización como indubitables de las grafías insertas por la imputada a fs. 66, 74/75, 80, 88, 117, 214/216, 229, 266/vta., 270 y 276 en el peritaje caligráfico dispuesto vulnera la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada (artículo 18 de la Constitución Nacional), dado que F. se negó a realizar un cuerpo de escritura en su declaración indagatoria, ocasión en la cual también manifestó su deseo de plasmar su impresión digital y no su firma.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Estas actuaciones N° 51448/2017 se iniciaron el 3 de julio de 2017 en razón del llamado al número de emergencias 911 por parte de M. E. C., quien informó que personas que desconocía habían ingresado a las oficinas de la firma “.” -sitas en la avenida ., piso ., departamento ., de esta ciudad- y sustraído distintos elementos, entre ellos los cheques individualizados a fs. 26/29.

El 6 de noviembre de 2017 se dispuso la acumulación de la causa número 44171/2017, en cuyo marco, el 6 de julio de 2017, se detuvo a F. debido a que había presentado al cobro en la sucursal del “Banco.” ubicada en la avenida Corrientes., de este medio, uno de los cheques sustraídos (fs. 64/119).

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2017, se acumuló materialmente la causa número 55234/2017, originada con motivo de la denuncia formulada por L. D. -socio gerente de la

firma “.”-, quien informó la presentación al cobro de otros cartulares también sustraídos (fs.121/185).

El 5 de julio de 2018 se recibió la declaración indagatoria de F., quien se negó a declarar y a realizar un cuerpo de escritura, ocasión en la que -como se dijo- insertó su huella dactilar en el acta respectiva (fs. 205/208). Según surge de lo puntualizado por la defensa oficial a fs. 312 vta., quien no estuvo presente en tal acto, la imputada contó con su asesoramiento (ver fs. 213).

Posteriormente, el 25 de julio de ese año, se resolvió que no existía merito suficiente para procesar ni sobreseer a la nombrada, advirtiéndose en dicha resolución la necesidad de llevar a cabo un peritaje caligráfico sobre uno de los cheques secuestrados con el propósito de verificar si las grafías allí insertas correspondían al puño y letra de la imputada (ver fs. 223/226).

Cabe mencionar que el 6 de febrero de 2019 se acumuló materialmente por conexidad subjetiva la causa número 1863/2019, donde se investiga a F. por la comisión de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, que habrían ocurrido el 23 de diciembre de 2018 (fs. 251/295).

El examen de lo actuado en la causa y sus acumuladas sugiere discernir en qué oportunidades se plasmaron las grafías o rúbricas de la imputada, en función de la peritación cuestionada.

Las inscripciones obrantes a fs. 66 (acta de detención y lectura de derechos), 74/75 (notificación de derechos y garantías), 80 (fichas dactiloscópicas), 88 (acta de soltura) y 117 (escrito suscripto y rubricado por F.) se corresponden con la causa N° 44171/2017 y tuvieron lugar antes de cumplirse la mentada declaración indagatoria.

Las impresiones obrantes a fs. 214/216 y 229 (firmas en fichas dactiloscópicas) se plasmaron luego de la declaración indagatoria del 5 de julio de 2018, en esta causa N° 51448/2017 -a la que ya se habían acumulado los sumarios números 44171/2017 y 55234/2017-, acorde a la providencia que obra a fs.209, dictada inmediatamente después de cumplirse aquel acto (fs. 205/208).

Finalmente, en este aspecto, las inscripciones lucientes a fs. 266 vta. (acta de lectura de derechos), 270 (fichas dactilares) y 276 (acta de soltura) se corresponden con la causa N° 1863/2019, iniciada el 23 de diciembre de 2018.

Formulada tal reseña, cabe puntualizar que el caso guarda sustancial similitud con lo resuelto por la Corte Federal en el precedente “Rau”, en tanto ha sostenido que “la extensión del razonamiento que pretende el a quo [asimilable, en el caso, al que aquí esboza la defensa] parecería llevar a que, una vez iniciado un proceso penal en el que se hubiese pretendido la confección de un cuerpo de escritura, no podría ser aprovechada ninguna grafía que insertase el imputado en cualquier ámbito que fuera sino se le hubiesen dado a conocer las implicancias que se podrían derivar de esa actividad” (Fallos: 339:480 , del 19 de abril de 2016).

En tal ocasión, al adherir a los fundamentos del Procurador General, la Corte dejó sin efecto una sentencia absolutoria en la que se había entendido que no debían “utilizarse como indubitables para arribar a una prueba dirimente, las firmas que estampó el imputado en las actuaciones sin que se le hicieran conocer las consecuencias que podrían resultar, lo que habría implicado, en definitiva, un vicio en su consentimiento”.

Además, en el marco de admisibilidad del recurso -se discutía el alcance otorgado a la garantía que impide que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo-, se entendió que debe formularse “un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado”.

A partir de tal doctrina, en el caso, es posible concluir en que las inscripciones obrantes a fs. 66, 74/75, 80, 88 y 117 se obtuvieron antes de la declaración indagatoria de F.y sin que mediara coacción o engaño, ni que se verifique la existencia de vicios que afecten su validez o el consentimiento de la nombrada, lo que descarta una posible vulneración a la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada.

Lo propio cabe predicar en torno a las inserciones que obran a fs. 266 vta., 270 y 276, puesto que si bien han tenido lugar temporalmente luego de su oposición formulada en ocasión de la declaración indagatoria y por lo tanto la acumulación ocurrió con ulterioridad, luce aplicable la misma doctrina de la Corte Federal, pues se trata de la utilización de prueba de índole material y producto de la libre voluntad de la persona imputada, en cuya obtención no medió coacción ni engaño, además de que la anexión del proceso se aplicó sólo en razón de conexidad subjetiva y los objetos procesales no guardan vinculación (lesiones y resistencia a la autoridad).

Al respecto y a propósito del fallo “Rau”, se ha dicho que “luce dificultoso dar fundamento a una prohibición de valoración probatoria de grafías insertas en documentos realizados fuera de un proceso”, sea que ello tenga lugar antes del comienzo del proceso en el que debe disponerse el respectivo peritaje o en otro expediente anterior o posterior (García, Luis M., “El caso ‘Rau’ o la insustancialidad del principio nemo tenetur se ipsum accusare”, en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Pitlevnik, Leonardo, director-, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, número 22, pp. 25-65).

Además, “un deber de información estatal como el que se predica [el autor se refiere al voto mayoritario de la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal luego revocada] sería impracticable y vacío de contenido [pues] entorpecería sustantivamente una parte importante del tráfico jurídico con poca o nula ganancia para el derecho de defensa” (García, op.cit.). Lo propio ha de ocurrir en torno a los registros en los que pudieran obrar grafías o rúbricas de quienes resultaran imputados.

Distinta es la situación, al menos en el caso de autos, respecto de las inscripciones que obran a fs. 214/216 y 229.

La lectura de lo actuado deja ver que inmediatamente después de la declaración y el mismo día se obtuvieron las fichas dactiloscópicas que corren a fs. 214/216 en aras de que el Registro Nacional de Reincidencia informara acerca de sus antecedentes. Igual información se requirió a la Comisaría del Poder Judicial y así se obtuvieron las fichas que obran a fs. 229.

Si la propia imputada, contando con asesoramiento letrado, se había negado a confeccionar una plana manuscrita e inclusive a suscribir el acta de la declaración indagatoria (art. 301 del Código Procesal Penal), justamente en el entendimiento de que podrían servir para cotejo pericial, la producción de firmas obtenidas ya no por el juez sino por sus auxiliares, inmediatamente después de aquel acto, no puede constituirse en un modo oblicuo que neutralice aquella negativa, con mayor razón cuando se trata de más de una rúbrica en relación a la prevista para el acto de la intimación.

El juez Mariano A. Scotto dijo:

Comparto, en lo sustancial, el bien fundado voto de mi colega preopinante, no obstante, entiendo que corresponde homologar la decisión impugnada en un todo, sin excluir de ella las firmas obrantes en las fichas dactiloscópicas de fs. 214/216 y 229.

En tal sentido, entiendo que la doctrina que emana del caso “Rau” del Máximo Tribunal (Fallos: 339:480), no limita la cuestión a la oportunidad en que son estampadas las grafías -en el caso, antes o después de su negativa a realizar cuerpo de escritura en

la indagatoria-, sino mas bien al modo en que son obtenidas las signaturas posteriores.En tanto ello sea producto de la libre voluntad de la imputada y no “de una actividad subrepticia.que vulneró su libertad para la obtención de indubitables” (del voto del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación), las firmas son válidas para el cotejo.

Nótese al respecto que F., al momento de prestar declaración indagatoria, contó con defensa letrada la cual, aunque no concurrió al acto, la asesoró en el sentido de negarse a declarar, de confeccionar un cuerpo de escritura y de insertar su huella dactilar en lugar de firm ar.

Asimismo, la posterior orden de confeccionar fichas dactiloscópicas de la imputada, resulta un acto habitual de cualquier proceso, por lo que no es posible calificar tal disposición como un engaño orientado a vulnerar aquella negativa. Mas aún, puede afirmarse que, conocedora F. de sus derechos -de los que había hecho uso poco tiempo antes- podía abstenerse de insertar sus signaturas en cualquier acto procesal.

Al respecto, en el fallo mencionado, el representante de la vindicta pública también sostuvo en su dictamen que “es útil recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica -aunque referido al caso de exhortación a decir la verdad- ha juzgado que no debe considerarse que exista violación a esa norma si no hay constancia de que esa advertencia implicara amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso que el exhortado faltara a la verdad (caso “Castillo Petruzzi y otro vs.Perú”, sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C n° 52, párrafos 167 y 168). Queda claro que, si aún ante la existencia de una exhortación, aparece como necesario determinar la real afectación a la libertad de determinación, ello resultaba más exigible en el caso, donde lo que se pretende sostener es la configuración de un engaño cuyo único objeto sería la obtención de grafías del imputado que, por otro lado cabe destacar, fueron impuestas en actos procesales en los que habitualmente lucen, como son la de la notificación del embargo, la de su ficha dactiloscópica, una cédula de notificación policial, su indagatoria y un escrito presentado incluso antes de ella (vid. fs. 20 vta. del presente incidente).” Concluye el Procurador General en que “Más allá de ello, resulta relevante señalar que, en el caso, ni siquiera es posible hablar de un error ya que sólo fueron utilizadas firmas insertas en documentos públicos y que la extensión del razonamiento que pretende el a quo pareciera llevar a que, una vez iniciado un proceso penal en el que se hubiese pretendido la confección de un cuerpo de escritura, no podría ser aprovechada ninguna grafía que insertase el imputado en cualquier ámbito que fuera sino se le hubiesen dado a conocer las implicancias que se podrían derivar de esa actividad. En definitiva no se aprecia indicio alguno.de que se haya hecho el despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre el procesado para obtener elementos incriminantes. Así cabe recordar que la cláusula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de los hechos que la persona no tiene el deber de exteriorizar, mas no abarca los supuestos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del garantido (Fallos:255:18 y 320:1717 , entre otros).” Así, y sin perjuicio de señalar que, además, en la medida en que se validan las restantes firmas obrantes en la causa (fs. 66, 74/75, 80, 88, 117, 266/vta., 270 y 276), no se advierte entonces el perjuicio concreto que acarrearía la nulidad de las estampadas en las fichas dactiloscópicas, voto por confirmar la resolución recurrida.

El juez Mauro A. Divito dijo:

Comparto sustancialmente los fundamentos desarrollados por el juez Cicciaro en su voto, de modo que adhiero a la solución que propone.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto documentado a fs. 316/317, con la salvedad de que no pueden utilizarse para cotejo pericial las inscripciones lucientes a fs. 214/216 y 229.

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII
Voces: pericia, fichas dactiloscópicas, acta de indagatoria

Fallo Relacionado: JURISPRUDENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN. Improcedencia: falsedad de firmas no acreditadas en pagarés ejecutados. 

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