Despido por pérdida de confianza del empleado que lesionó negligentemente a otro trabajador con un cutter, al inmiscuirse en las tareas que este último estaba realizando.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la demanda por despido incoada, pues surge probado que el actor cortó sin que nadie se lo pidiera una solapa de una caja de mercadería que estaba reponiendo otro trabajador y, con el envión del movimiento del cutter, el reclamante le cortó tres dedos de la mano derecha, lo que cabe considerar como un acto de negligencia inexcusable.
2.-El comportamiento del actor es de una negligencia inexcusable, ya que sin que fuera su tarea, que la estaba realizando otro empleado, en un sector que no era el que estaba a su cargo, manipuló el cutter descuidadamente, lesionando a su compañero.
3.-La pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral.
4.-La diligencia en materia de contrato de trabajo hace referencia al comportamiento que en cada caso concreto corresponde a un buen trabajador, según la naturaleza de la relación que se trate, la categoría y todas aquellas particularidades de hecho (antigüedad, experiencia, educación técnica o falta de ella, su comportamiento laboral anterior, etc.) que conforman la prestación real del deudor.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil veinte, se presenta en la Sala Unipersonal de esta Excelentísima Primera Cámara del Trabajo la Señora Juez DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº de CUIJ 13-04859678-3 (010401-160447) caratulados «D. R. P. C/ MILLAN S.A. p/ DESPIDO» de los que
RESULTA:
Que a fs. 4/5 por medio de apoderado se presenta el actor R. D. D. y demanda a MILLAN S.A. por la suma de $822.370,00 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, más intereses legales y costas en concepto de rubros no retenibles e indemnizatorios.
Expresa que ingresa a trabajar en el establecimiento de la demandada en Diciembre/13, cumpliendo tareas de repositor. Que luego desempeñó las tareas de jefe de sucursal o encargado durante todo el año 2016, pero, que se le pagaba una suma especial sin que quedara debidamente registrado en esa categoría profesional. Que entre los meses de Febrero/Marzo/17 se le quitan las funciones de encargado. Que el día 22-06-18, ayudando su compañero E. a abrir una caja, le corta accidentalmente la mano. Que la demandada lo despide injustificadamente mediante acta notarial del 25-06-18. Que el actor rechaza el despido por infundado en la C.D. de 26-06-18, ya que habría sido un simple accidente laboral, En esa misiva emplaza a la demandada a que ratifique o rectifique el despido. Reclama las diferencias salariales no pagadas por su categoría de encargado. La demandada responde en la C.D. del 28-08-18, rechaza el comunicado por falaz e improcedente y pone liquidación final y certificación de servicios a su disposición.
Funda su derecho, ofrece pruebas y practica liquidación.
A fs.18/24 comparece MILLAN S.A. por intermedio de su apoderado y contesta. Reconoce el vínculo de trabajo pero niega la procedencia del reclamo.Relata que el actor se desempeñó como vendedor-C durante toda la vigencia del contrato. Que el actor omitió hacer referencia a sus antecedentes disciplinarios, que demuestran su incumplimiento a sus deberes. Que el despido fue justificado. Que ese día el actor se acerca a un sector del establecimiento que no era el suyo, y abre de repente con un cutter una caja que estaba reponiendo el Sr. E. con sus manos y le corta el 3er y 4to. dedos de la mano izquierda. Que el hecho demuestra la violación a toda norma de seguridad que debió respetar el trabajador.
Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 31 se celebra la audiencia inicial y se resuelve la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 33 se celebra la audiencia de vista de causa, se agrega la prueba instrumental, las partes rinden alegatos y se llama autos para dictar sentencia a fs.35.
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL
SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
TERCERA CUESTION COSTAS
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
La relación laboral, su extensión y categoría profesional que invoca el actor al entablar la demanda son extremos de la litis, que corresponden a éste acreditar.
Paso a detallar la prueba rendida en autos:
Instrumental: a) C.D. cursadas entre las partes; b) bonos de haberes; c) nota del relato del accidente entre D. y E., de fecha 25-06-18, firmada por L.E.; d) copia del Reglamento interno de la empresa demandada; e) sanción de suspensión por el término de 5 dìas del 29-05-15 por tener a la venta productos vencidos de su sector y no haber controlado el estado de los freezers antes de retirarse; f) sanción de suspensión por 4 días, del 06-05-15 por igual motivo que la anterior; g)sanción de suspensión por un día del 24-1sa0-15 por haber sacado a la venta productos vencidos; h) sanción de suspensión por un día por tener mercadería en la cámara sin poner a la venta con fecha de 1 mes y ½ atrás; i) sanción de suspensión por 3 días del 15-01-15 por también por haber sacado a la venta productos vencidos; j)tener productos vencidos a la venta y por sanción de suspensión por 5 días del 16-11-15 también por tener mercadería vencida a la venta en su sector; k) sanción de suspensión por 3 dìas del 09-04-15 por tener productos a la venta vencidos y la falta de higiene en la heladera de los lácteos; l) amonestación del 08-05-17 por provocar un sobrante irreal en caja; ll) sanción de suspensión por 1 día del 31-10-16 por mal control de boletas perjudicando el resultado del balance; m) sanción de suspensión por 1 día del 12-07-16 por no controlar al personal de limpieza y al personal de su cargo encontrando excremento de roedor en el sector de depósito y el nido de un roedor; n) amonestación del 15-10-15 por cargar en devolución 2 veces el mismo producto; ñ) amonestación del 13-08-15 por no marcar la salida del reloj; o) amonestación del 14-12-14 por no dejar su sector en condiciones y no tener mercadería a la venta; p) amonestación del 27-01-14 por tener mercancíaa la venta vencida; q) constancia de entrega del certificado de trabajo y constancia e pago de aportes y contribuciones a la seguridad social del 03-07-18 firmada por el actor; r) acta notarial extraprotocolar del despido del 25-06-18; rr) copia del dictamen de la Comisión Médica Regional del 11-02-19 de L. E. terminando el periodo de ILT el 27-07-18, sin incapacidad laboral; s) certificado médico del Hospital Español de fecha 22-06-18 otorgando reposo laboral al Sr. E.; t) otros dos certificados médico del 07-07-18 y del 12-07-18, otorgando reposo laboral al Sr. E.; u) constancia de parte médico de ingreso de la ART del 19-07-18 del Sr. E.; v) constancia de atención médica de la ART al Sr. E. por «herida en 3 dedos de la mano derecha»; w) constancia de alta médica de la ART del Sr. E. del 27-07-18 sin incapacidad; x) planillas horarias.
Testimonial:
GUSTAVO RAMON VIDELA, dijo que «conozco a D. de Millán, de La Estanzuela, yo trabajo cerca entonces iba a esa sucursal, era cliente.yo trabajo en Palmares y me quedaba cerca esa sucursal.lo he visto en la línea de caja, en la entrada, controlando la línea de cajas.hacen 3 o 4 años que no lo veo.yo sigo yendo a esa sucursal.una vez, que fui a comprar una bebida alcohólica para cambiarla y él me lo cambió, me hizo una nota de crédito.»
GONZALO ALOMO; dijo que «soy conocido de D.en el 2016 voy entrando al Atomo de La Estanzuela, lo veo, mi esposa es amiga de la exmujer de D.y me dijo que era el encargado de la sucursal.estaba en la línea de caja.también lo vi afuera controlando al lado de un camión con una libreta.una vez le pedí hamburguesas y llamó al Atomo de la calle Rivadavia y dijo «soy el encargado de la sucursal de La Estanzuela.»
ANIBAL CUEZZO, dijo que «conozco a D., yo era encargado de la Sucursal Sportman y D. era cajero-repositor, es el Atomo de calle Paso de loss Andes y Pelllegrini de Godoy Cruz.yo trabajo actualmente.Quiaro es tienda de ropa.la playa de estacionamiento en Pellegrini y Paso de los Andes, hacia la derecha Quiaro del salón.yo estaba la Mesa de Entradas y me llaman al desayunador que se había cortado.D. no sé qué hacía con el cutter, le cortó los dedos a E. quiso por cortar una solapa de la caja, en una forma de broma le rebanó los dedos a otra persona.D. llevó al herido a un centro asistencial.E. dejó de trabajar por un periodo.los empleados saben el Reglamento de trabajo.el cajero- repositor, es el empleado que cuanto no tiene clientes en la caja sale a reponer mercadería, tiene que ir al depósito.la tienda tiene un depósito propio con personal asignado para ese sector.».
JOEL CHACA, dijo que » fuimos compañeros de trabajo con D.en Millán.trabajo actualmente en Millán.hacen 3 años para atrás.trabajamos en el Atomo Sportman de la calle Paso de los Andes y Pellegrini.era cajero-repositor.yo era el encargado de salón, mano derecha, colaborador del encargado.el encargado era Cuezzo.hay 2 salones, ropa y aparte el salón de ventas.el depósito está a mano izquierda al final.el salón que vende ropa se llama Quiaro, tiene su personal ese sector.el cajero-repositor es el que está en la caja y salen y tiene que dirigirse a Quiaro según qué cosas tienen que reponer.busca la mercadería en carros la llevan a los sectores.el depósito de mercadería es distinto al de ropa.el depósito de ropa está donde está la ropa, al fondo.están separados.yo estaba saliendo de Quiaro y veo en la puerta a De. que ingresa. a los 10 minutos veo a D. y a L. E., le sostenía D. la mano a E. e iban hacia los baños, y luego al desayunador y Leonardo cuenta que en broma le tiró con el cutter y le agarró 3 dedos.hay reglamento de la empresa y capacitación en higiene y seguridad.» .
Categoría profesional.
El actor se encontraba registrado dentro del CCT 130/75 en la categoría de vendedor C y reclama la categoría de encargado.
El CCT de la actividad, distingue entre las categorías de personal de ventas, el de «encargado de segunda» que lo así lo describe: «el empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero.Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, y a su vez desempeña las órdenes de un superior jerárquico».
Describe al «jefe de segunda o encargado» el empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza por cualquier motivo».
La descripción de tareas que hicieron en sus declaraciones los testigos Videla y Alomo muestran que el actor era encargado y no solamente vendedor-repositor como manifestaron los testigos ofrecidos por la accionada.
Resulta clarificante al respecto las causales por las que el actor fue reiteradamente sancionado, así, en la sanción del 29 de Mayo de 2015 dice «por haberle retirado gran cantidad de productos vencidos del sector del cual Ud. es responsable y por no haber controlado el estado de los freezers.». También e n la sanción del 15 de Enero del 2015, del 9 de Abril del 2015, del 6 de Mayo de 2015 dice «por haberle sacado productos vencidos del sector del cual Ud. es responsable.». En la sanción del 14.1214 «por no dejar su sector en condiciones.». También en la sanción del 16 de Noviembre del 2015 por «tener mercadería vencida a la venta en el sector que se encuentra bajo su responsabilidad (panadería)».
Siguiendo el principio de primacía de la realidad, debo admitir que el actor fue encargado de segunda del establecimiento de la sociedad demandada.
Pero, en las Escalas Salariales del CCT 130/75, esta categoría no está incluida, ni entre el personal de maestranza, ni administrativo ni en el de ventas.
Así, el personal administrativo llega en grado de jerarquía hasta la categoría «F», el vendedor hasta la categoría «D», cajero hasta la «C», con mínimas diferencias salariales entre ellos. Por ejemplo:a Octubre/18, el salario básico del administrativo «F» es de $25.373,14, el de auxiliar especializado «B» de $24.659,90, el de vendedor «C» es de $24.882,49, el de vendedor «D» de $25.373,14, el de cajero «C» de $24.347,30.
Concluyo entonces que el actor como encargado de segunda estaba bien encuadrado convencionalmente en la categoría «C», teniendo en cuenta su jerarquía dentro del establecimiento.
Lo expuesto y la prueba acompañada, me permite concluir que en la causa ha quedado debidamente acreditado que la relación jurídica que vinculó al actor con Millán S.A. fue un contrato de trabajo subordinado (art.21 L.C.T.) en la categoría profesional de vendedor «C», con la extensión denunciada en el escrito de demanda, desde el 21-12-13 hasta el distracto acaecido el 25-06-18, quedando regida la relación por el CCT 130/75 y supletoriamente por la LCT.-ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
Paso a analizar la procedencia de los rubros reclamados por el actor conforme liquidación obrante a fs.4 vta.
Diferencias salariales 16 meses.
Por las razones expuestas en la Primera Cuestión este rubro es rechazado, en cuanto que no existen diferencias salariales devenidas de una errónea categorización profesional.
Horas extras.
La demandada acompaña las planillas horarias del actor, de la cual surge que efectivamente trabajaba horas suplementarias.
Pero también se demuestra a través de los bonos de haberes acompañados que las mismas eran abonadas.
No ha arrimado el actor prueba que la cantidad de horas extras efectivamente trabajadas fuesen superiores a las registradas en las planillas (art.201 LCT).
Se rechaza el reclamo.
Rubros indemnizatorios.
Resulta ahora objeto de consideración en este decisorio el reclamo indemnizatorio formulado por el accionante y emergente de la ruptura de la relación laboral.
Habiendo asumido el empleador la decisión de poner fin a la relación laboral adquiere la carga procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que acrediten la conducta injuriosa que imputa a la trabajadora, como así también los que permitan formar en la convicción del Juzgador la entidad suficiente la injuria para adoptar la medida extrema (arts.67, 218, 220 y conc. L.C.T.).
La jurisprudencia ha caracterizado la injuria como todo acto, acción u omisión realizada sin derecho en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador que importe un daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor e intereses de una de las partes. En tal sentido se ha expedido la C.N.A.T. Sala lII en sentencia nro.32939.
A su vez la Sala I, se ha expresado en el sentido que, para que la injuria constituya justa causa de despido debe asumir cierta magnitud suficiente como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 L.C.T. (D.T. 1977 pag. 479).
El apartado II del art. 242 de la L.C.T. expresa que la valoración de la injuria corresponde hacerla a los jueces en forma prudencial.Tal valoración deberá efectuarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, a más del caracter de la relación, modalidades y circunstancias personales de cada caso.
Paso a relatar la situación fáctica que culmina en el distracto.
El día 25-06-18 conforme el relato del que sería damnificado, el Sr. L. E., que corroboran los testigos traídos a la causa, el actor cortó «sin que nadie se lo pidiera» una solapa de una caja de mercadería que estaba reponiendo el Sr. E. y, con el envión del movimiento del cutter el actor le cortó tres dedos de la mano derecha.
Declararon los testigos que el propio actor luego del hecho, llevó al Sr. E. a un centro asistencial para que fuera atendido.
Ese mismo día, mediante acta notarial extraprotocolar, la accionada le comunica al actor el despido manifestando en dicho instrumento que el actor «.al pasar por el sector textil .en forma totalmente irresponsable, negligente e imprudente tomó el cutter que se utiliza para abrir cajas y sin razón alguna en forma inesperada clava el mismo en una caja, produciéndole al Sr. L. E., quien estaba manipulando la caja, un corte en el 3º y 4º dedos de su mano, ocasionándole una herida por la cual debieron darle 15 puntos de sutura y 15 días de reposo.». En consecuencia, es despedido por pérdida de confianza e injurias graves.
La pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral.
Ese hecho objetivo en que se funda es el que debe ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral.
El hecho invocado por la demandada para justificar el despido en el acta de notificación del distracto ha sido demostrado a través de las pruebas ut supra señaladas:testimoniales, documentación de la ART, entre otras.
Asimismo queda evidenciado que la lesión que provocara el actor a su compañero, no fue dolosa y acá entonces debe considerarse si se trata de un acto de negligencia inexcusable.
La diligencia en materia de contrato de trabajo hace referencia al comportamiento que en cada caso concreto corresponde a un buen trabajador, según la naturaleza de la relación que se trate, la categoría y todas aquellas particularidades de hecho (antigüedad, experiencia, educación técnica o falta de ella, su comportamiento laboral anterior, etc.) que conforman la prestación real del deudor (Máximo Daniel Monzon «La obligación de diligencia del trabajador»- DT 25,107).
La relación entre responsabilidad del cargo y falta cometida constituye un parámetro válido para apreciar la validez de la sanción del despido.
La responsabilidad que incumbe al dependiente dentro de la relación de trabajo es tanto más estricta en cuanto por su condición y cultura tenga una mayor comprensión de su deber y de la colaboración integral.
Advierto a través del relato de los hechos de los testigos que, efectivamente, el comportamiento del actor es de una negligencia inexcusable.
Resulta que el actor, sin que fuera su tarea, que la estaba realizando otro empleado, el Sr. E., en un sector que no era el que estaba a su cargo, manipuló el cutter descuidadamente, pues de lo contrario, no se habrá producido una lesión tan severa en la mano del damnificado.
Toma en cuenta además el Tribunal, que el actor tenía numerosas sanciones que demuestran que su conducta no guardaba la diligencia y colaboración a lo largo de la relación laboral y que se le exige a todo trabajador.
Por todo lo expuesto, considero que el despido fue justificado y se rechazan los rubros de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso (arts. 232, 242, 245 y conc. LCT).
Multas arts.1 y 2 ley 25.323.
Por los fundamentos expuestos en estos Considerandos se rechazan estas multas.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
Las costas se establecen a cargo del actor siguiendo el principio chiovendano de la derrota (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.C y T.). ASI VOTO.
Con lo que se pasa a dictar la sentencia que seguidamente se inserta.
Mendoza, 20 de Julio de 2.020.-
Y VISTOS: El Tribunal en Sala Unipersonal
RESUELVE:
I.- Declarar en este caso concreto la inconstitucionalidad de la ley 7198.
II.- RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES la demanda interpuesta por R. P. D. contra MILLAN S.A. por los conceptos de diferencias salariales, horas extras, indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, Multas arts. 1 y 2 ley 25.323, los que al solo efecto del cálculo de las costas se determinan en la suma de pesos OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILTRESCIENTOS SETENTA ($822.370,00) con más sus intereses legales con COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.-
III.- Firme que sea la presente por intermedio del Departamento Contable, practíquese liquidación y oportunamente regulense los honorarios de los letrados actuantes, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT.
IV.- Emplazar a la actora en el plazo de CINCO DIAS al pago de Aportes Jubilatorios y Derecho Fijo Colegio de Abogados bajo apercibimiento de ley
Fuente: Micro Juris
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Voces: pérdida de confianza, despido, negligencia
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Improcedencia. PÉRDIDA DE CONFIANZA. IMPUTACIÓN A LA ACTORA DE “NEGLIGENCIA”.