Para agendar: la obligatoriedad de habilitar salas maternales y guarderías desde el 23/3/2023

Las 11 pautas de la aplicación del Decreto 144/2022 que regirá desde el 23 de marzo de 2023 sobre las salas maternales y guarderías

El Decreto 144/2022 (B.O. 23/03/2022), vigente desde esa misma fecha, reglamenta el Art. 179, Párr. 2º de la LCT, norma ésta que textualmente: «En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan».

El cumplimiento de las obligaciones que establece el decreto de referencia será exigible a los empleadores a partir del 23 de marzo de 2023, fecha en que se cumplirá un año desde su vigencia.  Dadas su proximidad, es oportuno repasar sus pautas de aplicación:

1) En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, sin distinción de género e independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.

2) Para el cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se considerarán los y las dependientes del establecimiento principal, como así también, de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.

3) La habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.

4) Los empleadores cuyos establecimientos se encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.

5) El empleador podrá subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.

6) En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación que se reglamenta, por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.

7) Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.

8) El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría «Asistencia y Cuidados de Personas» del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.

9) En el caso de la modalidad de contratación prevista por el artículo 102 bis de la LCT (Régimen de Contrato de Teletrabajo) y la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en el punto anterior.

11) La falta de cumplimiento de la obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave. Es conveniente recordar las sanciones que establece la Ley 25.212, para ese tipo de infracción: multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley 25.212, Anexo II, Art. 5º ap. 3º) y, en caso de reincidencia: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones, debiendo, en caso de tratarse de empresas que prestan servicios públicos esenciales, garantizarse los servicios mínimos y b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Fuente: iprofesional

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