Pandemia vs. la necesidad de trabajar: El gobierno de Chaco deberá confeccionar protocolos para reactivar a los no asalariados, como comerciantes, profesionales y personas de oficio ante la necesidad de cubrir gastos

Se ordena cautelarmente al gobierno provincial confeccionar los protocolos necesarios para poner en funcionamiento las actividades comerciales, los oficios y profesiones de los actores, suspendiendo las prohibiciones descriptas en los DNU N 433/20, 488/20, 616/20, 702/20 y 732/20.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente la medida incoada, ordenando al demandado confeccionar los protocolos necesarios para poner en funcionamiento las actividades comerciales, los oficios y profesiones de los actores, resguardando las debidas medidas de bioseguridad, pues si bien todas las medidas tomadas por el Ejecutivo Provincial demuestran el gran esfuerzo a los fines de paliar y morigerar los efectos sobre la salud de la población de la pandemia, también se encuentra en crisis el derecho a trabajar, ejercer el comercio, la industria lícita de los demandantes.

2.-El peligro en la demora surge probado, teniendo en consideración que las actividades ejercidas por los accionantes se encuentran vedadas en su ejercicio por el decreto atacado, lo que conlleva un impacto económico tanto en la actividad ejercida, como en el ámbito personal de los actores, su familia y sus empleados, si los tuvieren, no pudiendo pasarse por inadvertido que el incierto tiempo que pueden llegar a insumir los procesos judiciales agravaría indudablemente la situación económica que atraviesan los demandantes dentro de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y en particular la provincia, siendo la ciudad de Resistencia una de las más afectadas, al no poder ejercer sus actividades por la prohibición dispuesta en la normativa que se invoca.

3.-La necesidad de una actividad, oficio o protección debe medirse no solo en torno a la existencia de una situación de emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19, sino sin perder de vista el peligro que implica la pérdida o valor de lo esencial en relación a los comerciantes, su familia, los trabajadores vinculados a ellos y las familias de los mismos, para otorgárseles lo necesario y/o fundamental para su subsistencia, alimentos, medicamentos, atención médica, odontológica, kinesiológica, psicológica, vestimenta personal y de las personas a su cargo.

4.-El derecho a trabajar, ejercer el comercio y la industria lícita se relacionan íntimamente con el derecho a la salud en una comprensión global, y a la vida, ya que los actores obtienen con sus actividades lo necesario para solventar las necesidades personales, de su grupo familiar y de las familias de los trabajadores a su cargo, vinculados con esa protección a la salud, comprendiendo no solo la enfermedad que provocó el aislamiento, sino todas las demás patologías, enfermedades y/o accidentes que requieren la atención adecuada y óptima en cada caso particular.

5.-Los derechos constitucionales poseen una única manera de existir, de ser ejercidos, y ello es la compatibilidad armónica entre sí y de vigencia plena y conjunta entre unos y otros, en el caso particular, el derecho a la salud y el de trabajar, ejercer el comercio, la industria y la dignidad de la persona humana.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Resistencia, 08 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: AGUILAR, ELDO y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. N547/20 y; CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 1/23 se presentan los Sres. CLAUDIO ADRIAN AGUILAR, en representación del Sr. AGUILAR ELDO, por derecho propio, la Sra. ALMANSA, IRIS, por dercho propio, ANTUNEZ, MARTA LAIS, por derecho propio, BEVERAGI, MARTIN, en representación de la firma GLOBAL SRL, CABAS, EDGARGO, por derecho propio, CABRERA, LORENA, por derecho propio, CANDELA, ANALIA, por derecho propio, CAÑETE, RAUL, en representación de la firma DAMARA SRL, CENTURION, ENRIQUE, por derecho propio, FEDERICO VICTOR DOVIDIO, en su calidad de socio gerente de la firma VIDRIOS BELGRANO SRL; HECTOR ALCIDES DEL ZOTTO, por derecho propio, DELLAMEA, ALEJANDRO, por derecho propio, DURAN, SILVIA, por derecho propio, GOMEZ, NANCY por derecho propio, GOY, GRISEL, por derecho propio, HOJBERG, LORENA, por derecho propio, MIRIAM MIÑO, por derecho propio, OSORIO, LAURA, por derecho propio, PERALTA, CAROLINA, por derecho propio, RADOVANCIC, ANIBAL, por derecho propio, RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE, en representación de AURA TEXTIL SOCIEDAD SIMPLE, STANICIO, NICOLAS en representación de ST SAS y CLANDESTINA SAS, TOMASIN, CARINA, por derecho propio VENTURINI ALEJANDRO, por derecho propio VILLA, MARIA LETICIA, por derecho propio VILLARROEL, NATALIA, por derecho propio, MAURO OSCAR FERNANDEZ, en representación de la firma LEYENDA LETREROS SAS, CRIADO, MARTIN por derecho propio, RODRIGUEZ, SILVIA, por derecho propio, BRASLAVSKY, MIRIAM, por derecho propio, MONFARDINI, IRMA, por derecho propio, RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE, por derecho propio, KNAUS, AMELIA, por derecho propio, REYERO, GUSTAVO, en representación de la firma INDUCAL SRL, RICARDO AMARILLA, por derecho propio, CLAUDIA GABRIELA BERNARDIS, por derecho propio, BERNARDIS, MARIO OSVALDO, por derecho propio, BERNARDIS, YANINA MABEL, en representación de ALTA CALIDAD SRL, GODOY, CARINA, por derecho propio, PALLOTI, FRANCO, por derecho propio, RIERA, CARINA, por derecho propio, BUSTOS, MATIAS, por derecho propio, KLEISEGER, HORACIO, por derecho propio, BERTONI, JUAN IGNACIO, por derecho propio, CATTANEO, EMMANUEL, por derecho propio, VISENTIN, CLAUDIA VIVIANA, en representación de la firma MAVIAMA SA,CIUCIO, REINALDO, en representación de la firma CICON SRL, y en representación de la firma ALPHA GROUP SAS, LIONS, LAURA, por derecho propio, LORENZO, ANA MARIA, por derecho propio, QUIROGA, NOEMI LILIANA, por derecho propio YASMIL LILIAN CANTEROS, por derecho propio, todos con el patrocinio letrado del Dr. MIGUEL ANGEL CASTELLI, y promueven amparo y medida cautelar contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo, con habilitación de días y horas inhábiles, la suspensión de las prohibiciones descriptas en los Decretos de Necesidad y Urgencia N 433/20, 488/20, 616/20, 702/20 y 732/20, dictados por la Provincia del Chaco, permitiendo la apertura de los comercios de los cuales son propietarios y de las actividades liberales que realizan, intimando al mismo a que confeccionen en forma inmediata los protocolos necesarios para cada rubro comercial y/u oficio y/o actividad de las que se mencionan en el presente escrito, ejerciendo un estricto control de cumplimiento de esos protocolos, más las ayudas económicas, subsidiors, excenciones, quitas y/o lo que el suscripto determine para ayudar a sobrellevar la cuarententa ordenada mediante los decretos cuestionados, bajo apercibimiento de astreintes y de desobediencia a una orden judicial. Ofren como contracautela caución juratoria. Refieren que por Decreto de Necesidad y Urgencia (Nacional) 297/20 se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en todas las provincias y que los mismos se fueron prorrogando con el transcurso de los días, tanto el Estado Nacional como el Provincial dictaron Decretos de Necesidad y Urgencia y los mismos se tornaron violatorios de las garantías constitucionales para todos los habitantes del territorio.Expresan que, estas medidas han permitido mitigar la expansión del COVID 19, teniendo en cuenta la implementación de las acciones de control ante casos para evitar la evolución, durante el transcurso de esos 91 días desde el inicio de las políticas de aislamiento, la Provincia del Chaco (Resistencia) se ha vuelto nuevamente a la fase 1, disponiendo el cese total de actividades comerciales, industriales, de construcción y servicios, tanto pública como privada, incluyendo las actividades liberales y prohibiendo la circulación libre en la ciudad.

Afirman que, el impacto económico generó el cierre de sus comercios, el cual les provocó un grave daño económico siendo la fuente principal de sus ingresos. Cuentan que, días atrás las medidas se habían flexibilizado ya que nos econtrábamos en la fase 4, permitiéndoseles abrir nuevamente sus comercios y poder seguir con sus actividades de manera restringida con respecto a horario y a los cuidados debidos (utilización de alcohol en gel para desinfectar), manteniendo el distanciamiento social, cumpliendo así con el protocolo estipulado, luego la situación se agravó y nuevamente se retrocedió a la fase 1, lo que provocó la restricción total nuevamente, es decir, el cierre absoluto de todos los comercios. Manifiestan que dicha situación se torna imposible de sobrellevar, no pueden seguir abonando los alquileres, impuestos, tasas y servicios, sueldos a los trabajadores, etc. Comentan que, recurren a la instancia judicial como última opción, ya que el gobierno no les brindó soluciones ni ayuda económica para el sostén de sus comercios y/o actividades, lo que hace imposible seguir sosteniendo sus actividades en forma activa, han tratado por todos los medios de ser escuchados sin que el estado les brinde una solución o ayuda económica, o que se proponga un plan estratégico para poder solventar la situación porque necesitan de sus ingresos para poder sobrevivir.Refieren que, el cierre total a los comercios sólo genera una crisis de gran magnitud para cuando puedan volver a activar el comercio, generando así pérdidas económicas y logrando el cierre definitivo de sus únicas fuentes de trabajo por la situación que están atravesando, manifiestan que necesitan una solución adecuada y factible para resolver su situación y poder seguir produciendo y evitar el cierre de sus actividades y comercios.

Luego de referirse y fundamentar su legitimación activa en el punto V, se explayan sobre la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de los DNU atacados, entre los que comentan que las características de la acción del gobierno han sido en un primer momento, considerando la escasa capacidad del sistema de salud, teniendo así una respuesta rápida y agresiva, cerrando el país y la provincia, y, hasta ese punto, el gobierno cumplía con el marco constitucional, ya que estaba protegiendo de manera efectiva y comprehensiva los riesgos derivados del Covid-19, tanto desde el punto de vista de la salud, como el económico. Dicen que, en un segundo momento, cuando se tenía alguna idea y estadística mayor sobre las características del virus, los costos económicos y su capacidad de respuesta, el gobierno no parece haber tomado, a su entender, esa información en cuenta, más bien, parece como si no tuviera norte:a)no ha focalizado su atención a la población o lugares más vulnerables como proteger ancianos, que son las víctimas más probables de contagiar el virus, sino que ha continuado con una aproximación de brecha gruesa, b) no tiene un plan claro de reanudación económica, salvo algunos fallidos decretos que no hacen sino privilegiar a unos pocos y crear mercados negros, y más bien ha entrado en un espiral sin sentido de subsidios y -amenzas- de cobros de impuestos confiscatorios, c) no ha mejorado la capacidad de respuesta de una forma significativa, d)varias de sus medidas concretas parecen no sólo no haber contribuido a disminuir la aglomeración sino aumentarla, y e) no ha sido transparente sobre la fecha esperada de duración de la cuarentena. Todo esto sin que la cifra de contagiados y muertos sea particularmente alentadora.

Afirman que, la Constitución Argentina no dicta una aproximación liberal a la crisis, ni que se privilegie el aspecto económico, sino que es suficientemente flexible para aceptar una política liberal (como la de Suecia) o estatista (como la de Argentina), pero si exige que se tenga un plan razonable que balancee entre costos del virus y costos derivados de combatir el virus, por lo que, al carecer de un plan, la acción del gobierno -que empezó siendo constitucional- ha devenido en inconstitucional. Seguidamente, hablan respecto de las características y base legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, apreciando lo que a su entender resulta adecuado o no, transcribiendo doctrina y jurisprudencia que creen aplicables al caso. Exponen que, el Poder Ejecutivo buscó en la propia constitución el justificativo para la aplicación legal de la normativa en crisis, ya que en los considerandos de los DNU, invoca los art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art.22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos insertos en la CN en su art. 75 inc. 22. El art.12.3 estipula que la libertad de circulación “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.”, y en el mismo norte el art. 22.3 de la CADH establece que la circulación y residencia en un Estado “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nac ional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás.” Advierten que el DNU no solo ha restringido la libertad de ciruclación, sino también la libertad de trabajar y ejercer una industria lícita y la de asociarse (art. 14 CN), preguntándose entonces, si los argumentos sostenidos en los considerandos del DNU, alcanzan para sostener su legalidad, en tanto de ellos solo se desprende la justificación para restringir la libertad circulatoria, más no para los restantes derechos afectados.

Enfatizan que, el decreto prohibe expresamente trabajar, al impedir concurrir a los lugares donde deban desempeñarse los mismos (art. 2), aún cuando el lugar no implique un conglomerado de gente, encontrándose así ante un decreto que va más allá de una simple restricción circulatoria. Afirman que en estos 91 días el discurso del Gobernador de la Provincia pasó de la necesidad de tomar medidas urgentes para evitar el ingreso y diseminación del virus al país, a considerar hoy, que sus facultades incluyen extender indefinidamente el encierro, mientas que los actores deben sobrevivir a una cuarentena con final incierto, en muchas actividades no hay planes de ningún tipo de ayuda económica y manifiestan que no saben lo que pasará en el futuro. Seguidamente expresan que la Constitución Argentina establece un sus art.14 a 20 una serie de derechos que no pueden ser alterados por la leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), siendo que tales derechos, como ejercer toda industria lícita, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, asociarse con fines útiles, enseñar, aprender, usar y disponer de la propiedad, son derechos que están por encima de la autoridad del gobierno y no pueden ser alterados por el. Afirman que cualquier regulación extendida en materia sanitaria debería ser discutida en el Congreso y consagrada en leyes, atemporales, unipersonales, objetivas y que sean compatibles con el catálogo de derechos individuales garantizados constitucionalmente, y pensar que el Gobernador y/o un Presidente pueden tener facultades discrecionales para alterar derechos constitucionales es algo que no se encuentra avalado por la Constitución . A continuación se refieren, en forma extensa sobre los artículos de la Constitución Nacional que consideran violados, a saber: art. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31, efectuando un profundo y dilatado análisis y fundamentación, entre los cuales mencionan que, el Decreto 720/20 expresa que en su parte pertinente “.Actividad Comercial, Industrial y de Servicios: Se dispone el cese total de actividades comerciales, industriales, de construcción y de servicios, tanto púbica como privada, incluyéndose actividades liberales.” Dicen al respecto que, el orden jurídico, a partir de su inserción en la realidad puede dar respuesta efectiva a los conflictos que se plantean, recurriendo a las normas del derecho positivo, como así también a los principios generales del derecho, tales como la buena fe, la solidaridad y la equidad, que tienen por finalidad cumplir las lagunas que aquellas no puede suplir.Expresan que, ante esta emergencia sanitaria, el gobierno dictó una serie de DNU tendientes a regular la realidad social, cultural y económica, poniendo a prueba la interacción de normas y principios de derecho, y se preguntan que pasará en el mediano o largo plazo con las empresas y los empleadores que no pueden afrontar todas sus obligaciones, siendo que en Argentina mas del 95% son empresas PYMES, por lo tanto son quienen mantienen la economía nacional, generando puestos de trabajo y creación de riqueza y que al término de 91 días desde el DNU 297/20 y sus modificaciones, muchas de ellas permanecen cerradas o con una facturación por debajo del 50% de la habitual al ver limitada su actividad. Afirman que ante la situación por la que se está atravezando, los gobiernos no pueden caer en la falsa, a su entender, dicotomía de salud o economía, sino que se necesita potenciar los esfuerzos para crear estrategias compatibles para la preservación de ambos. Consideran acertada la decisión del gobierno de decretar el aislamiento social, preventivo y obligatorio temporalmente, para que tanto la sociedad como los hospitales puedan equiparse, conseguir suministros e internalizar los protocolos y medidas necesarias para afrontar la pandemia, siendo su objetivo preventivo, no de garantizar el contagio cero. Dicen que, una vez logrado ese fin, reactivar la economía resulta de gran importancia, porque dicha actividad y la libertad para generar riquezas son escenciales para el desarrollo de la provincia, aún mayor en la ciudad de Resistencia que se caracteriza por su actividad comercial. Ponen en tela de juicio la posibilidad de que pueda impedirse en forma indefinida el derecho constitucional al trabajo o a ejercer toda industria lícita, ya que necesitan salvar sus comercios, ya que continúan teniendo gastos enormes y la economía no se reactiva.Consideran que es de vital importancia que se les otorgue la posibilidad de trabajar a quienes tienen comercio, industria o son profesionales, para que puedan volver a generar ingresos, siempre tomando las medidas necesarias para evitar contagios, ya que con protocolos y cuidados personales se puede lograr la reactivación de la economía, logrando ejercer el derecho constitucional al trabajo, sin dejar de preservar la salud, y si eso se logra se evitarían picos de despidos, ya que van a poder volver a percibir sus ingresos y cumplir con sus obligaciones laborales. Afirman que necesitan trabajar, necesitan volver abrir las puertas de sus negocios, con todas las precauciones necesarias, ya resulta insostenible la situación que están viviendo, que también afecta a sus empleados e indirectamente a muchas personas. Finalmente, ofrecen prueba, fundan en derecho, solicitan audiencia de conciliación, hacen reserva del caso federal y culminan con petirorio de estilo.

II- Que circunscripta la cuestión en los términos que anteceden, dable resulta recordar que para la procedencia de la medida cautelar es necesario examinar en cada caso el cumplimiento de los requisitos generales de las medidas cautelares, a saber: la sumaria acreditación de la verosimilitud del derecho argüído (arts. 211, 249 sgts. C.P.C.C.) y además el perjuicio inminente o irreparable si no se tutelare el derecho con anterioridad al dictado de la sentencia de mérito. Como concepto liminar, debe tenerse presente que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario, asegurándose así el eventual cumplimiento de la condena, disipando los temores fundados de quien la pide. Que, las medidas cautelares más que hacer justicia están destinadas a dar un tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.

Que, Jurisprudencialmente se ha dispuesto:”De allí que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, sin que sea menester un exámen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis juris en el peticionario” (C.N. Fed. Civ.y Com, -Sala II, l5-7-83- E.D. 106, p.500). En este punto la jurisprudencia ha indicado: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares ellas no exigen de los magistrados el exámen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otro que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cuál, asimismo agota su virtualidad”(C.S-Mayo 30-1995-E.D.14 de julio de 1997).

III- Que bajo tales premisas, se colige que los accionantes solicitan que se ordene al Poder Ejecutivo, con habilitación de días y horas inhábiles, la suspensión de las prohibiciones descriptas en los Decretos de Necesidad y Urgencia N 433/20, 488/20, 616/20, 702/20 y 732/20, dictados por la Provincia del Chaco, permitiendo la apertura de los comercios de los cuales son propietarios y de las actividades liberales que realizan, intimando al mismo se confeccionen en forma inmediata los protocolos necesarios para cada rubro comercial y/u oficio y/o actividad de las que se mencionan en el presente escrito, para poder trabajar, ejerciendo un estricto control de cumplimiento de esos protocolos, más las ayudas económicas, subsidiors, excenciones, quitas y/o lo que el suscripto determine para ayudar a sobrellevar la cuarententa ordenada mediante los decretos cuestionados, bajo apercibimiento de astreintes y de desobediencia a una orden judicial.Determinado el encuadramiento de esta medida cautelar, y sin entrar al fondo de la cuestión, es dable señalar que sólo es necesario la apariencia del buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por la parte y la documentación acompañada, no debiendo buscarse la certeza que solamente se logrará a través de las probanzas que han de efectuarse a posteriori durante la secuela del juicio. Por ende de las circunstancias de que se tenga acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida cautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar provisionalmente el mérito de la pretensión final que deberá efectuarse en la sentencia.- Jurisprudencialmente se ha dispuesto que “. De allí que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, sin que sea menester un exámen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis juris en el peticionario” (C.N. FED. CIV.Y COM, -SALA II, L5-7-83- E.D. 106, P.500). En cuanto al pre supuesto del peligro en la demora, teniendo en consideración que las actividades ejercidas por los accionantes se encuentran vedadas en su ejercicio por el Decreto, lo que conlleva un impacto económico tanto en la actividad ejercida, como en el ámbito personal de los actores, su familia y sus empleados, si los tuvieren, hacen que no pueda pasar por inadvertido considerar que el incierto tiempo que pueden llegar a insumir los procesos judiciales, agravaría indudablemente la situación económica que atraviesan los demandantes dentro de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país y en particular nuestra provincia, siendo la ciudad de Resistencia una de las más afectadas, al no poder ejercer sus actividades por la prohibición diespuesta en la normativa que se invoca, por lo que entiendo que este presupuesto se encuentra cumplido.Ahora bien, entrando a analizar si corresponde o no hacer lugar a la medida solicitada debo partir de que nuestro país, y en particular en nuestra provincia, se encuentra atravezando una situación de emergencia santiaria por la pandemia, y que tanto a nivel nacional como provincial se han tomado una serie de medidas tendientes todas ellas a preservar la salud y la vida de los habitantes del suelo argentino. No escapa del conocimiento del suscripto el esfuerzo denodado en todas las medidas que ha tomado el Poder Ejecutivo Provincial para preservar el derecho a la salud y a la vida, medidas que han sido enfocadas en diversos ámbitos tanto el sanitario, económico, social, educativo, tratando de preservar a toda una sociedad que se ve enormemente afectada por la pandemia del Covid-19, morigerando en lo posible los efectos negativos en los sectores más vulnerables y teniendo como norte la preservación ante todo de la salud de los ciudadanos chaqueños. Así también, todas las medidas tomadas por el Ejecutivo Provincial, demuestran el gran esfuerzo a los fines de paliar y morigerar los efectos sobre la salud de la población de esta inesperada enfermedad. Ahora bien, también es cierto que se encuentra en crisis el derecho a trabajar, ejercer el comercio, la industria lícita de los demandantes. Por lo que, me encuentro ante la necesidad de analizar los derechos constitucionalmente protegidos para tomar una decisión cautelar, algunos de los cuales se ven violentados o afectados por la situación vivida, y de allí puede surgir el interrogante de si se encuentran en colisión, el derecho a la salud, a trabajar, ejercer el comerio, la industria lícita, a la dignidad y a la vida y en busqueda de esa respuesta debo avanzar.

Dentro de esta dicotomía que se me presenta al analizar la situación que debo resolver, me encuentro ante la problemática que la doctrina ha denominado ponderaciones de los derechos fundamentales.Para resolver este problema debo partir de una interpretación que tenga como punto de inicio el fundamento y la finalidad de los derechos del hombre. El fundamento de todos estos derechos, que analizo en el presente es la naturaleza humana, es decir la persona humana, y la finalidad es favorecer el más pleno y completo desarrollo de la persona humana, de ella y en todas sus dimensiones, es decir la personas como una realidad individual y social, así como espiritual y material. En ese sentido o interpretación, a la que debo recurrir inexorablemente para resolver la cuestión de la ponderación de derechos fudamentales, todos los derechos encuentran sentido, en cuanto a su pleno ejercicio, en la consecución de esa finalidad, pues tales derechos son consecuencia de la naturaleza humana. La persona humana, como fundamento a partir del cual se desprenden todos los derechos humanos, es una realidad unitaria y que al pretender la plena realización rechaza cualquier tipo de contradicción a esa unidad, es decir, que si los derechos del hombre son desprendimientos o manifestaciones de una realidad unitaria, como es la naturaleza humana, entonces no hay manera que estos derechos puedan ser contraditorios entre sí, es decir que uno tenga mayor importancia que el otro, al punto de entrar en conflicto. Entonces, si entendemos al ser humano como una unidad, no existe modo de que en el ejercicio o protección, sean contradictorios entre si, o que supongan contenidos incompatibles entre si, entonces la respuesta a mi interrogante es no hay colisión de los derechos descriptos. Por el contrario, los derechos constitucionales poseen una única manera de existir, de ser ejercidos, y ello es la compatibilidad armónica entre sí y de vigencia plena y conjunta entre unos y otros, en el caso particular, el derecho a la salud y el de trabajar, ejercer el comercio, la industria y la dignidad de la persona humana.De esta manera, los derechos existen y deben ser ejercitados desde la cima que constituye la persona humana, sujeto de todos los derechos, en la cual no hay contradicción, pues todos son derechos y tienen el status de tal, no pueden oponerse entre sí, prevaliciendo unos sobres otros, ya que todos operan en conjunto en orden a la realización de la persona. La doctrina al respecto ha dicho que si los derchos humanos son realidades escencialmente no contradictorias entre sí, la conclusión a la que debo arribar es que, los conflictos entre los derechos fundamentales no existen, en todo caso, son solo aparentes, ya que ningún derecho fundamental que realmente lo sea, puede tener contenido constitucional que exija o legitime una conducta que sea contradictoria con el contenido de otro derecho también fundamental. Con lo que, ningún derecho fundamental puede exigir que se legitimen violaciones, prohibiciones o sacrificios del contenido de otro derecho fundamental, sino que en cada caso concreto, cada derecho en conjunto con todo el ordenamiento jurídico debe ajustarse y ser compatible con el contenido de los otros derechos, dentro de los de jerarquía Constitucional. Analizando el caso que nos ocupa, observo que el derecho a trabajar, ejercer el comercio, la industria lícita, que se relaciona intimamente con el derecho a la salud en una comprensión global, y a la vida; en razón a que los actores obtienen con sus actividades lo necesario para solventar las necesidades personales, de su grupo familiar y de las familias de los trabajadores a su cargo, vinculados con esa protección a la salud, comprendiendo no solo la enfermedad que provocó el aislamiento, sino todas las demás patologías, enfermedades y/o accidentes que requieren la atención adecuada y óptima en cada caso particular.

El momento social y económico que vive el mundo, nuestro país, la provincia del Chaco y en especial el Gran Resistencia, requieren de decisiones armónicas que no afecten en mayor medida a ciertos ciudadanos y en menor a otros, ya que aquellos asalariados de una u otra forma pueden afrontar esta situación extraordinaria de una manera, mientras que los no asalariados, (profesionales, comerciantes y las personas que realizan oficios como actividad de subsistencia), se enfrentan con otra realidad, que se traduce no solo en la necesidad de cubrir, por ejemplo los gastos para adquirir alimentos, medicamentos, tratamientos médicos, etc.; sino también el pago de alquileres, de sueldos de sus dependientes, pago a proveedores, pago de obligaciones asumidas con anterioridad, gastos fijos, impuestos, materia prima y soportar la natural decadencia económica de cada actividad, por la situación descripta, todo lo que pone en riesgo su derecho de jerarquía superior al trabajo, al comercio y a la industria lícita, que se vincula estrechamente a su dignidad, su salud y su vida y la de todas las personas vinculadas a esas actividades. Estas situaciones que analizo, por supuesto no pueden ir en desmedro de la salud de la población, pero tampoco en perjuicio de los demás derechos constitucionales que desembocan, todos ellos, en la protección solicitada, la dignidad, la salud y la vida. De todo lo expuesto, surge la relevancia que tiene el valor del tiempo en el proceso en punto a dar respuesta al requerimiento formulado por el justiciable de manera oportuna, y que debe ser una preocupación constante por parte de quienes administramos justicia y por las autoridades públicas frente al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida y el de peticionar ante las autoridades su protección (art.14 de la C.N.).- Se trata de una justicia tuitiva, abierta y comprometida en su afianzamiento, haciendo operativa la promesa preambular, y revalorizar el valor del tiempo en el proceso, como tiempo en la vida de la parte que lo protagoniza, sin perder de vista que cada expediente contiene un drama humano; que debe ser analizado conforme los derechos constitucionales y de tratados internacionales. Ya Piero Calamandrei señalaba que la finalidad sustancial de la protección cautelar es la seriedad y eficacia de la acción de la justicia, pues las dos exigencias frecuentemente opuestas en ese actuar (la celeridad y la ponderación) tienden a ser conciliadas a través de este tipo de medidas, porque entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien, pero tarde, se procura, ante todo, hacerlas pronto dejando el problema del bien y del mal (de la justicia intrínseca de la decisión) para más tarde, una vez efectuada la necesaria ponderación (ver su “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, El Foro -serie Clásicos del Proceso Civil- B.A., 1996). La traba de las medidas cautelares está íntimamente vinculada con el objeto de la litis y debe corresponderse con el eventual resultado final del proceso, que justamente es lo que se pretende custodiar o sea, el aseguramiento de los derechos pretendidos (CNCiv, sala L, 20/12/96 – Pinotur S.A. UTE v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) 1997- IV, síntesis. Están así preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente, y nacen, por así decirlo, al servicio de una resolución judicial de mérito, con el obj eto de preparar el terreno y aprontar los medios más aptos para su éxito (CALAMANDREI, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trd. Sentís Melendo, p. 32). La protección cautelar así otorgada, no es más que la materialización de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art.18 C.N.), acordada a quien con verosimilitud de su pretensión y previa y adecuada contracautela, acredita que el tiempo que transcurra durante la sustanciación del proceso -o el daño irreparable que la insatisfacción del mismo le pudiera generar- podría convertir a la sentencia definitiva en ineficaz o de cumplimiento imposible. Dentro de este marco de ideas y analizando la situación fáctica del conflicto traído a este tribunal, entiendo que la necesidad de una actividad, oficio o protección, debe medirse no solo en torno a la existencia de una situación de emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19, sino sin perder de vista el peligro que implica la pérdida o valor de lo escencial en relación a los comerciantes, su familia, los trabajadores vinculados a ellos y las familias de los mismos, para otorgárseles lo necesario y/o fundamental para su subsistencia, alimentos, medicamentos, atención médica, odontológica, kinesiológica, psicológica, vestimenta personal y de las personas a su cargo. Conforme todo lo expuesto, y sin que esta apreciación implique avanzar sobre la cuestión de fondo debatida por vía de acción de amparo y/o que pueda interpretarse como adelanto de opinión, siguiendo a la sana crítica, estimo prudente ordenar hacer lugar parcialmente a la pretensión de los recurrentes, deviniendo suficientemente acreditados los requisitos para la admisibilidad de la medida cautelar. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO confeccione los protocolos necesarios para poner en funcionamiento las actividades comerciales, los oficios y profesiones de los actores, resguardando las debidas medidas de bioseguridad, previo procedimiento y forma que dispongo infra, como etapa de conciliación para el cumplimiento de la medida cautelar. IV.-CAUCION: Atento lo resuelto y el número de personas que intervienen como actores en el presente, hágase saber al Dr.MIGUEL ANGEL CASTELLI que deberá prestar caución juratoria en nombre de sus clientes, por los posibles daños y perjuicios que pudieran corresponder en caso de haberse accionado sin derecho, conforme lo normado por el art. 159 del CPL. La misma, conforme la situación de bioseguridad y atento a la imposibilidad de acceder en forma presencial al juzgado, se llevará adelante mediante video llamada de whatsapp, debiendo el profesional informar al juzgado mediante escrito vía sistema Indi, su número de teléfono celular a los fines pertinentes. V.-ETAPA DE CONCILIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de llevar adelante el cumplimiento de esta medida cautelar, se citará a una audiencia de conciliación, conforme lo autoriza el art. 189 del CPL, cuya fecha se fijará y notificará una vez que cada uno de los actores informe brevemente lo siguiente: 1- Determine las necesidades, materiales, personales o de cualquier otra índole, que requiera para poder obtener medidas de bioseguridad, o que ya haya tomado como medidas de protección y salubridad, para continuar con su actividad. 2- Lugar donde realizan su actividad, domicilio comercial o dirección donde lleva adelante su oficio y/o sector del empresa y/o lugar o lugares de traslado del personal de la empresa dentro o fuera de la ciudad, según cada caso. 3- Tamaño del inmueble en que funciona 4- Metros cuadrados del sector donde se atiende al público. 5- Cantidad de personas que trabajan y/o cumplen funciones en el lugar donde funciona el comercio y se efectúa la actividad.

Estos informes DEBEN SER: INDIVIDUALES por cada UNO DE LOS ACTORES, firmados por los mismos y su patrocinante, y presentados por escrito DIGITAL vía INDI. Cumplido ello, el Juzgado remitirá al Gobierno de la Provincia del Chaco, al correo oficial de la subsecretaria legal y técnica: legalsublyt@chaco.gov.ar, y/o a otro correo que informe el Gobierno provincial, al que se remitirán los informes solicitados a los actores y conforme ello deberá, en el plazo de CINCO (5) DIAS hábiles judiciales:1- Confeccionar protocolo adecuado a cada una de las actividades para la protección de personas del local comercial o actividad y de los clientes, y remitirla por escrito digital, vía sistema INDI, por medio de su representante. Finalmente se insta a los recurrentes a que no obstante la obtención de la presente medida cautelar arbitren los recaudos a los efectos de que la tramitación del proceso principal de amparo se desarrolle con la mayor celeridad y eficacia en los términos del Art. 19 de la Constitución Provincial a fin de no desnaturalizar la garantía constitucional referida.

Por las motivaciones y fundamentos expuestos y de conformidad a lo establecido, RESUELVO:

I- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA MEDIDA CAUTELAR a favor de CLAUDIO ADRIAN AGUILAR, en representación del Sr. AGUILAR, ELDO, por derecho propio, la Sra. ALMANSA, IRIS, por dercho propio, ANTUNEZ, MARTA LAIS, por derecho propio, BEVERAGI, MARTIN, en representación de la firma GLOBAL SRL, CABAS, EDGARGO, por derecho propio, CABRERA, LORENA, por derecho propio, CANDELA, ANALIA, por derecho propio, CAÑETE, RAUL, en representación de la firma DAMARA SRL, CENTURION, ENRIQUE, por derecho propio, FEDERICO VICTOR DOVIDIO, en su calidad de socio gerente de la firma VIDRIOS BELGRANO SRL; HECTOR ALCIDES DEL ZOTTO, por derecho propio, DELLAMEA, ALEJANDRO, por derecho propio, DURAN SILVIA, por derecho propio, GOMEZ, NANCY por derecho propio, GOY, GRISEL, por derecho propio, HOJBERG, LORENA, por derecho propio, MIRIAM MIÑO, por derecho propio, OSORIO, LAURA, por derecho propio, PERALTA, CAROLINA, por derecho propio, RADOVANCIC, ANIBAL, por derecho propio, RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE, en representación de AURA TEXTIL SOCIEDAD SIMPLE, STANICIO, NICOLAS en representación de ST SAS y CLANDESTINA SAS, TOMASIN, CARINA, por derecho propio VENTURINI, ALEJANDRO, por derecho propio VILLA, MARIA LETICIA, por derecho propio VILLARROEL, NATALIA, por derecho propio, MAURO OSCAR FERNANDEZ, en representación de la firma LEYENDA LETREROS SAS, CRIADO, MARTIN por derecho propio, RODRIGUEZ, SILVIA, por derecho propio, BRASLAVSKY, MIRIAM, por derecho propio, MONFARDINI, IRMA, por derecho propio, RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE, por derecho propio, KNAUS, AMELIA, por derecho propio, REYERO, GUSTAVO, en representación de la firma INDUCAL SRL, RICARDO AMARILLA,por derecho propio, CLAUDIA GABRIELA BERNARDIS, por derecho propio, BERNARDIS, MARIO OSVALDO, por derecho propio, BERNARDIS, YANINA MABEL, en representación de ALTA CALIDAD SRL, GODOY, CARINA, por derecho propio, PALLOTI, FRANCO, por derecho propio, RIERA, CARINA, por derecho propio, BUSTOS, MATIAS, por derecho propio, KLEISEGER, HORACIO, por derecho propio, BERTONI, JUAN IGNACIO, por derecho propio, CATTANEO, EMMANUEL, por derecho propio, VISENTIN, CLAUDIA VIVIANA, en representación de la firma MAVIAMA SA, CIUCIO, REINALDO, en representación de la firma CICON SRL, y en representación de la firma ALPHA GROUP SAS, LIONS, LAURA, por derecho propio, LORENZO, ANA MARIA, por derecho propio, QUIROGA, NOEMI LILIANA, por derecho propio YASMIL LILIAN CANTEROS, ordenando al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO confeccione los protocolos necesarios para poner en funcionamiento las actividades comerciales, los oficios y profesiones de los actores, resguardando las debidas medidas de bioseguridad, previo procedimiento y forma dispuesta en el pto. V, de los considerandos, como etapa de conciliación para el cumplimiento de esta medida cautelar.

II- Todo previa caución juratoria en la forma dispuesta en el punto IV de los considerandos.

III- HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES para la notificación de la presente Resolución, de la que se adjuntará copia, al igual que copia del escrito de iniciación, notificación que deberá efectuarse en forma personal o por cédula.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Juzgado Laboral de Resistencia
Voces: gobierno provincial, actividades comerciales, protocolos

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