Por la pandemia se autoriza el egreso de los menores bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores, quienes deberán acreditar la realización del tratamiento psicoterapéutico continuado y sistemático para la deshabituación en el consumo de sustancias tóxicas hasta su efectiva alta.
Sumario:
1.-Corresponde disponer el egreso de los menores bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores, pues su institucionalización es la ‘última ratio’ y atento los informes agregados dan cuenta la existencia de recursos y herramientas para responsabilizarse -tratamiento psicológico mediante- por el cuidado de sus hijos con la permanente coadyuva y colaboración de dos garantes máximos del cuidado desplegado hacia los niños; ello así, teniendo en cuenta la voluntad de los menores expresada en ese sentido y la situación especial de pandemia que transita el país.
2.-El Comité de Derechos del Niño expresa su preocupación por la situación de los niños en todo el mundo, particularmente en situaciones de vulnerabilidad, debido a los efectos de la pandemia de COVID-19 y, en esta línea advierte sobre el grave efecto físico, emocional y psicológico de dicha pandemia en los menores y realiza un llamado a los Estados para proteger sus derechos.
3.-La familia de los niños, niñas y adolescentes son el lugar privilegiado para su desarrollo integral, correspondiendo al Estado, en todos sus poderes, desplegar todas aquellas acciones tendientes a lograr la promoción, protección y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes dentro de sus ámbitos familiares y comunitarios, y entendiendo a la institucionalización como la última alternativa, imponiéndose el restablecimiento de la convivencia familiar y el inmediato egreso de los niños, niñas y adolescentes de las instituciones.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Corrientes, 23 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Estos obrados “V., T. A. Y T. N. Y C. A. Y D. G. F. S/ SITUACION” Expte. MEX 6808/14 RESULTA:
Que a fs. 661/664 consta presentación de la Dra. Soledad Roció Gómez, MP I-10767, apoderada de los Sres. J. E. V., D.N.I. N° xx.xxx.xxx y R. A. F., D.N.I. N°xx.xxx.xxx solicitando con habilitación de feria judicial el egreso de los niños C. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx y D. G. F., DNI N° xx.xxx.xxx, actualmente alojados en el Hogar “Tía Amanda” como consecuencia del consumo problemático de sustancias tóxicas de sus progenitores, los Sres. V. y F.
Que, en vista de tal pedido y las constancias arrimadas a la causa; mediante Auto N° 761 obrante a fs.665 se disponen medidas tendientes a cumplimentar los recaudos que se encontraban suspendidos en razón del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) dispuesto por DNU N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y consecuentemente Acdo. Extraordinario 6/20 del STJ Corrientes.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 646/647 obra agregado informe de evaluación interdisciplinaria psicológica-psiquiátrica y social realizado a los progenitores de los niños de autos, Sres. J. E. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx, a través del cual los profesionales intervinientes apreciaron técnicamente que “[.] se advierten en ambos evaluados ciertas características que podrían dificultar el cuidado y protección de los mismos, sin embargo, se estima que, si contaran con el apoyo y constante supervisión de D. y C. , lograrían progresivamente efectivizar estrategias de cuidado y protección. [.] Se sugiere el inicio y estricta supervisión de Tratamiento de deshabituación a sustancias psicoactivas y Tratamiento Psicoterapéutico, el pueden realizar en forma ambulatoria en cualquier centro de salud que cuente con especialistas en la temática (p.e.hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís”)”.
II.-En vista de estos datos y siendo que en autos obran agregadas constancias que dan cuenta que ambos progenitores iniciaron el tratamiento psicoterapéutico sugerido; sumado a que el Co.P.N.A.F., como Órgano Administrativo de Protección autorizó el egreso con fines recreativos de los niños junto a sus progenitores durante los fines de semana (fs. 628) y que, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio dichas salidas se han suspendido, causándole ello un serio perjuicio de la integridad psicofísica de las personas menores de edad; esta Judicatura arbitró con los adultos, la existencia de familiares o referentes afectivos que puedan colaborar en el cuidado de sus hijos en el caso de posible egreso de los mismos (auto N°761 obrante a fs. 665).
En razón de ello, por Secretaria se entablo comunicación telefónica con la Sra. V., quien propuso cono colaboradora y coadyuvante en el cuidado de sus hijos a su hermana y a su vecina, las Sras. T. B. V., DNI N° xx.xxx.xxx, CELULAR: xxx-xxxxxxx, dirección: B° SANTA TERESITA S/N DE ESTA CIUDAD y R. R. M., DNI N° xx.xxx.xxx (36 AÑOS), domicilio x° ASENTAMIENTO DEL P. , CALLE L. T. , MZ. C, CASA N° x DE ESTA CUIDAD, Teléfono de contacto (laboral del marido): xxx-xxxxxxx respectivamente; quienes -en lo que aquí inT.-, expresaron conformidad en el rol erigido, mostrando compromiso y oportuna notificación al Juzgado en caso de advertir alguna situación de riesgo y descuidado de los Sres. V. y F. hacia sus hijos.
III.- Que, es dable destacar el informe interdisciplinario remitido por el Hogar “Tía Amanda” agregado a fs. 651/654, a través del cual sugieren el egreso de los niños C. y D. F. bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores, informando que:”[.] se ha observado en los padres significativos avances y mejorías en aspectos vinculados al a higiene de los niños y de los mismos como así también herramientas asociadas a la atención y el cuidado de sus hijos [.]”.
IV.- Que conforme constancia obrante a fs. 667, los niños han manifestado al suscripto mediante comunicación de video-llamada por Whatsaap (conforme pautas ordenadas por Acdo. Extraordinario N° 08/2020 pto. 14°) del STJctes.) sus claros y manifiestos de retornar al hogar junto a sus progenitores. En dicha acto, tuve la oportunidad de oír y escuchar directamente a los niños conforme a sus derechos de raigambre convencional-constitucional, quienes se mostraron deseos de egresar del Hogar que actualmente los tiene por internos; lo cual, sumado a la especial situación de Pandemia y las recomendaciones esgrimidas por los distintos Organismos internacionales han generado en mi la convicción de su egreso a fin de propender a su sano desarrollo psicofísico con su consecuente retorno a la vida familiar.
V.- Que articulando en la urgencia, la fluidez en las comunicaciones con las partes intervinientes, certifica por este acto la Acturiaria que el suscripto mantuvo comunicación telefónica previo a todo con la Sra. Asesora de Menores de Feria, Dra. Sonia Moreno, a quien se le anunció las diligencias ordenadas y la comunicación mantenida con las adultas y con los niños C. y D. , y el resultado obtenido, Dictaminando con elevado criterio sobre la factibilidad del egreso de sus representados, previo aseguramiento de la comunicación telefónica con las Sras. M.y V., quienes se presentarían como garantes del cuidado prodigado por los progenitores a los niños y a su vez como comunicadoras ante la Judicatura ante cualquier circunstancia o eventualidad que amerite ser considerada por una posible vulneración de derechos de los niños.
VI.- Que,es oportuno recordar que el Comité de Derechos del Niño el 8/04/2020 expresa su preocupación por la situación de los niños en todo el mundo, particularmente en situaciones de vulnerabilidad, debido a los efectos de la pandemia de COVID-19 y, en esta línea advierte sobre el grave efecto físico, emocional y psicológico de dicha pandemia COVID-19 en los niños y realiza un llamado a los Estados para proteger los derechos de los niños.
En esta línea, en su apartado 6 establece que “El confinamiento puede exponer a los niños a una mayor violencia física y psicológica en el hogar, o forzar a los niños a quedarse en hogares que están superpoblados y carecen de las condiciones mínimas de habitabilidad. [.]”.
Asimismo, en su apartado 7 instituye que el Estado debe propender a tomar medidas específicas a fin de proteger a los niños en situaciones vulnerables, cuya vulnerabilidad se incrementa aún más por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia, lo cual incluye a “[.] niños privados de libertad o internados en centros de detención policial, cárceles, centros de atención segura, centros o campos de detención de migrantes; y niños que viven en instituciones”. En esta línea, Los Estados (en todas sus esferas) deben respetar el derecho de todos los niños a la no discriminación en sus medidas para abordar la pandemia de COVID-19.
Específicamente, en el apartado 8 instaura que “Liberar a los niños de todas las formas de detención o encierro, siempre que sea posible, y proporcionar a los niños que no pueden ser liberados los medios para mantener un contacto regular con sus familias.Muchos Estados han adoptado medidas para restringir las visitas y las oportunidades de contacto para los niños que viven en instituciones o que están privados de su libertad, incluidos los niños internados en instituciones policiales, cárceles, centros seguros, centros de detención migratoria o campamentos. Si bien estas medidas restrictivas pueden considerarse necesarias a corto plazo, durante largos períodos tendrán un marcado efecto negativo en los niños. Se debe permitir a los niños en todo momento mantener contacto regular con sus familias, y si no en persona, a través de comunicación electrónica o telefónica. Si se prolonga el período de emergencia, desastre o confinamiento ordenado por el Estado, se debe considerar reevaluar las medidas que prohíben dichas visitas. [.]” (el subrayado me pertence).
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución N° 1/2020 formuló recomendaciones a los gobiernos de los Estados y, en este sentido recomendó en su pto. 63 a “Reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes (NNA) -incluyendo muy especialmente aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de cuidado-, y prevenir el contagio por el COVID-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera más amplia posible su interés superior. La protección debe, en la medida de lo posible, garantizar los vínculos familiares y comunitarios”.
Asimismo, en relación específica a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en instituciones de cuidado residencial, recomendó en su pto. 66 la revincualción familiar en los siguientes términos: “Respecto de las instituciones de cuidado residenciales, los Estados deben revisar las medidas especiales de protección vigentes promoviendo la revinculación familiar de los niños, niñas y adolescentes cuando sea posible y siempre que esta medida no sea contraria a su interés superior.[.]”.
VII.-En base a estas especiales premisas que rigen durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) dispuesto por el DNU N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la Pandemia por el COVID-19, es dable destacar que el derecho a la vida familiar es un principio rector en el ámbito del derecho internacional y nacional. Se aprecia no solo como una obligación pasiva de no intromisión o respeto por parte del Estado, sino como una obligación positiva, es decir, un deber de favorecer, incentivar y fortalecer los vínculos familiares.
Uno de los principios básicos que se derivan de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes es el de permanencia y preservación de los vínculos familiares de origen, más como no hay derechos absolutos, ese derecho puede ceder cuando esa pr eservación no es la medida que mejor condice con el principio rector del interés superior del niño. Esta es la solución que surge claramente del artículo 9.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y estipula: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Que, ello es así por cuanto la familia de los niños, niñas y adolescentes son el lugar privilegiado para el desarrollo integral de éstos, correspondiendo al Estado, en todos sus poderes, desplegar todas aquellas acciones tendientes a lograr la promoción, protección y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes dentro de sus ámbitos familiares y comunitarios, y entendiendo a la institucionalización como la última alternativa, imponiéndonos al restablecimiento de la convivencia familiar y el inmediato egreso de los niños, niñas y adolescentes de las instituciones.
En esta línea, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño prioriza el interés superior del niño (Ley N° 23.849 B.O. 22/10/1990) y establece en su apartado 1 que: “En todas la medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y en su apartado 2 dispone: “Los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativos adecuadas”.
En virtud de todas las constancias arrimadas a la causa, considerándose la institucionalización como “última ratio”, y atento los informes que obran en autos en relación a los Sres. V. y F. los cuales dan cuenta la existencia de recursos y herramientas para responsabilizarse por el cuidado de sus hijos con la permanente coadyuva y colaboración de las Sres. M.y V., quienes se erigirán en garantes máximos del cuidado desplegado hacia los niños F.; encuentro que el egreso de los niños C. y D. bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores deviene ajustado a las probanzas arrimadas a la causa y a la situación especial de Pandemia que nos encontramos transitando.
VIII.- No obstante ello, debo aclarar que los Sres. J. F. y R. V. deberán continuar con el tratamiento psicoterapéutico iniciado y sugerido por los profesiones actuantes hasta su efectiva alta.
Que, por todo lo anteriormente considerado y lo prescripto por Acdo. 19/15, pto. 11°) del STJ Corrientes, Dec Ley N° 129/01, art. 141 de la Constitución Provincial, entiendo que corresponde disponer el egreso de los niños C. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx y D. G. F., DNI N° xx.xxx.xxxdel Hogar “Tía Amanda” bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores, los Sres. J. E. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx, quienes ostentarán la coadyuva y colaboración constantes de las Sras. T. B. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. R. M., DNI N° xx.xxx.xxx para el ejercicio y despliegue de tal cuidado, erigiéndose en terceros garantes.
Vale aclarar conforme certifica por este acto la Actuaria que se mantuvo comunicación previa con la Sra. Presidenta del Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia, anunciando la medida aquí dispuesta, prestando su conformidad al efecto. Debiéndose oficiar a dicho organismo, a los fines de la continuidad del seguimiento e implementación de las medidas de protección necesarias con los niños y el grupo familiar de autos, conforme competencia administrativa asignada por arts. 5, 30, 39, 40 y concordantes de la Ley 26.061, Ley Pcial. 5773, Dec.257/08, remitiendo CON CARÁCTER URGENTE al Juzgado de Menores, la intervención de ese organismo y el plan de acción a instrumentarse al efecto.
Por las razones expuestas, lo reglado por los artículos 3.1, 9.1, 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3,7, 9, 17, 27 y 41 de la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley N° 26.061), Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia citadas es que; RESUELVO:
1°) DISPONER EL EGRESO de los niños C. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx y D. G. F., DNI N° xx.xxx.xxx DEL HOGAR “TIA AMANDA” bajo el cuidado y responsabilidad de sus progenitores, los Sres.J. E. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx. LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE FERIA JUDICIAL A SUS EFECTOS AL HOGAR “TIA AMANDA”. Solicitando de dicha institución, se proporcione a los niños los números de teléfono de las Sras. M. y V. (vecina y tía materna), como así también el teléfono de la Comisaría 2da. de la Mujer 4484651, línea 102 del Niño y 101 de emergencia policial, consignándose los mismos en el oficio a cursarse.
2°) IMPONER a los Sres. J. E. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx la obligación de acreditar ante estos Estrados Judiciales en FORMA MENSUAL la realización de tratamiento psicoterapéutico continuado y sistemático para la deshabituación en el consumo de sustancias tóxicas hasta SU EFECTIVA ALTA.
3°)APERCIBIR a las Sras. T. B. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. R. M., DNI N° xx.xxx.xxx la obligación de dar inmediato aviso a la Comisaría local (tel: 4484651) o a este Juzgado de Menores (tel4476933)cualquier hecho de descuido, negligencia y/o abandono en los que expongan los Sres. J. E. V., DNI N° xx.xxx.xxx y R. A.F., DNI N° xx.xxx.xxx a sus hijos, los niños C. A. F., DNI N° xx.xxx.xxx y D. G. F., DNI N° xx.xxx.xxx.
4°) OTORGAR facultades de ley a la Dra. Soledad Rocío Gómez para la intervención en la notificación de los progenitores y de las personas garantes del cuidado prodigado por los adultos a los niños, a través de los medios de notificación más adecuados, ágiles y efectivos ante la urgencia que el caso amerito, con presentación de constancia que acredite su cumplimiento.
5°) LIBRESE OFICIO AL COPNAF CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, poniéndose en conocimiento de lo aquí dispuesto, y SOLICITANDO la continuidad del seguimiento e implementación de las medidas de protección necesarias con los niños y el grupo familiar de autos, conforme competencia administrativa asignada por arts. 5, 30, 39, 40 y concordantes de la Ley 26.061, Ley Pcial. 5773, Dec. 257/08, remitiendo CON CARÁCTER URGENTE al Juzgado de Menores, la intervención de ese organismo y el plan de acción a instrumentarse al efecto.
6°) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces de feria lo resuelto en autos.
7°) HABILÍTESE comunicación y notificación electrónica conforme Acdo. Ext. N° 08/2020, pto. 14°) STJCtes.
8°) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR.
Fuente: Microjuris