Otorgan la adopción de una menor a sus guardadores, pese a que no estaban inscriptos en el Registro de Adoptantes

El Juzgado de Familia n° 1 de Tandil (provincia de Buenos Aires) otorgó la adopción plena de una adolescente a un matrimonio que no estaba inscripto en el Registro de Adoptantes, pero que había actuado como guardador de ella, la había albergado e incluido en su círculo familiar.

En el caso “B. O. I. s/adopción. Acciones vinculadas” se detalló que no se requirió -como es habitual- el listado respectivo al Registro Central de Postulantes a Guarda con Fines de Adopción, atento al deseo de los propios guardadores de otorgar estabilidad y permanencia a la situación familiar generada a partir del alojamiento de la menor en su domicilio, desde la adopción de la medida de abrigo y posterior guarda protectoria.

De acuerdo a los distintos informes, la pareja expresó su deseo de continuar con la crianza de la menor “dado que no se imaginan sin ella y que la misma está integrada a la familia como otra hija”. Y refieren su predisposición a realizar lo que sea necesario en función del bienestar de ella, incluso a que mantenga contacto con sus hermanos biológicos.

El artículo 594 del Código Civil y Comercial señala que “la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La suscripta coincide con quienes ven a la adopción como un proceso reparador”.

En ese sentido, la jueza señala que “la adopción cumple un papel importante para el buen desarrollo psicológico de un niño, cuando permite que se establezca una relación vincular de amor. La adopción exitosa es la que constituye un remedio a las lesiones de un niño abandonado, y la adopción frustrada constituye para el niño una nueva lesión grave, de la cual la experiencia nos dice que no se recobrará jamás completamente”.

Por otro lado, el art. 594 en su último párrafo enfatiza que: “La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código«, mientras que el art. 597 dispone que solo pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad.

Por lo que, para poder otorgarse, debe darse cumplimiento a una serie de exigencias legales que se transforman en presupuestos básicos para su procedencia”, enfatiza.

Y explica que “se impone al magistrado, entre los requisitos de ineludible cumplimiento para el otorgamiento de la guarda preadoptiva, la citación de los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento, bajo pena de nulidad. Esta citación tiende a resguardar el proceso adoptivo, y la declaración del estado de abandono no autoriza a soslayar su efectivo cumplimiento. Ello así, pues la ley expresa que, ante la situación de desamparo, no será necesario el consentimiento de los padres biológicos, pero de ningún modo permite omitir su debida citación”.

La declaración judicial de adoptabilidad cumple, en relación con B O. I., con su finalidad, dirigida a evidenciar que se encuentra en condiciones de ser adoptada y destaca que el Código Civil y Comercial de la Nación ha determinado también un procedimiento para la selección de los adoptantes”, indica el fallo.

Sobre la reglamentación existente del Registro de postulantes a guarda con fines de adopción, señaló que “ha venido a imponer una legalidad con dos fines: la transparencia y la democratización del sistema”.

Por una parte, como los jueces solo podemos elegir postulantes de los listados que nos envían, genera transparencia al sistema, se elimina el arbitrio y la arbitrariedad en el proceso de selección; pero también democratiza al mismo, atento a que cualquiera sea el lugar de residencia de los postulantes y por lo tanto el Departamento Judicial en el que se inscriben, todos los postulantes que estén dispuestos a ser convocados de cualquier Juzgado de la provincia se habrán de encontrar en situación de igualdad a ser llamados para un proceso de vinculación adoptiva”, agrega.

El art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: “Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre estos y el o los pretensos guardadores del niño”.

En ese punto, la jueza manifestó: “Tengo el más absoluto convencimiento de que toda norma debe aceptar su excepcionalidad, cuando las relaciones humanas, las circunstancias fácticas de cada una de los procesos de abrigo que culminan en la declaración de estado de adoptabilidad, de mantenerse el rigorismo formal, terminarían por ser contrarias al interés superior del niño”.

De esta forma, declaró la anti-convencionalidad del art. 611 del CCyCo., ya que dicha norma -que ha sido puesta en vigencia para evitar situaciones de apropiación de menores en marcos ilegítimos o ilícitos– “no es de aplicación a supuestos legítimos de relaciones basadas en la socio-afectividad, contrariando específicamente el interés superior del niño, y su aplicación en el caso obstaría al acogimiento de la adopción plena solicitada por los actores”.

Esto se debe a que “la solución que plantea el art. 611 del CCyCo. resulta estrecha, soslayando las relaciones afectivas honestas o genuinas y otros supuestos de relaciones socioafectivas que nada tienen que ver con las situaciones irregulares y/o delictivas que, de manera acertada, pretende prevenir el nuevo ordenamiento; lo cierto es que no prevé, ni siquiera a modo de excepción, las situaciones de hecho que nacieron, se desarrollaron y estuvieron marcadas por la socio-afectividad o identidad dinámica”.

Así, otorgó la adopción solicitada por los actores, no obstante no encontrarse inscriptos en el Registro Central de postulantes, al haberse probado que se trata de personas dotadas personal y jurídicamente de las calidades necesarias para asumir las funciones propias del caso y considerando además que la joven cuya adopción se intenta se adecua al nuevo estado de familia que se procura constituir.

También enfatizó que “la elección de los adoptantes ha partido de la propia adolescente, que los eligió como su familia abrigadora primero y luego los ha incorporado como sus padres”.

En cuanto al papel del Registro Central de postulantes a guarda con fines de adopción, señaló que “resulta un factor de singular valor a efecto de estar en condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presentan los niños en situación de adoptabilidad, pero constituye simplemente un medio instrumental, como tal ordenado a la consecución de un fin”.

En ese punto, dicho registro “no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que pueden adoptar un niño cuando obrar en su estricto apego produjere un perjuicio para el menor, contrario a su concreto interés superior”.

En el artículo “Adopción y referentes afectivos: ¿son figuras contrapuestas?”, publicado en Erreius online, Silvina Basso señala que los obstáculos planteados por el artículo 611 del CCyCo. “son sorteados a través de la aplicación del principio de socioafectividad, que permite dar preeminencia a la figura del “referente afectivo” por sobre la obligatoriedad de los postulantes a guarda preadoptiva del pertinente Registro, y del criterio según el cual es necesario que el vínculo se haya generado con anterioridad a la intervención del organismo administrativo de protección, es decir que no haya tenido origen, precisamente, en la propia medida excepcional”.

Luego agrega que “el principio o estándar de la socioafectividad encuentra un campo de aplicación importante para la resolución de conflictos complejos que involucran el derecho a la identidad de NNA, ya sea que se trate de la tensión entre la faz estática y la faz dinámica de este derecho o de tensiones que involucren solo la faz dinámica”.

Ello encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 2 del CCyCo., dado que los principios constituyen criterios de interpretación de las normas a los que puede acudir el juez, obligado a resolver fundada y razonablemente los asuntos sometidos a su jurisdicción”, señala.

El derecho a la identidad es un derecho personalísimo, merecedor de tutela jurídica, que encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano.

La noción de socioafectividad ha contribuido a flexibilizar la aplicación de las normas que regulan el proceso de guarda preadoptiva, en cuanto exigen que los niños cuya situación de adoptabilidad ha sido declarada en sede judicial sean dados en adopción solo a personas que se encuentran admitidas en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, a partir de brindar efectos jurídicos a vínculos afectivos nacidos de la espontaneidad de las relaciones humanas”, concluye.

Fuente: Erreius

Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia N° 1 de Tandil
Voces: adopción plena, adolescente, guardadores no inscriptos en el Registro de Adoptantes

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