En autos: “N.N. s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248)” la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por el doctor Abel Sánchez Torres, la doctora Liliana Navarro y Luis Rueda resolvió confirmar la resolución de fecha 25.10.2017 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso desestimar las presentes actuaciones conforme lo establecido por el art. 18°, 3er párrafo del C.P.P.N.
Antecedentes de la causa: Arriban los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 01 de noviembre de 2017 por el doctor Hugo Mario Bencivenga, en representación del querellante Carlos F. Fardos , en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta. Cabe referir que la presente causa tiene origen en la denuncia penal formulada por Carlos Fabián Fardos en contra del Juez Federal n° 2 de Córdoba, doctor Alejandro Sánchez Freytes, por su actuar en la causa civil ventilada en los autos “FARDOS, CARLOS FABIAN c/ AFIP – DGI s/ juicio ordinario” (FCB 21060001/2006), donde habría incurrido en la comisión del delito de “abuso de autoridad” y violación de los deberes de funcionario público” Hay que tener presente que la demanda se inició el día 7 de febrero de 2006 y por más de tres años no pudo admitirse el trámite por un defecto de forma que dio lugar a una excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, dado que no estaba claro cuál era el objeto, esto es, lo que perseguía el actor en su pretensión.
Fundamentos del fallo:
El doctor Abel Sánchez Torres, dijo:
Entrando a analizar la presente cuestión, entiendo que la resolución bajo análisis, cuenta con una fundamentación apropiada, por lo que cumple con la exigencia prevista en el artículo 123 del C.P.P.N. Es sabido que la fundamentación que se exige al momento de resolver es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez interviniente, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en la C.N., cuando instaura el principio del juicio previo y el debido proceso legal. Por esta razón, es necesario que todo tipo de resoluciones ponga al descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión. Así expuesto el marco normativo respecto a la nulidad intentada, es necesario mencionar que el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en su auto resolutorio, brindó fundamentos suficientes para abonar su decisión de rechazar el planteo incoado por el querellante Carlos Fabián Fardos, con patrocinio del doctor Hugo Mario Bencivenga. En efecto, el señor Juez Federal ha manifestado, tras realizar un pormenorizado análisis de la sucesión de actos precedentes practicados en la causa civil, que no se vislumbra comisión de ilícito penal alguno por parte del Juez. Al efecto, ponderó los elementos de convicción reunidos en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica racional. No se advierte que su valoración sea parcial o sesgada, por omisión de consideración de extremos trascendentes.
En todo caso, la impugnación de la parte releva una disconformidad con la solución adoptada. A la par de ellos, cabe poner de resalto que la resolución aquí cuestionada ha sido dispuesta en consonancia a lo solicitado por el Fiscal Federal N° 1 mediante el escrito de desestimación obrante a fs. 62/62 vta., en el cual se ha motivado debidamente la razón por la que -a criterio del Ministerio Público Fiscal-corresponde desestimar la denuncia formulada art. 69 CPPN por falta de ilícito. Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 65 del CPPN ha dispuesto al Ministerio Público Fiscal, como único órgano capaz de promover y ejercer la acción penal impidiendo al tribunal actuar de oficio como pretende la querella. De tal modo, entiendo que no debe prosperar el planteo de nulidad por falta de fundamentación efectuado por el doctor Hugo Mario Bencivenga. Ello, por cuanto la impugnación revela en todo caso discrepancia de la parte con lo allí resuelto.
La doctora Liliana Navarro, votó de igual forma que el juez preopinante, doctor Abel Sánchez Torres.
El doctor Luis Roberto Rueda, adhirió al criterio adoptado por el juez autor del primer voto.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba