Al ingresar a trabajar en el 2001 el hombre no presentaba patologías, pero 8 años después tenía síntomas. Se le estableció un 25,56% de incapacidad y se jubiló. El STJ explicó que no había dudas de que el daño estaba vinculado con el hecho del manejo de los colectivos y merecía un resarcimiento. Pero también consideró que la Cámara omitió tratar un agravio decisivo basado en la condición de jubilado del trabajador y su incapacidad para continuar con una actividad productiva.
El Superior Tribunal de Justicia, mediante sentencia laboral N° 132/2020 hizo lugar parcialmente a un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por una empresa de ómnibus y ordenó que la causa vuelva a origen a fin de que se analicen los cuestionamientos no tratados, relacionados al cálculo de la suma indemnizatoria debida.
En este marco, confirmó en parte la Sentencia N° 7/2020 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Goya que condenó a la empresa demandada a pagar la reparación prevista en el derecho común, por la enfermedad profesional denunciada por un colectivero.
El hombre ingresó a trabajar en el año 2001, y en el examen físico que se le realizó para admitirlo no se le encontró ninguna patología.
Recién en el 2009 comenzó con síntomas en la columna, por lo que el profesional que intervino dictaminó que existió una relación de causalidad entre las tareas desempeñadas y la dolencia del trabajador.
Se le otorgó un 25,56 de incapacidad parcial y permanente.
Por lo tanto el Superior Tribunal en su decisión explicó que no hay dudas que está probado el ligamen causal, porque el daño está vinculado con el hecho del manejo de los colectivos de la empresa, por lo que el trabajador merecía un resarcimiento.
Pero también consideró que la Cámara omitió tratar un agravio decisivo basado en la condición de jubilado del trabajador y su incapacidad para continuar con una actividad productiva.
“En efecto, la condición de jubilado del trabajador debidamente notificada a la empresa mediante TCL 090207770 de fecha 18 de marzo de 2016 no fue un hecho aislado de la realidad que pudiera soslayarse por los jueces de grado a los fines de fijar las cifras resarcitorias y esa concreta impugnación no fue atendida”, sostuvo en el primer voto el doctor Fernando Augusto Niz.
Por lo que por unanimidad, con los restantes votos de los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chain y Guillermo Horacio Semhan, se hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la firma demandada y se ordenó que la causa vuelva a origen a efectos de que se traten los agravios omitidos.
Mayorías necesarias
Por su parte el doctor Eduardo Panseri, además de adherir al voto del doctor Niz, reafirmó su posición respecto a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En este sentido manifestó que no coincide con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) que prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”
Su rechazo se basa en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración.
Fuente: Justicia Corrientes
Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: indemnización laboral, incapacidad productiva, monto económico