Así lo resolvió la titular del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, Susana Beatriz Pravata. En su decisión, la magistrada contempló la situación de vulnerabilidad del peticionante y sostuvo que la calidad de “hijo” debe reconocerse a partir de la socioafectividad y de las características del vínculo que lo unían con el fallecido.
La titular del Juzgado Federal nº4 de Mendoza, la Dra. Susana Beatriz Pravata, hizo lugar a una acción de amparo iniciada por una persona mayor de edad con discapacidad contra la ANSES. En consecuencia, le ordenó al organismo previsional a que le abonen la pensión por el fallecimiento de quien había actuado como su padre, a pesar de que no se había concretado su adopción.
El peticionante había sido criado por un matrimonio que, si bien no eran sus padres biológicos, habían obtenido su tenencia judicial, aunque en el caso nunca se dictó una sentencia de adopción. No obstante, a lo largo de su vida habían asumido todos los deberes que conlleva la crianza. Asimismo, en el marco del proceso se demostró que el vínculo que los unía era de padre e hijo, más allá de que no se había concretado su adopción.
Por lo tanto, el amparista solicitó la pensión por fallecimiento del señor con quien se había relacionado en condición de hijo desde que tenía 5 años. Sin embargo, la ANSES rechazó la pretensión por entender que no era jurídicamente “hijo” del fallecido, motivo por el cual no le correspondía percibir la pensión solicitada.
Sin embargo, la magistrada entendió que, si bien la respuesta podía estar conforme al artículo 53 de la ley 24.241, no se encontraba acorde a lo normado por la Constitución Nacional y las obligaciones impuestas por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Así, entendió que una estricta interpretación de la ley sin contemplar el trato paterno-filial dispensado y la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba el amparista por tener una discapacidad y estar imposibilitado para trabajar, se apartaría de la finalidad tuitiva que tienen las normas en materia previsional.
También, entendió que la calidad de “hijo” debe ser reconocida a partir de la socioafectividad y de las características del vínculo que unía al peticionante con el fallecido, resaltando que el hecho de no haberse concretado la adopción legal del amparista no podía dejarlo en peor situación que si ello hubiera sucedido.
Para así resolver, citó jurisprudencia de la Corte IDH y el reciente fallo del Juzgado de Familia nº3 de San Isidro “V.L.S.E” del 26 de abril de 2022, señalando que la reforma constitucional de 1994 implicó una profunda revisión crítica de las instituciones vinculadas con la familia.