Ordenan procesamiento a policía por falsedad ideológica.

La sala A de la Cámara Federal confirmó el procesamiento de un funcionario policial como presunto autor del delito de falsedad ideológica, junto al de otro imputado como presunto partícipe necesario de dicho accionar, sobreseyendo a este último en orden al delito de uso de documento público falso.

En autos: “LOBOS, Gustavo Domingo- CUADRO, Jorge Gabriel s/falsificación de documentos públicos”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por la doctora Graciela Montesi y los doctores Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos, resolvió:

• No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez Federal Nº1 de Córdoba con fecha 22.11.2017, en cuanto dispuso el procesamiento de Jorge Gabriel Cuadro, como presunto autor del delito de falsedad ideológica –por el que fuera indagado-, por los fundamentos dados (art. 123 del CPPN).

• Declarar extinguida –parcialmente- la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer a Gustavo Domingo Lobos, en orden al delito de uso de documento público falso por el que fuera indagado -arts. 59 inc. 3), 62 inc. 2), 296 en función del 292, segundo párrafo, del CP y 336 inc. 1 del CPPN-.

• Confirmar la resolución dictada con fecha 22.11.2017 por el Juez Federal nº1 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de Gustavo Domingo Lobos en relación al delito de falsedad ideológica por el que fuera indagado-, en carácter de partícipe necesario (arts. 45 y 293 del CP y 455 y 306 del CPPN)

Antecedentes: Resulta que Lobos ha sido procesado en orden al delito de falsedad ideológica por considerar que tuvo participación necesaria en el hecho nominado segundo que habría tenido lugar el día 14.01.2010, siendo la conducta reprochada a Lobos –con el grado de probabilidad requerido en esta instancia- haber aportado a Jorge Gabriel Cuadro –Cabo Primero de la Policía de la Provincia de Córdoba-, los datos de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, dominio xxx, que resultaron insertos por el último nombrado en el formulario 12 Nº 03323305 – Solicitud de Verificación del automotor-, consignando “Sin novedad” en el apartado “Observaciones y/o Constancias”, cuando -conforme el informe técnico preliminar Nº 168/10, e informe pericial Nº 168/15- el vehículo tenía adulterados los números de motor, chasis, VIN, VIS y cristales –art. 296 del CP. Asimismo, Gustavo Domingo Lobos se encuentra procesado por presuntamente haber utilizado una cédula de identificación del automotor –tarjeta verde- cuyo número de control se encontraba adulterado por raspado. Este hecho presuntamente ilícito – nominado primero- habría ocurrido con fecha 05.04.2010. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las defensas de los encartados Lobos y Cuadro, en contra de la resolución dictada con fecha 22.11.2017 por el Juez Instructor, en cuanto dispuso procesarlos en los términos del artículo 306 del CPPN.

Fundamentos del fallo: Sobre el planteo referido a la aparente motivación de la resolución impugnada (art. 123 del CPPN) la doctora Graciela S. Montesi, dijo: Cabe señalar que la exigencia de motivación se halla establecida –implícitamente- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece el principio del juicio previo y debido proceso legal. Revisada la cuestión, entiendo que la decisión adoptada por el Instructor mediante la cual procesa al mencionado Cuadro en relación al delito de falsedad ideológica –art. 293 del CP, cumple la manda legal prevista en el artículo 123 del CPPN. De conformidad a cómo fue enunciada la hipótesis delictual, juzgo necesario señalar que los diversos aspectos conducentes a la definición de la situación procesal de imputado fueron suficientemente abordados en el decisorio cuestionado, con argumentos respaldados en elementos de convicción colectados en la causa. De otro costado, corresponde aclarar que la petición efectuada por la defensa -en su informe ante esta Alzada-de que se revoque el decisorio impugnado disponiendo el sobreseimiento de Cuadro, o en su defecto falta de mérito a su favor, carece de consistencia, pues no resulta una derivación lógica del agravio invocado en primera instancia y fundamentado ante este Tribunal. En efecto, la crítica de motivación aparente de la resolución -basada en el artículo 123 del CPPN-, sólo admite que, de hacer lugar a lo solicitado, este Tribunal disponga la nulidad de la decisión. De otra forma, se estaría vulnerando lo expresamente dispuesto en el artículo 445 del CPPN.

Por las razones dadas, estimo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivo por el cual corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez Federal Nº1 de Córdoba con fecha 11.12.2017, en cuanto procesa a Jorge Gabriel Cuadro por considerarlo presunto autor del delito de falsedad ideológica (art. 123 del CPPN). Sobre el planteo de prescripción de la acción penal, expresó: Pues bien, partiendo de la premisa de que la prescripción de la acción penal es una garantía a favor del imputado ante la inactividad estatal, lo que define el decaimiento de la acción y excluye la posibilidad de actividad jurisdiccional sobre el fondo del asunto, corresponde analizar si desde la fecha de presunta comisión de los delitos endilgados a Lobos ha transcurrido el plazo máximo de pena estipulado para los ilícitos que se le imputan, o si, por el contrario, la acción penal mantiene su vigencia en virtud de haberse visto interrumpido dicho término por alguna de las causales previstas en el artículo 67 del CP. Al repasar las constancias de autos, puedo verificar que la acción penal respecto del presunto hecho delictivo que se le imputa –encuadrado en la figura de uso de documento público falso- se encuentra extinguida por prescripción. Al respecto, es posible confirmar que el único acto procesal con efecto interruptivo de la acción penal resulta la citación a declaración indagatoria, que tuvo lugar con fecha 22.06.2010. Efectivamente, de acuerdo a la información obtenida del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado carece de antecedentes penales computables.

Dicho ello, desde el 22.06.2010 –fecha de la citación a indagatoria- hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de la pena -en abstracto- establecida para el delito que se le endilga –art. 296, en función del art. 292 segundo párrafo del CP-. En este orden de ideas y por aplicación de los artículos 59 inciso 3) y 62 inciso 2) del Código Penal, el Estado ha perdido el derecho a ejercer la acción penal represiva respecto de este hecho que se le imputa en este proceso penal a Gustavo Domingo Lobos -de acuerdo al requerimiento de instrucción de fs. 33-, correspondiendo declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer, a Gustavo Domingo Lobos en orden al delito uso de documento público falso por el que fuera indagado -arts. 59 inc. 3), 62 inc. 2), 296 en función del 292, segundo párrafo, del CP y 336 inc. 1 del CPPN- Ahora bien, respecto del hecho nominado segundo por el cual también se encuentra procesado Gustavo D. Lobos en carácter de partícipe necesario -falsedad ideológica-, presuntamente cometido con fecha 14.01.2010, surge de autos que quien sería su presunto autor es un funcionario público. A raíz de lo expuesto, el hecho –segundo- imputado a Lobos no resulta alcanzado por la prescripción, pues su curso se encuentra suspendido en virtud de lo normado por el artículo 67, segundo párrafo, del CP que expresamente dispone que la prescripción se suspende “…en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público…”.

Por lo expuesto, estimo que, respecto de este hecho en particular, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción no puede prosperar; motivo por el cual corresponde tratar seguidamente la cuestión de fondo introducida subsidiariamente como agravio por la defensa en su recurso de apelación e informe ante la Alzada. Respecto a la situación procesal de Gustavo Domingo Lobos en relación al hecho nominado segundo -art. 293 del CP, la doctora explicó: En síntesis, el apelante no ha dado razones puntuales y suficientes que permitan sustentar una objeción atendible, que conduzca a desvirtuar el criterio asumido en orden al grado de probabilidad existente en autos. De esta manera, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que guiaron la decisión el Juez, a los cuales me remito, fueron plasmados en el auto, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de las pruebas recopiladas en la causa. Adviértase en este sentido, que la ley penal autoriza a remitir a los fundamentos de la resolución de primera instancia en caso de coincidir con sus argumentos –art. 455 del CPPN-, lo que en definitiva acontece en autos. En el caso de autos, la resolución recurrida se halla debidamente fundamentada. En efecto, estimo que los diversos aspectos conducentes a la definición de la situación procesal del imputado fueron puntual y suficientemente abordados en dicho decisorio, con argumentos respaldados en los elementos probatorios colectados.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada con fecha 22.11.2017 por el Juez Federal nº1 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de Gustavo Domingo Lobos en relación al delito de falsedad ideológica por el que fuera indagado, en carácter de partícipe necesario (arts. 45 y 293 del CP y 455 y 306 del CPPN).

El doctor Ignacio María Vélez Funes, adhirió al voto de la doctora Graciela Montesi.

El doctor Eduardo Avalos, votó en el mismo sentido que el doctor Ignacio Vélez Funes.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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