La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al pedido de una empleada que había solicitado que le abonen los salarios que no percibió por haber pedido licencia laboral para poder cuidar a su hijo desde que comenzó la pandemia.
En el caso «T., M. D. c/La Mantovana de Servicios Generales S.A. s/ Medida cautelar», la mujer destacó el marco normativo excepcional vigente, remarcó que conforma una familia monoparental con un hijo menor a cargo y que, si bien solicitó licencia sin goce haberes desde el 28 de abril del año hasta que finalizara el aislamiento preventivo, no pudo sostener más la situación y emplazó a la contraria al pago íntegro de haberes.
La empleadora, por su parte, sostuvo que la dependiente solicitó voluntariamente la licencia sin goce de sueldo y que, por ello, no se liquidaron. Asimismo, considera que el arrepentimiento posterior de la trabajadora implica una violación a la doctrina de los actos propios y que, cuando la exhortó a que se presente a trabajar –por ser una empresa de servicios esenciales- no concurrió.
La jueza de primera instancia desestimó la cautelar porque entendió que de las pruebas aportadas a la causa, no se configuraban los requisitos para otorgar esa medida.
La empleada cuestionó la decisión ante la cámara porque entendió que la valoración efectuada por la jueza de primera instancia era equivocada ya que –a su entender- la verosimilitud del derecho necesaria para que proceda la cautelar surge de la Ley 27.541 y las resoluciones 207/20 del Ministerio de Trabajo y 108/20 del Ministerio de Educación de la Nación y el intercambio de telegramas y cartas documento que hubo entre las partes.
La resolución
La sala VIII de la cámara recordó que «en virtud de la propagación de la pandemia el PEN dictó numerosos decretos a fin de regular la cuarentena y el aislamiento social preventivo y obligatorio».
Así, el DNU 297/2020 estableció que los trabajadores del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establezca la reglamentación del Ministerio de Trabajo».
Sumado a ello, el Ministerio de Educación dictó la resolución 108/2020 cuyo art. 1 dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por 14 días corridos a partir del 16 de marzo de 2020.
Y en consonancia con ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación dispuso «mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente».
«La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejerceré el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable por hogar», agrega la resolución de la cartera laboral.
«En dicho contexto, resulta razonable considerar que el aislamiento social preventivo y obligatorio -luego el distanciamiento social preventivo y obligatorio- perduraría incluso hasta la fecha según las circunstancias y con motivo de la emergencia sanitaria y a fin de evitar la propagación del COVID-19», agregaron los jueces.
Y remarcaron que «a la fecha de la licencia solicitada nadie consideró que la situación de aislamiento por pandemia (COVID 19) proseguiría hasta la actualidad. En dicha inteligencia, la trabajadora con mayor razón, no vislumbró semejante extensión de la pandemia y sus consecuencias».
En tal contexto, la trabajadora se encontraba con su hijo menor a cargo sin percibir su salario, el cual reviste carácter alimentario.
«De allí, el entendimiento que la trabajadora no podía conocer que la licencia sin goce de haberes que solicitó (no obstante lo dispuesto por el art. 8 del DNU Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas –pago íntegro de haberes- y la Resol. MTEySS Nº 296/2020 respecto de la exención de prestar servicios mientras continúe la suspensión de clases dispuesta por la Res. Nº 108/2020 del Ministerio de Educación y justificadas sus inasistencias) se extendería durante tanto tiempo, contexto que no resulta ajeno a la población en general».
Así las cosas, los jueces María González y Luis Catardo revocaron la resolución de primera instancia e hicieron lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.
Si bien la resolución de la medida cautelar podía ser idéntica al amparo y anticipar la sentencia final, para los jueces no había inconvenientes se evaluó el peligro de permanencia en la situación actual (trabajadora que no persigue los salarios) a fin de habilitar una resolución que concilie – según el grado de verosimilitud – los probados intereses de la empleadora y el derecho constitucional de defensa del demandado…».
En estos casos, agregaron que se permite una solución como la del caso porque existe un peligro fundado de perjuicio irreparable y la probabilidad de éxito según el mérito del caso. Así se justifica excepcionalmente la violación del dogma que establece que no corresponde hacer lugar a una medida precautoria coincidente con el objeto del juicio.
Repercusiones
Carlos Toselli, codirector de la publicación de Erreius «Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social», explica que «en relación con el tema salarial existen dos posturas esbozadas: una es la que afirma que debe estar a cargo de los empleadores el abono de esos días en los que las labores no son prestadas no por una decisión voluntaria del trabajador, sino por una imposición del Ministerio de Educación de disponer el cierre educativo».
El experto señala que hay una postura que afirma que es un supuesto de fuerza mayor y que debe primar en el empleador un concepto de solidaridad en la crisis, entendiendo que quien detenta mayor capacidad económica es quien está en condiciones de afrontar dicha erogación.
La otra simplemente sostienen que el empleador no está obligado a abonarlo por no darse la contraprestación que requiere el art. 103 de la LCT, agregó.
Desde su punto de vista, «la situación crítica y de angustia generalizada que nos encontramos viviendo exige que en lo inmediato sea el empleador quien, en atención a sus mayores posibilidades económicas, adelante el monto salarial correspondiente a los días de ausencia por cuidado de niños por cierre de establecimientos escolares, pero luego ello debiera ser reembolsado o compensado impositivamente por el Estado Nacional, que fue quien adoptó la decisión e impuso la consecuencia que impacta en la compleja situación de numerosas empresas y actividades productivas gravemente afectadas por la disminución de ventas».
«Esta solución salomónica contemplará los diferentes intereses en juego, dando una respuesta perentoria al trabajador urgido de no ver disminuido su ingreso a la hora de solventar necesidades básicas que pueden desarrollarse como consecuencia de la pandemia, pero también resguardar al sector empresarial que resulte dañado por esta situación impensada», concluyó.
Fuente: Infobae Profesional
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: licencia sin goce de sueldo, cuidado de hijo, pago de salario