Ordenan otorgar suplementos a pensionada militar.

En autos: “ARAUJO, ALICIA ADELAIDA c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N°: 20308/2014) , la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Luis R. Rueda y Abel Sánchez Torres, confirmó la sentencia dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que hizo lugar al reclamo efectuado por la señora Alicia Adelaida Araujo -pensionada- ordenando que las sumas percibidas en concepto de Suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, y/o “Administración de material”, les sean liquidadas como “remunerativo y bonificables”, e incorporadas al haber mensual de la misma, a computa a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012).

Antecedentes de la causa: Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional- Min. de Def., en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que hizo lugar al reclamo efectuado por la señora Alicia Adelaida Araujo- pensionada-, y en consecuencia ordenó que las sumas percibidas en concepto de Suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, y/o “Administración de material” dispuesto por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones – según corresponda-, le sean liquidadas como “remunerativas y bonificables”, e incorporadas al haber mensual de la misma, computadas a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). Asimismo, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora y que las diferencias resultantes debían abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto por el art. 10 del Decreto N° 941/91, más el 1,5% mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Los accionantes, reclamaron que los suplementos establecidos por el citado decreto eran de carácter general, correspondiendo ser abonados al personal retirado.

Fundamentos del fallo:

El doctor Luis Roberto Rueda, dijo:

“…La Ley N° 19.101 prevé en el art. 53 que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal (…)La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará «haber mensual»…”. “…De lo expuesto surge que todo aquel incremento que percibe el personal militar en actividad con carácter general, debe ser percibido por quienes se encuentran en situación de pasividad a los fines de mantener la debida proporcionalidad entre activos y pasivos…”. “…Del análisis efectuado, y en los términos del fallo CSJN “Bovari de Díaz”, surge que el incremento ha sido concedido con carácter general al personal en actividad. Adviértase que el hecho que el propio decreto de creación establezca los límites (35% en el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y 55% en el de Administración de Material) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada que lo puede percibir, hace que ya no se tenga en cuenta una situación particular, lo cual se verifica con mayor intensidad a través del Decreto N° 245/2013 que amplía el porcentaje de los efectivos de un mismo grado que pueden percibirlos, llegando en el caso de Administración de Material a un 70%….”.

“…A ello cabe agregar que del Instructivo emitido por la propia Fuerza, surge que quien no reciba el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, recibirá el Suplemento por Administración del Material, por lo que la totalidad del personal militar recibe en los hechos uno de los dos suplementos creados por el Decreto 1305/2012…” “…Lo expuesto precedentemente, se ve respaldado por el Dec. N° 35/17 del Poder Ejecutivo (B.O 13.017) ratificado por la Resolución N° 377/16 del Ministerio de Defensa, el que recompuso el “haber mensual” mediante una nueva escala salarial y, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares analizados precedentemente, disminuyó su coeficiente…” “…De lo expuesto se desprende que el carácter particular que la demandada pretende asignarle a los suplementos, no se corresponde con la realidad ni con la forma en que se dispuso su percepción, quedando en evidencia que dichos suplementos implican un incremento para todo el personal militar en actividad que percibiera en todos los casos, uno u otro…”. “…En consecuencia y atento su carácter general, corresponde hacer lugar al reclamo del actor en cuanto a que en función del art. 74 de la Ley N° 19.101, y por la proporcionalidad que debe mantenerse entre los haberes de actividad y pasividad, corresponde la percepción del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y/o por Administración de Material en concordancia con los art. 14 bis y 17 de la C.N….”. “…Por todo lo manifestado, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto al Suplemento Responsabilidad Jerárquica, y/o por Administración de Material con más sus respectivas retroactividades desde el 1° de agosto del 2012…”

“….A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber mensual los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Indicado además que “…la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Cabe destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa análoga, en autos: “TORRES, Gabriel Jesús y otros c/ EN (Minist. de Def) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. N° FCB 21703/2013, Resolución de fecha 9/05/2017)…”.

“…Sin embargo y dejando a salvo mi criterio, a diferencia de otros pronunciamientos, en este caso concreto no puede soslayarse que el Magistrado de la instancia de grado dispuso que desde el 1/08/15 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco Nación Argentina. En consecuencia y más allá de mi criterio en cuanto a las fechas de corte del régimen de intereses, entiendo que no se puede modificar el decisorio recurrido en este aspecto, sin generar un perjuicio al apelante…”. “…Por las razones brindadas, corresponde confirmar el régimen de intereses dispuesto por el Juez a quo en la sentencia, no haciendo lugar a la queja de la parte demandada…”

El doctor Abel G. Sánchez Torres, adhirió al voto del juez preopinante, emitiéndose la resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno del Tribunal.-

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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