Ordenan no hacer lugar a planteo de nulidad a favor de imputado por delito de facturas apócrifas de supuestas ventas de cereales

En autos “Incidente de nulidad en autos: Palma, Tomás sobre Infracción Ley 24.769”, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Luis Rueda, Abel Sánchez Torres y Eduardo Ávalos, resolvió confirmar la resolución dictada con fecha 01.02.2018 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de instrucción formulado por la defensa.

Antecedentes de la causa: Llega esta causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Palma, quien planteó la nulidad del requerimiento de instrucción de autos principales por violación a la exigencia prevista en el art. 188, inc. 2° del código de rito. En primer término, alegó la ausencia de imputación de hechos con trascendencia penal en la pieza acusatoria. Al respecto, advirtió que la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal se refiere a tres (3) hechos, limitándose en la relación de cada uno de ellos, a decir: “…habría solicitado indebidamente reintegros de IVA…”, “…habrían presentado ante la Dirección General Impositiva facturas apócrifas…”, no conteniendo ninguna otra mención a conductas con trascendencia jurídico-penal. Así, señaló que, teniendo en cuenta que en autos se estaría investigando el aprovechamiento indebido de subsidios por parte de una persona jurídica, concretamente de la empresa Grupo Transpatagonia S.R.L., a la fecha de los hechos el señor Palma solo era socio de dicha empresa. Con respecto a la supuesta ausencia de imputación de hechos con trascendencia penal, el Juez Federal N° 1 de Córdoba sostuvo en la resolución impugnada, que el art. 188 del CPPN exige una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Por otra parte, y con respecto a la supuesta ausencia de referencia fáctica y legal de atribución de responsabilidad penal advirtió que, sin perjuicio de que con fecha 15.12.2016 se dispuso el sobreseimiento del encartado Palma, ello no implica que deba declararse la nulidad del requerimiento de instrucción. Finalmente, entiende que no existe perjuicio concreto que valide la declaración de nulidad que solicita el Dr. Cortés Olmedo. En contra de dicho pronunciamiento, con fecha 05.02.2018 el Dr. Cortés Olmedo interpuso recurso de apelación

Fundamentos del fallo:

El doctor Luis Roberto Rueda, dijo:

Conforme el planteo del recurrente, corresponde examinar, en primer término, si la decisión jurisdiccional apelada reúne los requisitos que permiten calificarla como acto jurisdiccional válido. En relación con las nulidades planteadas, estimo propicio examinar primeramente el marco normativo de la sanción procesal. En este sentido, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166 del CPPN “(…)” Analizados a la luz de tales directrices los argumentos utilizados por la parte recurrente para dar sustento a su planteo nulificante, soy del criterio que no corresponde dar cabida al mismo, debiendo en consecuencia, confirmarse la resolución apelada, de fecha 01.02.2018. En primer término, y con respecto al agravio referido a la ausencia de imputación de hechos con trascendencia penal y a la omisión del Ministerio Público Fiscal de realizar una descripción clara de los hechos a investigar, cabe formular ciertas precisiones. Advierto que el mencionado acto procesal reúne los requisitos exigidos por la norma legal que lo regula y cumple dentro del sistema actual de enjuiciamiento criminal – sistema mixto -, con la finalidad de fijar el objeto procesal y limitar la actividad jurisdiccional.
De esta manera, de la lectura del dictamen cuya validez hoy se cuestiona, me permito concluir que el mismo –considerado integralmente- contiene una descripción suficientemente clara de las maniobras ilícitas que se investigan en la presente causa y que se atribuyen al imputado, posibilitando a éste el correcto ejercicio del derecho de defensa, al conocer suficientemente la plataforma fáctica sobre la que descansa la acusación. De tal modo, desde el punto de vista formal, el requerimiento de instrucción reúne los requisitos legales previstos legalmente que lo convierte – prima facie- en un acto jurídicamente válido. No debe soslayarse, a propósito de ello, que la instrucción constituye la etapa en la cual se procura alcanzar, frente a una hipótesis delictiva dada, la verdad real. Así, a medida que la investigación avanza se van perfeccionando –mediante la correspondiente producción de pruebas- las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos investigados. En el caso de autos, ello obliga a resaltar que la acusación fiscal fue formulada con fecha 19.03.2014, a partir de la denuncia promovida por AFIP-DGI, como resultado de la sustanciación de la instancia reglada por el art. 18 de la Ley Penal Tributaria. A resultas de ello, la promoción de acción penal tuvo sustento en autos en documentación acompañada por el organismo fiscal. De tal modo, si bien del tenor del requerimiento surge que se ha omitido consignar información atinente a las facturas apócrifas que, según la imputación, habría presentado el imputado para la supuesta comisión de los hechos de aprovechamiento indebido de subsidios (en concreto, fechas, montos, empresas involucradas, etc), lo cierto es que dicha información obra en la causa y, por observancia de lo dispuesto por el art. 294 del CPPN, fue puesta en conocimiento del imputado al receptarle declaración indagatoria con fecha 04.04.2014.

Por consiguiente, la omisión señalada por el impugnante en nada desmerece la validez del requerimiento de instrucción a la luz del art. 188 del CPPN, al importar un mero defecto formal que no lesiona ni vulnera los intereses de la defensa. Por lo demás, tampoco resulta atendible la objeción del recurrente en cuanto a que se ha soslayado en el requerimiento de instrucción toda referencia al art. 14 de la ley 24.769. Adviértase, en relación con ello, que la pieza acusatoria contiene la indicación de que Palma, en su carácter de socio de la firma “GRUPO TRANSPATAGONICA SRL”, presentó facturas apócrifas respaldatorias de supuestas ventas de cereales. Tal mención suple, a criterio del Suscripto, la cita del precepto legal. Por su parte, no debe olvidarse que, con fecha 31.10.2017, esta Alzada emitió pronunciamiento en el marco de la presente investigación, oportunidad en la cual se resolvió –con disidencia del Suscripto- revocar el sobreseimiento dispuesto a favor de Tomás Palma y disponer que prosiga la investigación de la presente causa. En definitiva, no advierto la concurrencia de perjuicio alguno para los intereses de la defensa que justifiquen la aplicación de la sanción de nulidad pretendida por el impugnante (arts. (arts. 166 y ss. y art 188 del CPPN). Por las razones dadas, corresponde confirmar la resolución dictada con fecha 01.02.2018 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de Nulidad del Requerimiento de Instrucción formulado por el Dr. Facundo Cortés Olmedo, en su carácter de defensor del imputado Tomás Palma.

El doctor Abel Sánchez Torres, adhirió a la decisión del juez preopinante, y agregó: En primer lugar, cabe explicitar el juicio de admisibilidad seguido en orden a la apertura de esta instancia impugnativa, para lo cual habré de realizar algunas referencias generales a los requisitos del mentado instituto procesal y, luego, a su observancia en el presente caso. En razón de ello, se advierte en el escueto libelo recursivo presentado por la defensa, una indicación genérica y por demás amplia de los motivos de agravio. En efecto, el apelante tan solo consignó “la insuficiente fundamentación del auto interlocutorio y la errónea apreciación de hecho y derecho”. No obstante, entiendo que corresponde ingresar al análisis de la procedencia de la pretensión, al satisfacer mínimamente el requisito de admisibilidad, habida cuenta de la naturaleza del planteo formulado, esto es, de un pretenso vicio que reclamaría la nulidad absoluta por violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso, cuya declaración -en su caso- procede de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso. Por ello, en resguardo del derecho al recurso, la doble instancia judicial y el acceso a la justicia para obtenerla tutela efectiva de los derechos individuales, ingresaré al examen de la cuestión planteada en los estrictos límites del recurso incoado. En atención a la naturaleza de la objeción formulada, este Tribunal dio debida respuesta al planteo, declarando la validez del requerimiento de instrucción en cuestión, respecto de la narración de la imputación. Por este motivo, estimo que la reedición del planteo genera, cuanto menos, una innecesaria dilatación del proceso y un desgaste jurisdiccional contrario al debido avance y progreso de la causa.

El motivo de agravio radica en la presunta imprecisión, ambigüedad, laxitud y abstracción de la descripción de los hechos atribuidos a Tomás Palma. Es decir, el themadecidendum se reduce al análisis de la observancia del requisito formal de una descripción fáctica completa y suficiente que permita al imputado el pleno ejercicio del derecho de defensa en resguardo de la garantía al debido proceso legal. Como puede apreciarse, se ha promovido acción penal para la investigación de un hecho delictivo y la determinación de sus responsables. Es, precisamente, en este marco en el que se ha habilitado a la jurisdicción para que persiga la finalidad primaria de la instrucción, cual es la averiguación de todas las circunstancias relevantes al hecho y a los imputados. Al respecto, entiendo que no le asiste razón al defensor en cuanto afirma que la descripción de los hechos ha sido abstracta o que se ha limitado a transcribir el tipo penal en cuestión. En rigor, y como puede leerse arriba, en los hechos atribuidos se ha individualizado a la persona jurídica obligada tributaria y a las personas físicas que la integrarían y que resultarían responsables por el hecho, asimismo se han fijado los montos dinerarios de recupero de IVA por exportación, se ha definido el medio comisivo ardidoso empleado (presentación de facturación apócrifa) y las operaciones previas que tendía a documentar (compra-venta de cereales) y, finalmente, los períodos en que hubo de verificarse la maniobra defraudatoria. Asimismo, no se advierte acreditado el pretenso perjuicio producido por la nulidad reclamada, toda vez que el imputado y su defensa técnica en oportunidad de serle intimado el hecho, tuvo a su disposición la profusa documental acompañada por el organismo fiscalizador que daba cuenta de las impugnaciones de operaciones por facturación apócrifa y la documentación propia del procedimiento reglado de determinación tributaria de oficio (conf. art. 16, siguientes y concordantes, de la Ley 11.683).

En este sentido, la parte tuvo a su alcance la prueba incorporada, para su examen, alegación y refutación, no viéndose conculcado el ejercicio de su derecho de defensa, en particular, su “derecho a la prueba”(conf. art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 8.2. CADH y PIDCyP 14.3; art. 73, CPPN). Debe decirse, además, que en el hecho enrostrado al prevenido Palma se consigna su posición como socio, siendo absolutamente válido que se lo convoque a proceso para investigar su intervención en un hecho delictivo en el marco de la empresa, sin perjuicio de su posición formal en la sociedad comercial. Finalmente, cabe resaltar que la valoración del mérito de la imputación en orden a la resolución de la situación procesal del prevenido, escapa al conocimiento en esta incidencia procesal formal. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la resolución apelada.

El doctor Eduardo Ávalos se expidió en idéntico sentido que el doctor Luis Roberto Rueda y doctor Abel G. Sánchez Torres.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

Fecha: 21/08/2018 – Región: Córdoba

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