El hecho ocurrió en un inmueble alquilado por un grupo de jóvenes en Villa Carlos Paz.
En autos: “RIGGIO, MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ CRESPO, DANIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 31190453/2005), la Sala “B” de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis R. Rueda y Liliana Navarro, modificó la resolución de fecha 21 de Septiembre de 2017 en cuanto a la indemnización del rubro daño moral, elevándola a la suma de $90.000 a la fecha del hecho dañoso, debiéndose computar los intereses pautados en la sentencia de grado, y modificó el índice a considerar para el cómputo del rubro pérdida de chance futura, debiéndose estipular el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (Res. 3-E/2017) que fijó al mismo, a partir del 1/7/2017, en la suma de Pesos Ocho mil ochocientos sesenta ($8.860) con la reducción del 50% estipulada en el considerando X de la sentencia de grado.
Antecedentes de la causa: Los Sres. María Cristina Riggio y Luis Miguel Enrique Cordero Sicardi, en representación de su hija -por entonces menor- D. B. C. R., presentan demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Daniel Crespo, Beatriz del Carmen Rojas de Crespo -como titulares del inmueble donde ocurrieron los hechos- y en contra de la codemandada Claudia Inés Alejandra Martínez, (titular de la inmobiliaria que alquiló el inmueble) persiguiendo el resarcimiento en más o menos de lo que resulte de la prueba a rendirse por daño moral ($200.000); daño emergente ($2.000); daño psicológico ($50.000), gastos terapéuticos ($10.000) y pérdida de chance laboral ($50.000). Relatan los actores que su hija arribó con fecha 14/1/2005 a la ciudad de Villa Carlos Paz (Provincia de Córdoba), a pasar un fin de semana junto a un grupo de amigos, todos oriundos de la Ciudad de La Rioja, y uno de ellos, alquiló un inmueble (departamento) en dicha ciudad. Exponen que personal policial y bomberos arribaron al domicilio el día 16/1, y encontraron que tres de los jóvenes ocupantes habían fallecido y su hija se debatía entre la vida y la muerte. Ello, fue ocasionado por la deficiente combustión del calefón, el deterioro en el mantenimiento de las instalaciones de gas y de evacuación, cuya acumulación de monóxido de carbono, provocó la intoxicación de los ocupantes del inmueble. Así, llega la causa a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpone el abogado de la actora, en contra de la resolución del Juez Federal N° 3 que desestimó la excepción de falta de acción opuesta por la co-demandada (Claudia Inés Alejandra Martínez) e hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada, atribuyendo el 80% de responsabilidad a los Sres. Daniel Crespo y Beatriz del Carmen Rojas de Crespo -en carácter de titulares registrales del inmueble- y el 20% restante a la Sra. Claudia I. Martínez, condenándolos a abonar a los Sres. María Cristina Riggio y Luis Miguel Cordero en concepto de gastos médicos pasados y traslados, la suma de $2.000, y a la Sra. Diandra Betania Cordero Riggio por daño emergente: a) $4.000 por gastos de tratamiento psicológico; 2) pérdida de chance laboral pasada: $101,25 por cada mes transcurrido desde la fecha del siniestro y la de la sentencia; 3) pérdida de chance futura, $17.289,69 y 4) Daño Moral: $40.000.
Fundamentos del fallo:
El doctor Abel Sánchez Torres, dijo:“…Pues bien, e ingresando a los agravios del letrado-apoderado de la parte actora sobre los montos concernientes a los rubros indemnizatorios mandados a pagar, tenemos respecto al lucro cesante, o -como según lo entendió el señor Juez a quo según el modo de proponerlo en la demanda- pérdida de chance, cabe estar para su análisis a las condiciones personales de la víctima, y entenderlo como la pérdida de ganancias que con probabilidad objetiva tenía la interesada de no haber ocurrido el accidente. Si bien es un daño que puede ser considerado hipotético, no por ello, deja de ser cierto e indemnizable, por cuanto de la prueba rendida, se desprende que efectivamente la actora sufrió a causa del siniestro, lesiones psicológicas y físicas que disminuyeron su capacidad laborativa en un 45% de la t.o., siendo justo su reconocimiento…”- “…Esto significa que el lucro cesante no debe ser calculado sobre la base de meras suposiciones conjeturales, sino que debe asentarse en una base objetiva, que no implica necesariamente la certeza absoluta de que la ganancia o utilidad que lo constituye se hubiera obtenido, sino que resulta suficiente la existencia de una probabilidad objetiva que aquella pudiera generarse…”. “…En relación a la fórmula utilizada para calcular el monto indemnizatorio, este Tribunal ha avalado la utilización de la denominada fórmula Marshall, considerándola apropiada para determinar aquel, más aún en la actualidad, al haber sido reconocida y receptada la estipulación de cálculos matemáticos en la legislación vigente…” “…No obstante las quejas vertidas, teniendo en cuenta que la actora -a lo largo del proceso- no acreditó ingresos provenientes de trabajo bajo relación de dependencia o bien autónomos, el cómputo por ingreso mensual contemplado en el Salario Mínimo Vital y Móvil y Resolución N° 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil con la reducción del 50% estimada en primera instancia aparece adecuada, al traducir ello y en la realidad del caso las circunstancias particulares de la víctima con relación al suceso por el cual reclama la reparación..”.-
“…Esta pauta -ausencia de ingresos- no afecta la reparación plena e integral de la damnificada tal cual ha sido reconocida en la sentencia de grado, respondiendo ella a modernas concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que la consagran, e incluida normativamente en el art. 1740 del C.C.y CN, pero obliga a la parte acreditar mínimamente los términos de la pretensión que se procura, lo cual no surge de modo intrínseco de la causa, no siendo suficiente a tales fines los argumentos esbozados por la interesada. Por ello, se confirma el decisorio sobre este ítem…”. “…A su vez, la queja referida al cómputo por el rubro pérdida de chance pasada tomando en cuenta el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil (Res. 2/2004) al momento de acaecimiento del hecho, sin considerar las modificaciones operadas por distintas resoluciones que elevaron su cantidad en Pesos y hasta la fecha de la sentencia debe ser rechazada, entendiendo acertado el valor vigente al año 2005 tomado en cuenta para este ítem (según Res. 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil) por cuanto, de practicarse el cálculo tomando la evolución de los montos estipulados de acuerdo al gráfico que presenta a fs. 726/727 del escrito de expresión de agravios y computando los sucesivos períodos (meses o años) posteriores a 2005 hasta la fecha de la sentencia (21/9/2017) ello traería aparejado una repotenciación inadmisible del quantum a arribarse, adicionándose conjuntamente al interés considerado en la fórmula matemática ya fijada y los intereses compensatorios establecidos en el Considerando XII del resolutorio de grado…”. “…Admitirse la pretensión en los términos peticionados, ello produciría un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la acreedora y consecuentemente un menoscabo significativo en el correspondiente a los co-demandados. Dicho límite, no traduce una transgresión al cómputo lineal indemnizatorio a tener en cuenta sino, por lo contrario, el adecuado y razonable reflejo del modo en que la ecuación económica debe ser reconocida para este rubro…”.-
“…El agravio respecto al cálculo indemnizatorio sobre pérdida de chance futura, y teniendo en cuenta que su cómputo difiere del rubro pérdida de chance pasada, le asiste razón a la quejosa en cuanto haberse utilizado erróneamente como guarismo (monto del salario) el mes de Enero de 2005, siendo aplicable a tales fines, el índice o monto del Salario Mínimo Vital y Móvil correspondiente al período Septiembre de 2017, por cuanto al ser comprensivo de una indemnización a futuro tiende a satisfacer o paliar las consecuencias que el infortunio puede gravitar en las posibilidades laborativas en ciernes debiendo computarse aquel desde la fecha de la sentencia que lo reconoce. Consecuentemente con ello y a los fines de su cuantificación en la etapa respectiva, debe ratificarse lo referido a los años a computar (33) y el coeficiente establecido (14,2302) por adecuarse a la fórmula de uso común fijada…”. “…En su mérito, corresponde modificar el decisorio de primera instancia sobre este punto y en la etapa de ejecución de sentencia, -con la eventualidad efectuada- deberá el señor Juez a quo adecuar el rubro pérdida de chance futura tomando en cuenta el salario Mínimo Vital y Móvil vigente al mes de Septiembre de 2017 y que la Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, con vigencia a partir del 1/7/2017 fijó en la suma de Pesos Ocho mil ochocientos sesenta ($8.860), debiéndose aplicar la reducción del 50%, consignada en el Considerando X del decisorio apelado…”.-
En cuanto al daño moral, dijo: “…Esta indemnización, como reparación a menoscabos de carácter no patrimonial, no guarda relación con las restantes mandadas a pagar, siendo -como ya se dijo- una atribución propia del Juzgador su evaluación y cuantificación. No está sujeto a normas objetivas, sino supeditado a una prudente ponderación del juez que deberá atender las circunstancias particulares que lo rodean…”. “…Para la valoración del daño moral, debe tenerse en cuenta, el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 326:820, entre otros)…”. “…Su valoración no está sujeta a cánones o baremos preestablecidos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer prudencialmente el quantum indemnizatorio, tomando como parámetros del reconocimiento -según la naturaleza del caso- la índole de la lesión sufrida, el hecho generador de responsabilidad, y que la función resarcitoria a la cual obedece cumpla adecuadamente con el principio de reparación integral…”. “…Tratándose de una joven mujer a la fecha del suceso, constituye una prueba “in re ipsa” del daño moral el hecho luctuoso y las circunstancias traumáticas y dramáticas que lo rodearon. A ello cabe agregar que -a posteriori del siniestro- la actora estuvo internada por más de una semana en el Hospital de Urgencias, además de casi un mes en reposo domiciliario, con una paulatina recuperación, y bajo tratamientos médicos y psicológicos prolongados, a más de determinarle una incapacidad del 45% de la t.o. parcial y permanente…”.
“…A fin de cuantificar el monto, no deben soslayarse los padecimientos, penurias, angustia, sufrimiento y conmoción espiritual que un hecho como el vivido puede traer aparejado en su fuero íntimo, salud, ánimo, en su seno familiar, un proyecto de vida junto a sus amigos y en el entorno social donde desarrolla sus actividades de la vida cotidiana…” “…Por ello, difiero con la estimación del monto estipulado por el señor Juez de grado por considerarlo exigüo, estimando justo y equitativo reconocer a la accionante una suma mayor y elevarse la indemnización por daño moral a la suma de Pesos Noventa mil ($90.000) a la fecha del evento dañoso, (conf. art. 165 del CPCCN.) sin alterar la fecha a partir de la cual debe computarse este rubro y adecuarse sustancialmente al monto reclamado por la propia damnificada en el escrito de expresión de agravios…” “…Del mismo modo, este reconocimiento no debe superar el propio monto estipulado por la accionante, pues es la propia actora damnificada -o en el caso su letrado-apoderado– quien se encuentra en mejores condiciones para justipreciar el monto suficiente de la reparación…”- “…En función de lo expuesto, entiendo corresponde fijar el daño moral a la fecha del evento dañoso en la suma de Pesos Noventa mil ($90.000) con más los intereses fijados en el pronunciamiento de grado…”.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba |
Los doctores Luis R. Rueda y Liliana Navarro, adhirieron al voto del juez preopinante