Ordenan modificar el monto de honorarios regulado a favor de abogada.

La Sala A dispuso, por mayoría, que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. con la disidencia del Doctor Vélez Funes.

En autos: “S, J E c/ OSECAC s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Ignacio Vélez Funes, Eduardo Ávalos y la doctora Graciela Montesi, resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Ana Paula Celiz y en consecuencia, modificar a su favor parcialmente la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en cuanto al monto de los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del actor, los que se elevan a la suma de pesos Diez mil ($ 10.000) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia. En tanto, por mayoría (Eduardo Ávalos y Graciela Montesi) resolvieron aplicar a los honorarios regulados los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, con la disidencia fundada del Doctor Vélez Funes quien se expide por la Tasa Activa Nominal Anual vencida del Banco de la Nación Argentina computable desde el 10/08/2015.

Antecedentes de la causa: Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por derecho propio por la doctora Ana Paula Celiz, en contra de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, donde se dispuso regular los honorarios de la citada profesional en la suma de pesos Cinco mil ($ 5.000). Menciona el carácter alimentario que tienen los honorarios, cita los arts. 16 y 19 de la Ley N° 21.839 y solicita que la regulación recurrida sea elevada a su justo nivel a fin de que refleje una adecuada valoración de la actividad profesional conforme con la dignidad y el decoro profesional. La parte demandada solicitó el rechazo del recurso interpuesto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta Establecida la normativa que rige en la materia se debe tener en cuenta cuales fueron las tareas desarrolladas por la doctora Ana Paula Celiz en este proceso de amparo. Entre ellos, cabe destacar que la demanda fue iniciada el 31/10/2017 momento en el que se solicitó una medida cautelar a la cual se hizo lugar con fecha 6/11/2017. Asimismo, se diligenciaron oficios, se acompañó prueba documental, entre otros actos, todos ellos dirigidos a lograr la resolución sobre el fondo de la cuestión que finalmente decidió hacer lugar a la acción de amparo impetrada por el señor J. E. S. y ordenó a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles –OSECAC- que proceda a dar cobertura total (100%) del tratamiento oncológico.

Fundamentos del fallo:

El doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo en disidencia parcial:

Así las cosas, con la reciente sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 se derogó la antigua Ley 21.839 –reformada sustancialmente con la sanción de la Ley 24.432-. La nueva ley, tal cual había sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación, fue observada mediante el Decreto 1077/2017, en lo que aquí respecta el art. 64 que hace expresa referencia a la aplicación temporal de la nueva ley –en forma imperativa- para todos los supuesto que no hubiere regulación de honorarios firme. Resultando del examen de la causa que los trabajos profesionales de la letrada peticionante fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.423 y siendo que su aplicación debe ser analizada en cada caso en particular, entendiendo que en el presente corresponde la aplicación de la Ley 21.839 por ser ésta la vigente al momento de las tareas efectuadas. Todo lo expuesto, guarda relación y concordancia con lo dispuesto por la CSJN al resolver una problemática similar a la presente, con motivo de la sanción de la Ley 24.432 que reemplazo a la Ley 21.839 (329:1191, 329:94, 325:250), oportunidad en la que el Alto Tribunal expuso que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor, más allá de la fecha en que se practique la regulación, pues a partir de ahí nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad.

Respecto al tema que nos ocupa es oportuno recordar el criterio ya adoptado por este Tribunal en materia de regulación de honorarios en las acciones de amparo, cuando se deducen situaciones contempladas en el art. 1° de la Ley 16.986 donde se ha entendido a este tipo de acciones –amparo– como no susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, dándole el carácter de juicio sin monto, más allá que luego de declarada procedente, traduzca una consecuencia material de contenido monetario. Tal aseveración se desprende del análisis de la específica normativa que la regula (art. 48- 1° párrafo de la C.N. y art. 1° de la Ley 16.986) y en función de la propia naturaleza de la acción en cuanto herramienta procesal para la protección de los derechos y garantías. En este contexto y tomando en consideración los trabajos profesionales antes especificados así como también las pautas genéricas establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley arancelaria vigente, es por ello que a la hora de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso. En este entendimiento, debe merituarse la tarea desarrollada por la asistencia letrada de la accionante en la presente causa, a cuyo fin cabe tener en cuenta no sólo la calidad de las presentaciones sino también la diligencia ejercitada en todo el proceso por la letrada de los actores, pudiendo concluirse que la tarea desarrollada por la doctora Adriana Silvina Lucero fue acorde con la naturaleza de la presente acción de amparo, caracterizada como una vía rápida, expedita, en la cual sus patrocinados obtuvieron respuesta favorable del órgano jurisdiccional al acogerse la presente acción. Por estas consideraciones y atendiendo a la naturaleza y complejidad del proceso tanto como el éxito, labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de su trabajo, entendemos que el monto fijado por el Inferior aparece exiguo por lo que corresponde elevar los honorarios a la suma a pesos Diez mil ($10.000) la cual resulta una adecuada, justa y equitativa retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Ana Paula Celiz y en consecuencia, modificar parcialmente la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto al monto de los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del actor, los que deberán ser elevados la suma de pesos Diez mil ($ 10.000) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, con más los intereses de la Tasa activa general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto del 2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta misma Sala en los autos caratulados; “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, de acuerdo a los fundamentos expresados en autos “Cooperativa Servicios Públicos de Morteros Ltda. C/ Poder Ejecutivo Nacional (Minis. De Economía de la Nación – Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 41030096/2005) de fecha 13 de noviembre de 2017.

El doctor Eduardo Ávalos, dijo: Analizada detalladamente la cuestión traída a resolución de esta Alzada adhiero con la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propone hacer lugar al recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Ana Paula Céliz y en consecuencia, modificar parcialmente la resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto al monto de los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del actor, los que se elevan a la suma de pesos Diez mil ($10.000) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia. Respecto a este aspecto, puedo observar que la doctrina se encuentra dividida en tres posturas. Una primera corriente de opinión se inclina por sostener que las leyes reguladoras del arancel profesional son de índole procesal y, por ende, de aplicación inmediata; una segunda corriente considera que mientras la nueva ley no aclare expresamente, sus reglas no pueden regir para los asuntos en trámite, por afectarse derechos adquiridos de los profesionales involucrados. Por último, en una postura intermedia en la cual me enrolo, consideramos que debe diferenciarse las etapas cumplidas durante la vigencia de una u otra ley. Es decir, que, en cada caso concreto, deberá ponderarse el momento en que fue realizado el trabajo profesional y la ley que regía para ese entonces declarativo del derecho que se consagró en una oportunidad anterior, esto es, la época de su devengamiento en el momento en que los trabajos fueron realizados (CSJN, “Francisco Costa” fallo: 319:1915 ratificado luego en fallos 320:31; 321:146; 324:4404; 325:2250, entre otros).

Bien es sabido que nuestro Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez temporal de las leyes y ha puesto especial énfasis en que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema (Fallos 137:47; 152:268; 163:155; 178:431: 238:496). A su vez, ha destacado que para que exista derecho adquirido, y por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos 296:723; 298:472; 304:871; 314:481); así como tampoco es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos 296:719; 296:723; 300:225). Por otro lado, considero necesario destacar que, si la tarea profesional no se realizó íntegramente durante la ley derogada, corresponderá fijar los honorarios por etapas, aplicando en cada una de ellas la legislación vigente al momento de la prestación del servicio. Siguiendo estos lineamientos y teniendo en cuenta que las labores desarrolladas por la doctora Ana Paula Céliz en primera instancia -cuya regulación fue efectuada por el Juez de grado y se encuentran aquí discutidas- fueron realizadas íntegramente bajo la vigencia de la ley N° 21.839, no cabe duda alguna que ésta es la norma que debe aplicarse para su cuantificación.

Ahora bien, disiento en cuanto propone adicionar a dicha suma los intereses de la Tasa Activa General nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, atento que nuestro Alto Tribunal con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, remitiendo a otro precedente, dispuso que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. Por lo tanto, considero que, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento.

La doctora Graciela S. Montesi, dijo: En este sentido, cabe referir que con fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” resolvió con voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley 21.839 y su modificatoria ley 24.439, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por lo tanto, considero que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento. Así, ajustando ello al caso de autos se concluye que la legislación aplicable a los fines de la regulación de los honorarios de la doctora Ana Paula Celiz es la Ley 21.839, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos En efecto, y conforme lo reseñado precedentemente, comparto lo decidido por los señores Jueces preopinantes en cuanto propugnan elevar los honorarios regulados a la suma de $10.000. Sin embargo, en relación a los intereses aplicables a los mismos, comparto lo decidido por el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, en cuanto propicia adicionar a los mismos la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., conforme el precedente “Bedino”.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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