En autos “BATTISTELLA, IVANA ALEJANDRA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° 46793/2017/CA1) la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis Rueda, y la doctora Liliana Navarro resolvió por unanimidad revocar la resolución de fecha 6 de febrero de 2018 y hacer lugar a la acción de amparo, disponiendo la eliminación de Ivana Alejandra Batistella -CUIT Nº 27227269494- de la Base Apoc y la exclusión de la limitación dispuesta en los “Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)” la R.G. 3832/2016.
Antecedentes de la causa: La acción de amparo tuvo como objeto la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la limitación dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de la CUIT de la parte actora, y también su exclusión de la base de contribuyentes no confiables. En el marco de una investigación y cruce de información efectuada a la señora Battistella, fue detectado que en la D.D.J.J. IVA -período fiscal 05 y 06/2016- se declararon débitos fiscales por importes inferiores al tributo informados por terceros mediante el Régimen de Información de Compras y Ventas (R.G. 3685). El órgano investigador concluyó que la actora no presentaba diferencias a ajustar, ya que ellas habrían surgido como consecuencia de la presentación fuera de término de sus D.D.J.J., pero atento a inconsistencias detectadas resultaba necesario generar una acción preventiva a efectos de constatar su capacidad económica, financiera y operativa según lo instruido en la I.G. 748/2005. Iniciado el proceso de verificación, le fueron solicitados a la contribuyente “Requerimientos” pertenecientes al F. 8600/1, resultando del Formulario 8400/L que aquellos se encontraban vencidos e incumplidos, concluyendo el Informe Final de Inspección que la firma no poseía capacidad económica ni financiera para realizar la actividad comercial en la cual se encontraba inscripta, por lo que se solicitó su inclusión en la Base Apoc.
En consecuencia, la AFIP procedió a limitar la CUIT de la Contribuyente e incluirla en la “Base Contribuyentes NO Confiable” sin resolución fundada ni notificación por algún medio, con fundamento en la legislación vigente y facultades acordadas, tomando conocimiento la actora al ingresar a la base de datos de la AFIP. Requerido mediante oficio, La AFIP informó que no era necesario el dictado de acto administrativo que dispusiera la limitación de la C.U.I.T., siendo suficiente la constatación del evento generador de la inactivación. Concluye la Cámara Federal de Apelaciones (Sala “B”) que al carecer de una resolución fundada era imposible que el accionante ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, incurriendo el ente administrativo en vías de hecho lesivas de un derecho o garantía constitucional (conf. art. 9 ley 19.549).
Fundamentos: Al analizar la inclusión de la rubrada en la Base Apoc, la Cámara sostuvo: “…de las constancias administrativas aportadas por la demandada no surge acto administrativo alguno dictado por autoridad competente que disponga dicha medida, y que tampoco en ningún momento y por ningún medio se notificó al amparista la inclusión de su CUIT en la base de datos…”. Dándose en el presente las mismas circunstancias fácticas consideradas en el precedente “BARROS, NELSON BARTOLO c/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. Nº 22844/2014), Sec. II, Sala “B”, Sentencia de fecha 10/5/2016, el Tribunal entiende que: “… debe ordenarse la eliminación de la Contribuyente de la Base Apoc, atento que su inclusión no fue realizada a través de un acto administrativo fundado, a los fines de garantizar el derecho de defensa del contribuyente…”. Respecto a la limitación de la CUIT dispuesta por la AFIP sustentada en la Resolución General Nº 3832/16, “…se advierte que el proceder de la demandada de limitar la CUIT de la accionante sin contar prima facie con el respaldo de una decisión fundada prolonga una situación que afecta de modo concreto los intereses invocados por la amparista. En otras palabras, en el presente caso, se evidencia una conducta de la contribuyente tendiente a dar cumplimiento con los requerimientos del Fisco Nacional, sin que dicho Organismo acompañe un acto fundado en el cual surjan los motivos concretos por los cuales la mantiene en la base eAPOC y con su CUIT limitada…”
Así “…la decisión de la AFIP de limitar la cuit sin una resolución fundada en la que se expresen los motivos concretos por los que se la calificó “no confiable” y se limitó su clave, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, configura un apartamiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional en los arts. 18, 19 y 28, así como la Ley Nº 19.549 en los arts. 1º, inc f) y 7º, pues impidió a la amparista no solo conocer las circunstancias valoradas por la Administración, sino también corroborar la razonabilidad de la medida…”. “…Aquí también la A.F.I.P., con su accionar, ha desplegado comportamientos materiales que importan vías de hecho administrativas lesivas de derechos o garantías constitucionales, expresamente prohibidas por el art. 9 de la Ley N° 19.549, ya que con su maniobrar afecta el derecho de la parte actora al debido proceso adjetivo, a ser oído y a una decisión fundada conforme lo establecido por el art. 1° inc. F) de la citada Ley de Procedimientos…” “…En este sentido, cabe señalar que los requerimientos formulados durante el proceso de verificación fueron efectuados bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 70 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) (ver fs. 155 y 157). Los citados artículos prescriben las multas por incumplimiento a los deberes formales, los que detectados serán objeto de sumario administrativo, que deberá disponerse por resolución fundada, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor…”. “…Nada de ello se observa en la documentación acompañada a los presentes autos, lo que descalifica aún más el accionar del ente recaudador, quien en vez de seguir el procedimiento antes expuesto, limitó la CUIT de la contribuyente y la incluyó en la Base Apoc sin resolución fundada…”.
“…Sabido es que las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (Fallos: 332:2468, 333:993, 334:434, 335:239). Asimismo, es conveniente recordar que la Corte Suprema ha señalado que no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional, (Fallos: 333:935), debiendo implementarse el bloqueo de la CUIT por parte de la Administración como último recurso (Conforme esta Cámara Federal de Apelación de Córdoba, Sala “B”, en autos: “AGROPECUARIA & NAZARET S.A c/ AFIP- DGI s/ Amparo Ley 16.986” Expte. 13010029/2010/CA1, Sec I., del 30/3/15)…”. “…Por lo tanto, corresponde aseverar que el obrar del ente resulta arbitrario, pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa. Es decir, resulta ignominioso que se haya incluido al amparista en la Base de datos eAPOC y se haya limitado su CUIT sin el dictado de un acto administrativo alguno que lo avale, ni habérsele otorgado la posibilidad de ser oído previamente respecto de la supuesta incorrecta conducta fiscal que se le imputa, más aún cuando expresamente puso a disposición la documental requerida (fs. 2), todo lo cual implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1°, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549)…”. “…Es decir, este accionar sin base de sustentación en un acto administrativo previo, configura una “vía de hecho administrativa”, que desborda las atribuciones legítimas de la AFIP y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos o garantías constitucionales.
Tal es así, que dicha conducta se encuentra expresamente prohibida por el art. 9 inc. a) de la LNPA, que precisa que: “La Administración se abstendrá: a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales…”. Planteó por último la Cámara que, lo decidido no se contraponía a lo resuelto anteriormente en autos: “TAMBO EL DESCANSO SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. Nº4960/2016), Sec. II, Sentencia de fecha 08/11/2016, toda vez que el Estado Administrativo de la CUIT allí cuestionado figuraba “ACTIVO: SIN LIMITACIONES”, sin lograr acreditar la amparista el perjuicio invocado. Tampoco con lo resuelto en: “SAMPER, ROBINSON GUSTAVO c/ AFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. 28606/2017/CA1) Sec. II, Sentencia de fecha 16/4/2018, pues en los citados autos la AFIP había emitido una resolución fundada denegando la solicitud de exclusión de la Base Apoc y la amparista no utilizó los mecanismos dispuestos por la resolución aplicable para cuestionarla.- En consecuencia, el Tribunal de Alzada revocó la Resolución de fecha 6 de febrero de 2018 e hizo lugar a la acción de amparo, disponiendo la eliminación de Ivana Alejandra Batistella -CUIT Nº 27227269494- de la Base Apoc y la exclusión de la limitación dispuesta en los “Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)” la R.G. 3832/2016. Con costas en ambas instancias a la demandada perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios (arts. 68, primera parte y 279 del C.P.C.C.N.).-
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba