Ordenan cobertura de medicamento a paciente con fibrosis pulmonar idiopática, considerada como Enfermedad Poco Frecuente.

En autos “V., S. A. c/ OMINT s/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS” (Expte. N° FCB 6116/2015/CA1) , la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro, rechazó el recurso de apelación interpuesto por OMINT, confirmando la resolución del Juzgado Federal Nº 3, que hizo lugar a la acción de amparo entablada por el Sr. S. A. V. y ordenó la cobertura del 100% de la medicación requerida.

Antecedentes de la causa: La acción fue articulada por el señor “V., S. A.”, afiliado a “OMINT S.A.”, con el patrocinio letrado de la Dra. Carmen N. Aguirre, y en contra de aquella entidad de medicina prepaga, solicita cobertura total e integral del medicamento FIBRODONER para tratar la patología que padece, -fibrosis pulmonar idiopática- , según lo indicado y solicitado por su médica tratante. Además solicita medida cautelar. El Juez de Primera Instancia declara la competencia para entender en la causa, tiene por iniciada la acción de amparo y concede la medida precautoria por el plazo de 3 (tres) meses, siendo otorgada una prórroga, en virtud del requerimiento formulado por el accionante y sin solución de continuidad hasta el dictado del fallo sobre el fondo del asunto.

Fundamentos del fallo:

El doctor Luis R. Rueda, dijo en su voto:

“…respecto al primer agravio desarrollado por la demandada quien considera que no se configuran los requisitos procedentes para la acción de amparo; cabe señalar que dicho instituto, en cuanto acción constitucional, procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.), a lo que cabe agregar que el objetivo fundamental de esta garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales y que puedan verse conculcados…”.- “…Corresponde recordar que en autos está en juego el derecho a la salud, sin perder de vista que este derecho junto al de la vida es el primer y el más importante de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302; 1284; 310:112). En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y que la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales como lo invoca el apelante, resulta que el amparo es la vía idónea en el caso que nos ocupa…”. “…Tales circunstancias ameritan a rechazar el agravio de referencia, sin más consideraciones…”. Luego de citar el precedente de la CSJN “DUICH DUSAN FEDERICO c/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRINO s/AMPARO – del 29.04.2014”, continúa el voto: “…Por tal motivo, más allá que la medicación objeto de la pretensión pueda o no encontrarse en el PMO, no debe desconocerse que la médica tratante ha incluido la enfermedad del actor entre las “poco frecuentes”. Al respecto la Ley N° 26.689, fue dictada con el objeto de “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1) razón por la cual, y ante sólo el hecho de no encontrarse incluido el tratamiento referido dentro de los obligados a cubrir por la demandada -PMO-, no corresponde que se ordene negar la cobertura en los términos peticionados, atendiendo la especial situación que se valora en esta causa, la naturaleza y entidad de la afección padecida por el actor, como también el cumplimiento de las normas internacionales precitadas…”.

“…En tal sentido, poder establecer un límite a las prestaciones a las cuales están obligadas a cubrir las prestadoras de salud resulta difícil, toda vez que los profesionales de la salud tratan permanentemente de alcanzar el bienestar del paciente, la protección de la salud o aliviar las consecuencias de una dolencia. Dicha tarea conlleva para que sea eficaz, constantes cambios de acuerdo con la evolución de la ciencia médica, por lo que el Programa Médico Obligatorio es susceptible a cambios permanentes en cuanto a las prestaciones que deben garantizar las Obras Sociales…”. “…Por lo cual, corresponde rechazar el planteo de la demandada en cuanto se queja de afrontar la droga y confirmar la sentencia de grado que ordena a la accionada brindar la cobertura del 100%, es decir de manera integral y total, del medicamento en cuestión…” “…Bajo estos parámetros ante como la necesidad de contar con los medios científicos que coadyuven a adquirir el mejor estándar de vida, así como también de mitigar las dolencias que le genera a V., S. A.la patología que padece (Fibrosis Pulmonar Idiopática), surge la obligación de la demandada de brindar la íntegra cobertura propiciada en los presentes. De allí que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el OMINT y correspondiendo confirmar la resolución de fecha 25 de julio de 2016 dictada por el señor Juez Titular del juzgado Federal N° 3 en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios…”.

El doctor Abel G. Sánchez Torres, adhirió al voto del juez preopinante y dijo: “…Que el apelante al expresar agravios, sostiene que el Tribunal desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la improcedencia del otorgamiento judicial de prestaciones no contempladas, analizadas ni aprobadas por la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia considera equivocada la resolución de primera instancia que reconoce que la medicación solicitada no está contemplada en el listado de medicamentos que la autoridad sanitaria ha establecido como de provisión obligatoria y no obstante ello, ordena proveerla al 100%…” “…En este sentido, si bien el escrito resulta bastante confuso, cuestiona en algunas oportunidades que el medicamento en cuestión no fue aprobado por la “autoridad sanitaria…”. “…Por ello, a más de lo expresado por el colega preopinante a los fines de rechazar el planteo de que la prestación no se encuentra incluida en el PMO, en relación a la referencia realizada respecto de la autorización o aprobación del medicamento solicitado por la “autoridad sanitaria”, cabe precisar que mediante Disposición Nº 2860 de fecha 18/05/2011, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica autorizó la inscripción en el Registro de Especialidades Médicas de la ANMAT el medicamento cuyo nombre genérico es PIRFENIDONA, indicado en el tratamiento de Fibrosis Pulmonar Idiopática leve a moderada. En todo lo demás, adhiero al voto que me antecede…”.

La doctora Liliana Navarro, adhirió al voto del doctor Abel Sánchez Torres.

Fuente: Oficina de Prensa – Camara Federal Cordoba

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