Ordenan a Telefónica brindar información pública sobre el servicio de telefonía e internet en barrios populares de la Ciudad

La Justicia Federal consideró que se trata de un sujeto obligado por la Ley de Acceso a la Información Pública en su carácter de prestador de un servicio público.

El Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 12, a cargo de la jueza Macarena Marra Gimenez, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia contra Telefónica de Argentina S.A., y le ordenó a la empresa de telefonía e internet que, en el plazo de diez días hábiles, brinde información pública referida a la provisión de los servicios de telefonía fija e Internet en villas y asentamientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En febrero de 2019 la Asociación Civil “ACIJ” había solicitado a Telefónica que le brindara información correspondiente a la cantidad de usuarias/os a los que presta servicios de telefonía fija e internet y el tipo de cobertura ofrecida por la empresa a nuevas/os usuarias/os en barrios populares de la ciudad. Entre ellos, indicaron los correspondientes a  la Villa 21-24; Villa 20; Barrio Los Piletones; Barrio Fátima; Villa 15; Barrio Zavaleta; Villa 1.11.14; Barrio Pirelli; Barrio Cildañez; Barrio INTA; Asentamiento Los Pinos y Villa Inflamable.

Ante a la falta de respuesta de la empresa, ACIJ acudió con un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública, que dictó la Resolución Nº175/19 en la que intimó a la Empresa Telefónica S.A. a que, en el plazo de diez días hábiles, brinde la información solicitada.

Frente al incumplimiento de dicha resolución, la Asociación Civil acudió a la justicia con una acción de amparo, solicitando que se le ordene a la empresa de telefonía e internet cumplir con lo ordenado por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

En el marco de la causa que tramitó ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, la empresa demandada esgrimió, en lo sustancial, la falta de legitimación pasiva por no entenderse comprendida como sujeto obligado en los términos de la ley Nacional de Acceso a la Información Pública, con respecto de la prestación del servicio de Internet y, asimismo, que había operado el vencimiento del plazo de caducidad para iniciar la acción de amparo.

Sin embargo, la magistrada de primera instancia entendió que la acción de amparo había sido iniciada en término y especificó que Telefónica S.A. es un sujeto obligado a brindar información pública. Tal obligación -puntualizó- comprende tanto a la actividad de la empresa demandada con respecto a la provisión del Servicio Público Telefónico y del Servicio Básico Telefónico -en los términos del artículo 54 de la ley 27.078-, como con respecto a la prestación del servicio público de internet -en virtud de la Ley 27.078 que declaró de interés público las TIC y conforme el art. 2º de la Ley 210 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

En tal sentido, recordó lo considerado por la Agencia de Acceso a la Información Pública con respecto a que “la accionada es un sujeto obligado y tiene la obligación legal de proveer información en relación con sus servicios, dentro de los cuales se encuentra la relativa a los usuarios de internet, no pudiendo sostener que dicha información no obra en su poder, o que no está obligada legalmente a producirla” y a que, por lo tanto, corresponde intimar a la empresa a que entregue la información en el estado en el que se encuentre, conforme lo dispone la Ley de Acceso a la Información Pública.  

Asimismo recordó, con respecto a la intervención que en el procedimiento ante dicha Agencia había tomado la Dirección Nacional de Datos Personales, que en orden a la necesidad de interpretar armónicamente la protección de los datos personales con los derechos de acceso a la información pública y promoviendo garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, se dispuso intimar a Telefónica de Argentina S.A. para que brindara la información solicitada utilizando sistema de tachas u otros sistemas de disociación para aquella información que pueda afectar datos personales.

Por otra parte, la magistrada expuso los estándares jurisprudenciales que se vienen sosteniendo en materia de acceso a la información pública, cuyo fundamento central es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.

Además, recordó que en la materia rige la presunción de que toda información bajo control del Estado debe ser accesible, debe encontrarse sujeta a un sistema restringido de excepciones y que su acceso se encuentra vinculado al derecho de participación de la gestión pública a través del control social, concluyendo que su negativa constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática. 

Por otra parte, en lo relativo a la legitimación pasiva, la magistrada recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de la causa “ADC c/ PAMI” con respecto a que, para que los Estados cumplan debidamente con los estándares internacionales en materia de acceso a la información pública, no solamente deben garantizar el derecho de acceso a la información pública en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al Poder Ejecutivo y que, al regular y fiscalizar las instituciones que ejercen funciones públicas, los Estados deben tener en cuenta tanto a las entidades públicas como privadas que ejercen dichas funciones.

En el mismo sentido, destacó que así lo prevé la propia Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, que incluye como sujetos obligados a brindar información pública a los “Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual” en su artìculo 7° inc. i.

Por todo ello, la jueza de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, le ordenó a la empresa de Telefonía que en plazo de diez días hábiles cumpla con lo resuelto por la Agencia de Acceso a la Información Pública y brinde a la Asociación Civil ACIJ la información pública solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nacional de Acceso a la Información Pública, utilizando sistema de tachas, u otros sistemas de disociación para aquella información que pudiera afectar datos personales.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 12
Voces: información pública, servicio de telefonía e internet, barrios populares

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