En autos: “V., O.A. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, (Expte. N° FCB 56662/2018/CA1) la sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por la doctora Liliana Navarro y los doctores Abel Sánchez Torres y Luis R. Rueda, revocó el proveído dictado por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el señor O.V., ordenando a la obra social demandada (OMINT S.A.) proveer al actor el tratamiento farmacológico indicado por la médica tratante.
Antecedentes: Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra de lo dictado por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso “no encontrándose reunidos “prima facie” los requisitos exigidos por el art. 230 del Cpr, en particular la verosimilitud del derecho ya que los medicamentos solicitados no se encuentran aprobados por la autoridad de aplicación, a la medida cautelar solicitada no ha lugar”. La parte actora entiende asistirle derecho a obtener el tratamiento farmacológico indicado por la médica tratante, pese a no estar aprobado por la ANMAT, por encontrarse acreditada su extrema necesidad en el caso concreto e inexistencia de un tratamiento de similar efectividad aprobado a la fecha. Solicita se revoque el proveído apelado y se ordene la medida cautelar.
Fundamentos:
La doctora Liliana Navarro, dijo:
Luego de examinar los antecedentes médicos y la patología del accionante (enfermedad Mitocondrial Desmielinizante Axonal sensorial motora) de los cuales se especifica que el mismo “debe ser reconocido y protegido bajo el amparo de la Ley Nacional N° 26.689 sancionada el 29 de Junio de 2011 y la adhesión de la Legislatura de Córdoba por la Ley 18999L/16, sostiene la precitada magistrada al analizar los recaudos del art. 230 del Código Procesal que: “…Si bien tengo en cuenta que la “fórmula magistral” prescripta no se encuentra autorizada por ANMAT, no puedo pasar por alto que la médica tratante ha incluido la enfermedad del actor entre las “poco frecuentes”. Al respecto la Ley N° 26.689, que a la fecha no ha sido reglamentada, fue dictada con el objeto de “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1), lo cual en este estado del proceso resulta a mi entender suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho…”. “…Por otra parte, también considero acreditado el peligro en la demora, por cuanto la médica tratante ha considerado que peligra la vida del paciente, por lo que de negarle lo solicitado la sentencia que resuelva en definitiva puede resultar ineficaz. Ello hace además que se atenúe el examen de la verosimilitud del derecho en tanto existe riesgo de una daño de extrema gravedad e irreparable…”.
“…En definitiva, y sin que lo aquí expuesto implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la obra social demandada (OMINT S.A.) que provea al actor el tratamiento farmacológico indicado por la médica tratante…”. “…Entiendo que así debe disponerse pero teniendo en cuenta que las medidas cautelares no causan estado, y por lo tanto ésta decisión es provisional y se ordena sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro ante la existencia de nuevas probanzas. Vale esta aclaración por cuanto en la presente causa aún no ha tomado participación la obra social demanda, y a los fines de aplicar la Ley N° 26.689 se ha tenido en cuenta la sola manifestación de la médica tratante…”. “..Por lo expuesto corresponde revocar la providencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor O.V., y ordenar a la obra social demandada (OMINT S.A.) que provea al actor el tratamiento farmacológico indicado por la médica tratante, previa contracautela de dos (2) letrados de la matrícula federal que deberán ratificarla por Secretaría. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, 2ª parte del CPCCN).
Los doctores Abel G. Sánchez Torres y Luis R. Rueda, adhirieron al voto de la jueza preopinante.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba