En autos: “B, PD L M c/ OSPE s/PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N° 30599/2017), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel G. Sánchez Torres, Luis R. Rueda y Liliana Navarro rechazó el recurso de apelación deducido por la obra social de Petroleros (OSPE) y confirmó la resolución dictada por el Juez Federal Nº 2 que hizo lugar a la acción de amparo articulada por “P. M. B”, ordenando a OSPE restituir en forma definitiva la afiliación de la actora, y la transferencia del monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, garantizado por art. 20 de la ley 23.660 y decreto reglamentario); con costas a la accionada.
Antecedentes de la causa: Con fecha 13/6/17 la señora “M.E.G.” en nombre y representación de “P.M.B” inicia acción de amparo en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE) a fin que se declare su derecho a permanecer afiliada al Plan OSPE- A-602, como beneficiaria jubilada, garantizándole la cobertura médico asistencial. El 31 de Julio de 2018, el Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la acción de amparo y ordena a la demandada restituir la afiliación de la actora, y la transferencia del monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos (art. 20 de la ley 23.660 y decreto reglamentario). Contra dicha resolución, apela la obra social.
Fundamentos del fallo:
La doctora Liliana Navarro, dijo:
Luego de citar los términos del art. 16 de la Ley 19.032, y los arts. 10 y 11 del Dec. 292/95, la precitada Jueza de Cámara sostiene: “…el artículo 8 de la ley 23.660 establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de la obra social los jubilados y pensionados nacionales. Asimismo el art. 20 dispone que los aportes a cargo de los mismos, serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación…” “…También el decreto reglamentario de la ley 23.660 establece que los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del sistema (art. 8 decreto reglamentario 576/93)…”. “…Como puede advertirse, la normativa descripta, debe ser analizada en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1.994 (art. 75 inciso 22 de la C.N.). Entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto 1, y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa….”.
“…Por ello, de la normativa existente en la materia, no surge expresamente que con la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se produzca un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales a dicho ente, sino que esas transferencias se encuentran supeditadas a la opción que voluntariamente, realicen quienes estén interesados en ello, circunstancias que no se da en los presentes obrados. Sumado a ello, no debe perderse de vista que la señora B. se encontraba afiliada desde el año 1998 a la cobertura de salud del Hospital Privado S.A (que en el año 2011 celebró convenio con Ospe) (fs. 5), y fue dada de baja por dicha obra social el día 13/03/17 (ver carta documento de fs. 3); en virtud de haber obtenido el beneficio jubilatorio como monotributista, lo que motivo la remisión a dicha obra social de la carta documento de fecha 20/4/17 por medio de la cual manifestó expresamente su oposición a dicha baja (ver fs. 15). También cabe señalar que la Ley Nº 25.865 Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establece que las prestaciones de la seguridad social correspondientes a aquellos, comprenden las previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661. Asimismo, que el pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones y que también comprende la cobertura médico asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en los términos de la ley 19.032 (ver art. 43 Ley 25.865).
“…En concordancia con lo antes dicho, cabe remarcar que la amparista no se encuentra imposibilitada de optar por la obra social accionada por el solo hecho de no encontrarse inscripta en el registro de prestadores creados por los decretos 292 y 492. En efecto, el derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médicos asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une. Por lo demás, los decretos mencionados anteriormente, además de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quién les brinde cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conforme lo decidido por esta Sala con fecha 13.10.14 en autos: “R.G.A c/ Obra Social de Petroleros s/ Ley de Discapacidad” (Expte. 31869/2013/CA1)….”. “…Por ello y teniendo en cuenta que la amparista, no solo no ejerció la opción de cambio a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sino que por el contrario al tomar conocimiento de la baja dispuesta unilateralmente por la obra social, manifestó en forma expresa su intención de permanecer como afiliada, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la obra social demandada (OSPE), y confirmar la resolución de fecha 31 de Julio de 2018 dictada por el señor Juez Federal Nº 2….”. “…No obstante ello, corresponde aclarar que la amparista al momento de su afiliación a OSPE como Monotributista optó por una afiliación a un plan superador (Plan OSPE 602), abonando una diferencia por sobre el aporte realizado dentro del sistema integrado del Monotributo, razón por la cual y que en virtud de los términos de la demanda, la actora pretende mantener la cobertura de salud en idénticos términos al que hubiera optado voluntariamente en su oportunidad, el importe que resulte necesario para completar el valor del plan, deberá ser cancelado conjuntamente con el valor correspondiente a la transferencia que se acredite en forma mensual ante OSPE…”. “…En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas impuestas en su contra, atento a las conclusiones sostenidas en el presente pronunciamiento y el resultado arribado, corresponde su rechazo…”.
El doctor Luis Roberto Rueda, adhirió al voto de la jueza preopinante, doctora Liliana Navarro.
El doctor Abel G. Sánchez Torres, adhiere al voto de la doctora Liliana Navarro y agregó: “…Que en la resolución atacada, el Juez A quo ordenó a la Obra Social de Petroleros restituir en forma definitiva la afiliación de la actora, debiendo ordenarse a tal fin, la transferencia del monto equivalente al costo del Módulo de Régimen de Atención Medica Especial para pasivos que se garantiza a todos los beneficiarios de salud (art. 20 de la ley 23.660 y decreto reglamentario), solución que en esta Alzada es confirmada. No obstante, deseo remarcar que en virtud de no encontrarse demandada en el presente la Administración Nacional de Seguridad Social -entidad encargada de transferir en su caso los porcentajes correspondientes para cubrir los costos de la cobertura de salud de jubilados y pensionados- corresponde notificar a dicha entidad de la presente manda judicial a los fines de su efectivo cumplimiento…”.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba