En autos: “ABALLAY, SILVIA IRENE C/ ANSES – LEY APLICABLE” (Expte. Nº 12/2018/CA1) la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel Guillermo Sánchez Torres; Luis Roberto Rueda y la Dra. Liliana Navarro revocó la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018 por el Juez Federal de Río Cuarto, y ordenó a la A.N.SE.S. otorgar a la actora el beneficio de jubilación solicitado en los términos de la Ley 26.508, disponiendo el descuento en los futuros haberes del aporte diferencial previsto en el artículo 2º de la citada ley, hasta cancelar el monto adeudado, debiendo dictarse el correspondiente acto administrativo. Las costas de la Alzada se impusieron en el orden causado.
Antecedentes de la causa: Silvia Irene Aballay inició demanda en contra de la A.N.SE.S., persiguiendo se declare la nulidad del acto emitido con fecha 26 de diciembre de 2017, mediante el cual se le denegó el pedido de jubilación en los términos de la Ley 26.508 -Jubilación para el Personal Docente Universitario-. Con fecha 23 de mayo de 2018, el Juez Federal de Río Cuarto rechazó la demanda deducida. Para así resolver, tuvo en cuenta que son requisitos para acceder a la jubilación prevista por la Ley 26.508, la edad, años de servicio universitario, años al frente de alumnos y el aporte diferencial, no encontrándose cumplido este último requisito, en el caso, por parte de la empleadora U.N.R.C.- Al apelar y expresar agravios en contra de la resolución de primera instancia, la recurrente sostuvo que estando en actividad sus aportes previsionales fueron abonados a A.N.SE.S., desconociendo que una de sus empleadoras, la U.N.R.C., no le había descontado el 2% adicional que es requisito para acceder a la jubilación prevista en la Ley 26.508. Agrega que el 2% exigible no abonado, no obedeció jamás a una negativa de aportarlo y que pretendió abonarlo a su empleadora o a las entidades nacionales pertinentes (UNRC y AFIP respectivamente). Seguidamente, expresa que la A.N.SE.S. rechazó su pretensión sin otorgar ningún tipo de jubilación pese a que no existe duda alguna de la edad que ostenta y años aportados, restando definir el aporte especial del 2% a partir de fines del 2009, y sólo en relación a uno de sus dos trabajos docentes, decisión esta que fue convalidada por el Juzgador en el pronunciamiento impugnado.
Fundamentos del fallo:
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
“…De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de rechazar la demanda interpuesta por la señora Silvia Irene Aballay en contra de la A.N.SE.S…”. “…A tales fines, resulta oportuno recordar el marco normativo en que se encuadra el caso de autos, en donde la accionante solicitó la jubilación prevista en la Ley Nº 26.508 que regula las Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente Universitario. Así el artículo 1º del citado cuerpo legal, en lo pertinente establece que: “… Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos: 1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. … 2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones… 3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria”. Ahora bien, para poder obtener la jubilación especial correspondiente al 82% del cargo o sumatoria de cargos desempeñados, la ley bajo análisis en su artículo 2º prevé que: “Los docentes universitarios, comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público-. Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05…”.
“…En efecto, de las constancias de la causa se desprende que se encuentran acreditados los años de aportes requeridos, como así también la exigencia de que parte de ellos fuera frente a alumnos, registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria y la edad de la solicitante…”.- “…En este contexto, este Tribunal no puede desconocer que se encuentra configurado el derecho para que la accionante obtenga el beneficio de jubilación pretendido y que la ausencia del descuento del aporte diferencial del 2% previsto en el régimen previsional especial resulta irrelevante, porque el incumplimiento del empleador no ha de pesar en contra del derecho del afiliado (conforme doctrina sentada por la C.S.J.N., “Castro, Dionisio Lucio”, sentencia del 9 de noviembre de 2004 y “Saba, Pedro Félix”, sentencia del 20 de diciembre de 2005, citada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 2 de junio de 2008 en autos: “Stanisci, Nicolás Norberto c / A.N.Se.S. s / Prestaciones varias”)…”. “…La decisión del Sentenciante resulta incompatible con la extrema cautela que requiere la denegación de derechos alimentarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidando que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 282:425); …”.-
“…En función de los argumentos brindados, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia ordenar a la A.N.SE.S. que otorgue a la actora el beneficio de jubilación solicitado en los términos de la Ley 26.508, y asimismo disponer el descuento en los futuros haberes del aporte diferencial previsto en el artículo 2º de la citada ley, hasta cancelar el monto adeudado, debiendo dictarse el correspondiente acto administrativo…”.
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, votaba en idéntico sentido.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: “…I.- Practicado el estudio de la presente causa y valorada la posición adoptada por las partes en el proceso, coincido con la solución a la que arriban los Vocales preopinantes, adhiriendo a sus fundamentos…”. “…No obstante, entiendo necesario agregar que la solución que se propicia -esto es otorgar la jubilación en los términos dispuesto por la Ley Nº 26.508 y disponer el descuento en los futuros haberes previsionales del aporte diferencial previsto en el artículo 2 de la citada ley, hasta cancelar el monto adeudado, mediante el dictado del correspondiente acto administrativo por la Administración Nacional de la Seguridad Social-, se encuentra contemplada en otros regímenes, como es el previsto por la Ley Nº 24.476 que establece el Régimen de Regularización de Deudas de los Trabajadores Autónomos, al prescribir que otorgado el beneficio previsional respectivo los trabajadores podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado (art. 9). Igual procedimiento prevé el Régimen de los Trabajadores Agrarios, Ley Nº 26.727, al disponer en su artículo 83 que se podrán reconocer los servicios rurales contemplando en la presente ley, prestado con anterioridad a su vigencia, sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional. En función de ello, comparto que esta es la solución que se debe aplicar a los presentes autos, máxime cuanto la normativa en análisis prescribe en el artículo 1 inciso h): “La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria.”.
“….Además, cabe agregar que la Resolución 33/2009 de la Secretaría de Seguridad Social, que establece las normas reglamentarias para otorgar las prestaciones previstas en la Ley 26.508 y su movilidad, dispone respecto de “Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley Nº 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de dicha ley.” (sin resaltar en original). Es decir, contempla que ellos puedan acceder a los beneficios instituidos por este régimen previsional sin el ingreso del aporte diferencial del dos por ciento (2%)….”. “…Por último, resta señalar que no se puede cargar con las consecuencia de esta omisión a la accionante, negándole la jubilación en los términos requeridos, cuando era el empleador, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2690/2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien debía determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a este subsistema de la seguridad social…”.-
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba