También exhortan a la obra social a que, en casos análogos, no obligue a los afiliados a recurrir a la Justicia para obtener la cobertura de las prestaciones.
La Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María admitió la acción de amparo de salud entablada por una madre en representación de su hijo menor de edad y condenó a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) a entregarle de una Máquina Braille al niño que tiene una ceguera de ambos ojos. El niño comienza el jardín de infantes y este elemento le permitirá aprender a leer y escribir en igualdad con los otros niños de su edad. Los camaristas Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa rechazaron los argumentos esgrimidos por la demandada que se reducían a precisar que la Máquina Braille no se encontraba incluida en el menú prestacional y en lo dispuesto por el artículo 14, inciso “b” de la Ley 9277. Por un lado, los magistrados entendieron que el niño se encontraba inserto en el sistema educativo y que la negativa de proveerle la máquina reclamada constituía una amenaza a los derechos del infante y a su posibilidad de crecimiento, ya que le impedía su desarrollo autónomo e independiente. Por otro lado, esgrimieron que “con ese solo argumento” APROSS no puede rechazar prestaciones que le sean requeridas, “cuando el derecho invocado aparezca con toda claridad como procedente”.
En este contexto, invocaron los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales que le asisten al peticionante por su doble condición de niño y de persona con discapacidad. También destacaron que, en casos como el presente, en los cuales la relativamente escasa importancia económica de lo requerido no puede afectar el patrimonio de la obra social y el derecho de los restantes afiliados, se impone en el ámbito administrativo de la prestadora de cobertura de salud “una debida ponderación”, para evitar así que los afiliados se vean obligados a recurrir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho afectado. Resaltaron que, en virtud de lo prescripto por las convenciones internacionales de rango constitucional y de carácter operativo, su cumplimiento “no puede rehuirse ni excusarse por las normas inferiores o administrativas”. En este sentido, los magistrados remarcaron que el Directorio de APROSS “tiene la atribución y el deber de realizar todos los actos que resulten necesarios y conducentes a la consecución de los fines específicos de la entidad”. En definitiva, exhortaron a la obra social APROSS para que “proceda en consecuencia en casos análogos y dentro del ámbito administrativo” a fin de evitar la concurrencia a la Justicia.
Causa: “P., M. S. c/ Administracion Provincial del Seguro de Salud (APROSS)”.
Fecha: 28 de marzo 2019.
Fuente: Poder Judicial Córdoba