Obligaciones en dólares: El deudor de una obligación en dólares puede liberarse otorgando moneda de curso legal, adoptando como tipo de cambio el dólar MEP

Se autoriza al deudor de una obligación en dólares liberarse otorgando moneda de curso legal, adoptando como tipo de cambio el dólar MEP.

Sumario:
1.-Adoptar al dólar MEP como tipo de cambio para convertir a pesos la condena, resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante, el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena.

2.-Convertir las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones de dar cantidades de cosas implica necesariamente definir un tipo de cambio de referencia para poder determinar el ‘equivalente’ en moneda de curso legal.

3.-La facultad conferida en el art. 765 del CCivCom. debe ejercerse adoptando para la conversión aquel cambio que refleje un valor del dólar cercano al real.

4.-En el marco del vínculo habido entre las partes y más precisamente en los términos del propio ejecutado, para el presente caso se pone en evidencia que en la relación jurídica existente entre las partes, el conflicto se suscitó a partir de la imposibilidad de cumplir la obligación de pagar en dólares asumida contractualmente por las restricciones cambiarias dispuestas por el Estado, circunstancia invocada como de fuerza mayor por parte de la incumplidora, ofreciendo dar su equivalente en moneda de curso legal, incluso, poniendo en cabeza de su acreedora la determinación del tipo de cambio, como modo de mostrar su buena fe contractual.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

5.-Debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título, ya que el deudor, en su memorial, a la hora de negar la reunión de los requisitos que abrirían la vía ejecutiva pactada, negó la existencia de una deuda líquida y, contradictoriamente, denunció que no le era exigible ya que había puesto esa misma deuda, de la que aparentemente no conocía su importe, a disposición del acreedor.

6.-La demandada vuelve sobre sus propias afirmaciones, al argumentar -por un lado- la imposibilidad de consignar ante la indeterminación del importe y, de modo opuesto, señalar que siempre estuvo en condiciones de cancelar las obligaciones vencidas mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal.

Fallo:
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: «AMAX S.R.L C/ BALANCEADOS DEL MERCADO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO», del Juzgado Civil y Comercial n°5, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia de fecha 20/5/2022?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:

I. El fallo rechazó la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la firma Balanceados del Mercado S.A. hiciera a la firma acreedora Amax S.R.L. íntegro pago de la suma de U$S 22.500 más los intereses punitorios a la tasa del 8 % anual, desde la mora, fijada el 11/5/2020, hasta el efectivo pago; autorizándola a optar por liberarse de su obligación mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha cantidad de dólares, según la cotización del «Dólar M.E.P.» del día anterior al pago. Las costas fueron impuestas el 80 % a cargo de la demandada, y el 20 % restante a la accionante.

Ambas partes apelaron el decisorio, cuyos agravios (escritos del 14/6/2022 y 15/6/2022), fueron debidamente sustanciados (escritos del 30/6/2022 y 1/7/2022).

La ejecutada se disgustó por el rechazo de la excepción opuesta, la fijación de intereses, la mora establecida, las pautas fijadas para la conversión del dólar y, al igual que la actora, del modo como fueron impuestas las costas.

II.Inhabilidad del título:

De la lectura conjunta del memorial y el escrito excepcionante del 23/12/2020, se advierte que, si bien alternando su orden de exposición, el recurrente ha realizado una reiteración de lo ya expuesto al excepcionar, sin demostrar los motivos para considerar que el pronunciamiento fuera erróneo, injusto o contrario a derecho, diluyéndose así su queja en una suerte de opinión encontrada con los argumentos del pronunciamiento atacado, lo que resultó insuficiente para conmoverlo, pues no reviste la apelación una ocasión para reiterar argumentos buscando ganar, en su replanteo, una suerte diversa de la otrora obtenida (art. 260 y 261 del CPCC; RSI 366-22; expte.21.450 de nuestro registro).

Sin perjuicio de ello y como elemento, además, que convence de la justeza de lo resuelto, no puede pasarse por alto que al presentar sus diferentes defensas en su narración vuelve más de una vez contra sus propios dichos. Así, en su memorial, a la hora de negar la reunión de los requisitos que abrirían la vía ejecutiva pactada, negó la existencia de una deuda líquida y, contradictoriamente, denunció que no le era exigible ya que había puesto esa misma deuda, de la que aparentemente no conocía su importe, a disposición del acreedor.

III. Mora:

La misma suerte corre para las agravios que refieren a ella, en tanto reitera lo ya expresado cuando se presentó en el proceso y ninguna crítica hizo a los argumentos expuestos por el a quo con relación a que debió haber consignado las sumas que entendía adeudar a fin de liberarse de los efectos de la mora automática convenida (art.865 y 904 del CCCN; art.260 y 261 del CPCC), volviéndose, también aquí, sobre sus propias afirmaciones al argumentar -por un lado- la imposibilidad de consignar ante la indeterminación del importe y, de modo opuesto, señalar que siempre estuvo en condiciones de cancelar las obligaciones vencidas mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal.

IV.Cancelación de la deuda en moneda de curso legal:

1. Liminarmente, corresponde destacar que no ha sido impugnado por la ejecutante la procedencia de poder optar el ejecutado por recurrir al mecanismo previsto en el art. 765 del CCCN para cancelar la obligación de abonar los dólares derivados de la sentencia de mérito pronunciada en estos autos y en ese sentido, sólo analizaré la modalidad establecida en la sentencia, impugnada por la empresa demandada.

2. Convertir las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones de dar cantidades de cosas (más bien de género, ya que dicha categoría dejó de existir en el Código Civil y Comercial) implica necesariamente definir un tipo de cambio de referencia para poder determinar el «equivalente» en moneda de curso legal. En tal sentido, el art. 772 del CCCN, si bien no explicita el tipo de cambio, menciona que «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (.)». Así, la facultad conferida en el mencionado art.765 debe ejercerse adoptando para la conversión aquel cambio que refleje un valor del dólar cercano al real (conf. Mazzinghi, Marcos y Mazzinghi, Sebastián «La cancelación de obligaciones en moneda extranjera a la luz de la reciente jurisprudencia», La Ley 16/11/2020, Cita: TR LALEY AR/DOC/3746/2020 Mazinghi).

En la coyuntura económica actual de la República, en la que el sistema de control de cambios ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos, se advierte que en la actualidad coexisten 14 tipos de cambio legales (https://www.lanacion.com.ar/ economia/cuales-son-los-14-valores-diferentes-de-dolares-que-se-puedenen contrar-en-la-argentina-nid12102022/ dólar MEP, dólar contado con liquidación, dólar PAIS).

3.En autos, las partes son dos empresas que han acordado una deuda en dólares sin previsión de la posibilidad de pagar en moneda de curso legal y el pago se cumplió regularmente, no obstante las distintos cambios del valor de la moneda que ascendió desde la celebración del acuerdo hasta marzo del 2020 en un poco más del 370% (de $ 16.40 en junio/2016 a $60.75 en marzo/2020), por encima de la inflación acumulada en ese mismo período (256.16% acorde https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31).

En tal sentido, la ejecutada, desde un inicio (no obstante que luego negara la deuda), explicó que la razón por la que no pudo cumplir fue la imposibilidad de adquirir las divisas en atención a la restricción impuesta por el Banco Central, solicitando hacer uso de la facultad legal de pagar en moneda de curso legal, solicitándole a su acreedora que indicara la cotización para ello (carta documento del 22/6/2020 y del 14/7/2020). De hecho, nada ha cuestionado el ejecutado con relación al importe en dólares de la condena, lo que ha quedado firme.

4. La buena fe es un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta.En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág.191 y 198).

En el marco del vínculo habido entre las partes y más precisamente en los términos del propio ejecutado, para el presente caso se pone en evidencia que en la relación jurídica existente entre las partes, el conflicto se suscitó a partir de la imposibilidad de cumplir la obligación de pagar en dólares asumida contractualmente por las restricciones cambiarias dispuestas por el Estado, circunstancia invocada como de fuerza mayor por parte de la incumplidora, ofreciendo dar su equivalente en moneda de curso legal, incluso, poniendo en cabeza de su acreedora la determinación del tipo de cambio, como modo de mostrar su buena fe contractual. Es así que a partir de ello debe buscarse la solución de autos en torno a la conversión de la moneda extranjera, diferente, por ejemplo, cuando ello es planteado a partir de una deuda en el ámbito de la responsabilidad civil.

5. En ese sentido, adoptar al dólar MEV como tipo de cambio para convertir a pesos la condena de autos, resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena (art.9, 729 y 961 del CCCN).

Como corolario de lo manifestado, principio enunciado y citas legales, las particularidades que rodean el presente caso, me llevan a confirmar la decisión en este aspecto tomada en la sentencia.

V.Intereses:

La pretensión de la ejecutada de que no sean aplicados intereses por ser una deuda en dólares resulta novedosa y fue incorporada recién en el memorial, lo que impide fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de grado (art.272 del CPCC).

VI. Costas:

Del análisis de este proceso se advierte que, si bien en la antesala del juicio la accionada ofrecía pagar lo reclamado en moneda de curso legal y así lo narró a los largo de su presentación en autos, en el presente trámite negó la deuda, su ejecutabilidad y no solicitó que, en el supuesto de ser condenado, se le permitiera ejercer la facultad de liberarse de su obligación en dólares dando el equivalente en moneda de curso legal al momento del pago, en los términos del art.765 del CCCN.

Por lo expuesto y sin perjuicio de que haya sido consentido por el actor la cancelación de la deuda en los términos dispuestos en la sentencia, es el ejecutado quien ha resultado vencido en su postura y no podría cargarse con costas al ejecutante por una porción de la sentencia que ha ido más allá de los términos en que quedara trabada la litis.

Consecuentemente, propongo que las costas en ambas instancias estén a cargo de la firma demandada perdidosa (art. 68, CP CC).

Así lo voto.

Por iguales fundamentos, los Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.

Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Balanceados del Mercado S.A. en fecha 31/5/2022 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recaída el 20/5/2022, con excepción de lo referido a las costas.

2. Hacer lugar al recurso planteado por Amax S.R.L. e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada perdidosa (art.68 y 274 CPCC del CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:21:14 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:24:22 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:57:02 – TIVANO José Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:40:38 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás
Voces: buena fe, obligaciones en dólares, excepción de inhabilidad de título

Fuente: microjuris

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