Novedoso fallo: si ANSES no paga las sentencias a tiempo, deberá sumar nuevos intereses.

Pasados los 120 días hábiles que por ley tiene para pagar una sentencia, entrará en mora, por lo que deberá abonar la tasa de interés pasiva del BCRA

La sala B de la Cámara Federal de Mendoza, en un fallo en el que una jubilada solicitaba la liquidación de la deuda originada en un juicio por reajuste de haberes, indicó que, luego de los 120 días hábiles de demora en pagar una sentencia firme, a los intereses compensatorios, deberá adicionarse el correspondiente a la tasa pasiva del Banco Central.

Es decir, pasados los 120 días hábiles para pagar una sentencia, el organismo previsional entrará en mora, por lo que deberá abonar la tasa de interés pasiva del BCRA como interés moratorio que se suma al anterior.

El caso

En el expediente «Rastrilla», la mujer obtuvo sentencia favorable en primera instancia. Luego de vencido el plazo de 120 días para el cumplimiento del pago, inició el proceso de ejecución de sentencia por $152.241,62 en concepto de capital, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del efectivo pago.

La Anses solicitó una prórroga del plazo para considerar la liquidación. Se le otorgó uno nuevo pero se venció sin que expresara su conformidad o cuestionara el cálculo, por lo que se ordenó trabar embargo.

El organismo previsional dedujo un recurso de apelación contra la liquidación aprobada, sosteniendo que incurre en anatocismo (que implica aplicar un nuevo interés a la suma generada con los intereses).

Además, solicitó que sobre el monto total se apliquen descuentos en concepto de obra social e impuesto a las ganancias.

Se resolvió que la liquidación de la solicitante era incorrecta y se ordenó a la Anses que practique una nueva liquidación.

Anatocismo

La actora apeló. Los camaristas Manuel Pizarro, Gustavo Castineira de Dios y Alfredo Porras indicaron que, respecto del monto de liquidación resultante presentada por la actora y que fuera en un primer lugar aprobada y luego mandada a rehacer por el Juez, el ilegítimo anatocismo denunciado no existió.

«La prohibición de anatocismo encuentra una excepción en la normativa aplicable«, agregaron al señalar que «Se trata del supuesto en el que la obligación se liquida judicialmente y la capitalización de intereses sólo procede en los casos judiciales. Cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo».

«Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga», enfatizaron.

«La prohibición de anatocismo, en definitiva no debe abarcar las deudas liquidadas aprobadas judicialmente que, luego de mandarse a pagar, no fuesen honradas por el deudor pues, nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude», destacaron.

Es que entendieron que, lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso.

En caso de que se la situación derivase en una desproporción legal, la demandada debería impugnar constitucionalmente la norma que permite la capitalización cuestionada cuando se trata de una deuda judicial liquidada y se ha intimado al deudor como moroso, explicaron los camaristas.

De esta manera, señalaron que debía definirse en primer lugar el capital que será tomado como base imponible para el cálculo de los intereses moratorios acaecidos por el incumplimiento de la sentencia firme cuestionada por la demandada.

El mismo surge del monto del proceso de ejecución de sentencia ($152.241,62) al cual deberá aplicársele la tasa pasiva del BCRA, tal como lo ordena la sentencia que incumple la demandada, como así también deberán calcularse los intereses moratorios, desde el día 121 es decir, cuando se produce el incumplimiento de la manda de sentencia.

Plazo razonable

«La naturaleza obligacional de la sentencia, teniendo en cuenta su causa fuente de origen legal y condenatoria, la cual otorga un plazo «razonable» para su cumplimiento de 120 días, y al vencerse éste, entrará en mora automática, tal como lo establece el CCyCN en su art. 768″.

Dicho artículo indica: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina…c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.»

«El comienzo del cómputo de los intereses en la responsabilidad civil, según lo establece el art. 1.748 del Código Civil y Comercial, con acierto, señala que los intereses corren desde que cada perjuicio se produce», indicaron los magistrados.

Y señalaron que «en los supuestos de responsabilidad civil deriva de la violación del deber general de no dañar, la obligación resarcitoria nace con el acaecimiento del perjuicio que, por lo general, coincide con la fecha del hecho ilícito. De allí que la obligación resarcitoria es pura y simple y por ende de exigibilidad inmediata, y se cae en mora de manera automática».

Precedentes de la Corte

En materia previsional la CSJN se ha expedido en ese sentido en la causa «Spitalle», y allí sostuvo que: «La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada».

Si bien los jueces remarcaron que los fallos de la Corte Suprema no son obligatorios para los inferiores, «fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios».

Luego recalcaron que la demandada -a lo largo del proceso- empleó herramientas procesales de forma dilatoria, observando conductas esquivas al cumplimiento de lo que se le sentenció en primera instancia, dejando de utilizar los plazos que la ley le otorga para objetar las liquidaciones y luego solicitando plazos, que al ser otorgados negligentemente deja de usar, dándolos por decaídos.

Por otra parte, explicaron que «la petición tendiente a la modificación de la liquidación no consiste sólo en una corrección numérica, muy por el contrario, se pretende una nueva liquidación a practicar conforme la entiende el apelante, esto es: considerar el haber inicial sin el reajuste correspondiente ni liquidación de diferencia de haberes ni intereses, aplicación de descuentos por obra social y liquidación por impuesto a las ganancias».

«De ahí que, las cuestiones sustanciales que no fueron articuladas al correrse traslado de la anterior liquidación no es dable agregarlas frente a la nueva, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos», añadieron.

En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de su contraria».

«El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica», concluyeron.

Por ello, el planteo de la demandada fue rechazo, ya que las pautas para la liquidación de la deuda, fueron dadas en las resoluciones citadas, que se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

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